Última revisión
22/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 260/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2004 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 260/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100073
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:117
Encabezamiento
T.S.J. GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2006
PONENTE: D./Dª BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2004
RECURRENTE: Araceli
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS,
SERVICIO GALEGO DE SAUDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
MARÍA DOLORES GALINDO GIL
LA CORUÑA, veintidós de Marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000217 /2004, pende de resolución
ante esta Sala, interpuesto por Araceli , representado por el procurador D./Da BELÉN CASAL BARBEITO, contra RESOLUCIÓN DE 20/01/2004 DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, LETRADO DEL SERGAS .
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: "Que el día 23 de mayo de 2002, Doña Araceli con el suficiente permiso por parte del personal del Hospital de Oza para pasear a su esposo en silla de ruedas, acompañados de otro interno del hospital con su familiar, accedió por las dependencias del mismo. Que la Señora de más edad perdió el equilibrio y se le escapó la silla que fue a parar a la pierna izquierda de la recurrente, quien ante el impacto y el dolor soltó la silla en la que iba su esposo que continuo por la rampa, y paró el golpe dándose la cabeza contra un árbol. Que la recurrente a consecuencias del accidente sufrió fractura de tobillo y tuvo que ser operada. Suplica que se dicte sentencia por la que se declare nulo y no conforme a derecho el acuerdo expreso que se recurre condenando a la demandada a indemnizar a la recurrente."
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Si habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 60.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Araceli interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de enero de 2004, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos.
SEGUNDO.- En fecha 2 de mayo de 2002, Don Carlos Ramón , esposo de la recurrente, sufrió en su domicilio un derrame cerebral por lo que tuvo que ser trasladado en ambulancia al Complejo Hospitalario Juan Canalejo de esta capital, siendo diagnosticado de derrame cerebral y subsiguiente parálisis, por lo que permaneció ingresado alrededor de una semana, Posteriormente, el Sr. Carlos Ramón fue trasladado, para proseguir su proceso de recuperación, al Sanatorio de Oza de esta ciudad, al que, diariamente, acudía la demandante, para hacer compañía a su marido y asistirle en los cuidados.
En una de esas visitas diarias, en fecha 23 de mayo de 2002, al apreciar que la recuperación de su esposo era notable y que la climatología permitía pasear por el jardín del Centro, la actora, de acuerdo con su marido, así como con otra señora de avanzada edad (Doña Ana María ) que, por iguales razones, acudía también al mismo establecimiento sanitario para atender y acompañar a su esposo (Don Paulino ) que compartía habitación con Don Carlos Ramón , decidió, con el conocimiento del personal del Hospital, que a tal fin les facilitó sendas sillas de ruedas, que ambas mujeres, empujando las respectivas sillas que ocupaban sus esposos, accediesen al expresado jardín a través de la rampa que conduce al mismo.
En primer lugar, inició el descenso por la rampa la demandante y a continuación Doña Ana María ; en un momento dado, como Doña Ana María perdió el equilibrio teniendo que soltar la silla que ocupaba Don Paulino , este vehículo se deslizó por la pendiente yendo a impactar fuertemente contra la pierna izquierda de la recurrente la cual, por el golpe recibido, cayó al suelo, soltando, a su vez, la silla que ocupaba su marido que, sin control alguno, descendió por la rampa llegando a impactar la silla y su ocupante, este con la cabeza, contra un árbol.
A consecuencia del golpe en su pierna izquierda, la recurrente sufrió fractura de tobillo izquierdo por lo que fue trasladada en ambulancia, ese mismo día, al Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña, donde fue operada implantándosele dos tornillos y sujeción con yeso, siendo remitida a su domicilio, con prescripción de reposo absoluto, ocho días después.
