Última revisión
08/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1078/2002 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 260/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100145
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00260/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 1.078/2.002
Registro General nº 11.000/2.002
SENTENCIA Nº 260
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a ocho de febrero del año dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.078/2.002, promovido por ZÚRICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, y asistido de la Letrada Dº FuncislaOngil, contra el Decreto de fecha 20 de marzo de 2.002 , dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Collado Villalba. por el que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por los daños causados en la Comunidad de Propietarios, asegurada, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 de Collado Villalba, como consecuencia de una inmundación producida por el atranco de la red pública de alcantarillado, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y asistida por el Letrado Consistorial D. Javier Ledesma Bartret.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto de fecha 20 de marzo de 2.002 , dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Collado Villalba. por el que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por los daños causados en la Comunidad de Propietarios, asegurada, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 de Collado Villalba, como consecuencia de una inmundación producida por el atranco de la red pública de alcantarillado.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administra-tivo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrati-vo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicita-do el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 9 de diciembre de 2.004 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba admitida. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día seis de febrero del año dos mil siete, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administra-tivo se dirige contra el Decreto de fecha 20 de marzo de 2.002 , dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Collado Villalba. por el que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por los da os causados en la Comunidad de Propietarios, asegurada, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 de Collado Villalba, como consecuencia de una inmundación producida por el atranco de la red pública de alcantarillado.
SEGUNDO.-Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Collado Villalba (Madrid) le indemnice con la suma de 3.460,07 euros por los daños sufridos, aduciendo en apoyo de dicha preten-sión y en esencia, que debido al mal funcionamiento de la red pública de alcantarillado en la Comunidad de Propie- tarios, asegurada, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 de Collado Villalba, se produjeron da os por el importe que reclama.
Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad. Que se ha producido la prescripción y que existe litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la concesionaria del servicio de limpieza del alcantarillado.
TERCERO.-Para resolver la cuestión planteada en los presentes autos debemos tener presente que actualmente el régimen legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra recogido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de la Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial.
AsíAsí el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas".
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras la Sentencia de 11 octubre 2001 (RJ 200110083 ) con cita de las Sentencias de 19 de septiembre de 1989 (RJ ---19896418), 4 de julio de 1990 (RJ 19907937), 21 de febrero de 1991 (RJ 19914065) y 3 de mayo de 2000 (RJ 20005578 ), entre otras, ha precisado que el cómputo del "dies a quo" del plazo de prescripción de un año hoy día establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales, ha de computarse a partir del momento en que exista constatación del daño y comprobación de su ilicitud.
En el presente supuesto, el daño comenzó, según refiere el recurrente el día 24 de diciembre de 2.000, y la reclamación se produjo el día 21 de diciembre de 2.001, y no el día 10 de enero 2.002, como sostiene el Ayuntamiento demandado, por lo que no se habría producido la prescripción. El Ayuntamiento demandado omite indicar que si bien el escrito tiene un sello de entrada en el Ayuntamietno del día 10 de enero de 2.002, éste se depositó en correos el día 21 de diciembre de 2.001.
CUARTO.- Así con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X ), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
QUINTO.- Señala el artículo 54 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autorida-des, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad adminis-trativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administra-tivo Común y a la Ley de Contratos de las Administracio- nes Públicas.
Si bien no ofrece ningún problema su aplicación cuando es la propia Administración local la causante directa del daño o perjuicio reclamado, aquél se suscita cuando como aquí ocurre, la actividad causante del daño no obedece a la actividad de la propia Administración, sino a una entidad privada no integrada en la Administra-ción Pública a la que presta sus servicios en virtud de un contrato que le atribuye la ejecución o gestión de un servicio público o de una obra pública, y que como consecuencia de los mismos se ocasiona un daño o perjui-cio a los particulares
La Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa en sus artículos 121.2º y 137 respectivamente vinieron a regular la responsabilidad derivada de la gestión de un servicio público en el sentido de atribuir la obligación de indemnizar los daños causados con carácter general al concesionario del servicio público y a la Administración cuando el daño fuera consecuencia de una orden directa de ésta al concesionario o del cumplimiento de las propias cláusulas del contrato de concesión que resulten de obligado cumplimiento. Esta doctrina ha sido recogida en análogos términos por el artículo 134 del Reglamento General de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1.975 , hoy derogado en aquello que se oponga por el artículo 98 de la Ley de Contratos de la s Administracio-nes Públicas de 18 de mayo de 1.995 , que al respecto dispone, en su apartado primero, con carácter general, la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiere la ejecución del contra-to; en su apartado segundo, impone esa obligación a la Administración cuando hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya; y en el tercero de sus apartados, señala el procedimiento a seguir, consistente en requerir, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, quedando interrumpido el plazo de prescrip-ción de la acción civil por el ejercicio de esta facul-tad, por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación de la Administración, indicando que sobre ella debe pesar la consecuencia negativa de no haber procedido a oír al contratista.
SEXTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 , que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimo-nial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administra-ción, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndo-se dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demos-trar para exigir aquella responsabilidad que los titula-res o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administra-tiva será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontrac-tual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabili-dad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionali-dad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administra-ción que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formula-ción no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsa-bilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Adminis -tración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administra- tivo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEXTO.- En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos se aprecia que concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para exigir tal responsabilidad a la Administración.
Obra en las actuaciones informe del Jefe del Cuerpo de Bomberos en el que se hace constar que por los Bomberos de la Comunidad de Madrid se procedió al desalojo del agua acumulada en la C/ DIRECCION000 n NUM000 , debido al estado del alcantarillado usando dos electro-bombas. Lo que hace suponer que el estado del alcantari-llado era defectuoso para el fin al que ha de servir.
Por otro lado obra también un informe en las actuaciones elaborado por los Peritos D. Carlos Antonio y D. Arturo , en el que se indica que las inmundaciones se debieron al estado de las alcantarillas por el arrastre de objetos por las lluvías sufridas en los dos días anteriores y al que se acompañan unas fotos con residuos dentro de la alcantarilla, así como de los restos que se extrajeron de ésta.
En el expediente administrativo obra un informe efetuado por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 20 de marzo de 2.002, un a o y tres meses después de producirse el siniestro, en el que indica que "A la vista de la documentació aportada, analizando los hechos descritos, el técnico que suscribe se persona en el lugar indicado, informando lo siguiente: No se observan incidencias en la red de alcantarillado municipal que pudieran ocasionar obstrucciones del mismo". Tal informe, en opinión de la Sección no sirve para contradecir los anteriores informes y ello por las siguienes razones. El Arquitecto municipal tenía a la vista en informe con las fotografías obtenidas por los Peritos D. Carlos Antonio y D. Arturo , y no efectúa alegación alguna relativa a que no correspondan al lugar del siniestro. La inspeccción que efectúa en el lugar de los hechos se produce un a o y tres meses después, por lo que sus apreciaciones no son relavantes. Por otra parte omite cualquier referencia a que la empresa concesionaria del servicio de limpieza del alcantarillado procediera o no al desatranco de la alcantarilla en cuestión.
No queda acreditado que las lluvias sufridas fueran torrenciale, aunque si que fueron de consideración, sobre todo en los días anteriores, lo que explica que hubiera elementos que atrancaran las alcantarillas. Estas incidencias meteorológicas son previsibles y eran conocidas por e Ayuntamiento el día en que se produjo la inundación y el Ayuntamiento debió tener previsto la limpieza en momentos de mayores lluvías y ordenar que se retiran los elementos depositados en las alcantarillas.
Por otra parte aunque el Ayuntamiento tenga subcon-tratado el servicio de limpieza con un tercero, es respondable por culpa in vigilando.
SÉPTIMO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencio-so-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .
OCTAVO.- Sentado lo anterior, conviene precisar que el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dispone que las Salas de lo Contencioso-administrativo al dictar sentencia impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción o interpusiere el recurso con mala fe o temeridad, por lo que procede la imposición de costas con el límite máximo de 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.078/2.002 interpuesto por ZÚRICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra el Decreto de fecha 20 de marzo de 2.002 , dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Collado Villalba. por el que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial, por los daños causados en la Comunidad de Propietarios, asegurada, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 de Collado Villalba, como consecuencia de una inmundación producida por el atranco de la red pública de alcantari-llado, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
Y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que le sea abonados por el Ayuntamiento de Collado Villaba(Madrid) la cantidades de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (3.460,07); devengándose a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencio-------------------------------------------------------- sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento CON EL LÍMITE MÁXIMO DE SEISCIENTOS EUROS.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