En fecha 12 de julio de 2002 tuvo que retornar al Hospital por presentar necrosis en dicha extremidad. A los dos meses y medio de su implantación, le fue retirado el material de osteosíntesis y, ese mismo día, acudió a visitar a su esposo al Sanatorio de Oza, lo que no había podido hacer desde que sufrió el accidente que nos ocupa, encontrándolo visiblemente deprimido. Su esposo falleció por causas naturales, independientes del golpe recibido en la cabeza, el día 8 de agosto de 2002.
La actora, entendiendo que el accidente por ella padecido trae causa, por un lado, del deficiente estado de la rampa de acceso al jardín, repleta de agujeros y, por otro, de la ausencia de la más mínima ayuda por parte de celadores, auxiliares, enfermeras y demás personal del Centro asistencial a la hora de descender por aquella rampa, sin que se le hubiere informado tampoco acerca de la forma en que debía realizarse el descenso ni del peligro que el mismo podía entrañar dado el peso que tenía que soportar al conducir la silla ocupada por su marido, sostiene que del daño sufrido resulta patrimonialmente responsable la Administración sanitaria y postula una indemnización de daños y perjuicios por importe de 60.000 euros, por las lesiones y el daño moral padecido
Frente a dicha pretensión los Letrados de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud articulan oposición para justificar la no procedencia de la reclamación, aduciendo que ninguna responsabilidad cabe atribuir en el accidente a la Administración sanitaria.
TERCERO.- Se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor de la demandante por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".
Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos. Es evidente que la responsabilidad de la Administración desaparece cuando, como acontece en el presente caso, concurre una manifiesta culpa por parte de la víctima. No debemos olvidar que tanto la actora como Doña Ana María son personas de avanzada edad, carentes, por tanto, de la fuerza y la destreza necesaria para descender por una rampa manejando unas sillas de ruedas; y a tal circunstancia no era ajena la recurrente pues, como ella misma manifiesta en su escrito de reclamación, "así las cosas, al bajar por la rampa, sucedió lo que en su sano juicio cualquiera sabría que iba a suceder, que la señora de mayor edad... perdió el equilibrio y se le escapó la silla, que fue a parar a la pierna izquierda de Doña Araceli ...", lo que claramente indica que la demandante era plenamente consciente del riesgo que asumía la salida al jardín en esa forma lo que no fue óbice para que persistiese en su intención de hacerlo. En todo caso, a esta evidente falta de previsión y cuidado por parte de la recurrente, se une la todavía más negligente conducta de su acompañante Doña Ana María , pues su ancianidad y natural falta de fuerza y destreza, fue la causa determinante de su caída y del descontrol de la silla de ruedas que portaba que originó la lesión de la actora. No se ha probado en modo alguno que la rampa de acceso al jardín se encontrase en deficiente estado de conservación, pues los agujeros que la actora refiere no son otra cosa que enlosados con adoquines de hormigón rasurados, rellenos de tierra vegetal en los que existe hierba sembrada, que conforman los caminos interiores del jardín.
Podría achacarse al personal asistencial del Centro no haber prestado a la actora ni a Doña Ana María la ayuda necesaria para acceder al jardín, pero no se ha acreditado que dicha ayuda fuese recabada por ellas y negada por aquél; ha de destacarse, además, como informa la Dra. María Inmaculada , que si bien se permite a determinados pacientes pasear por el jardín acompañados de familiares, existen otras dependencias en el Hospital en las que pueden permanecer si aquellos o éstos tienen dificultades para salir al exterior y que el permiso para salir al jardín se concede en atención al estado del paciente y no al del familiar que lo acompaña.
En igual sentido se manifestó el Consello Consultivo de Galicia.
Por tal razón, no observándose un daño imputable a la Administración sanitaria, no cabe apreciar la exigible relación de causa a efecto entre el actuar de esta y el daño denunciado; no concurriendo, en suma, los requisitos exigidos para hacer nacer la obligación resarcitoria del perjuicio, carece de sentido entrar a determinar el montante indemnizatorio.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Araceli contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de enero de 2004, desestimatoria de solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de Marzo de dos mil seis.
