Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 260/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2008 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 260/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100111


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 13/2008

Partes: AJUNTAMENT DE LA GARRIGA

C/ Federico

S E N T E N C I A Nº 260

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 13/2008, interpuesto por AJUNTAMENT DE LA GARRIGA, representado por el Procurador de los Tribunales JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y asistido de Letrado, contra Federico, representado por el Procurador de los Tribunales VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, en el que asimismo ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 566/06-E, pieza separada de ejecución, el Auto de fecha 12 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo requerir a la Administración demandada, Ayuntamiento de La Garriga, a fin de que lleve a puro y debido efecto lo acordado en la Sentencia núm. 152/2007 dictada en el presente procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 566/2006 en fecha 31 de julio de 2007. Sin costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el AJUNTAMENT DE LA GARRIGA, y apelada Federico.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto aquí recurrido se fundamenta en los artículos 84 y 121.3 de la Ley de esta Jurisdicción con cita de sentencias del Tribunal Supremo que en síntesis expresan que la existencia de una sentencia representa que ya ha existido un control jurisdiccional del acto impugnado y que el ordenamiento permite la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales aunque no hayan adquirido firmeza, siendo ello la regla general.

Apela el Ayuntamiento de la Garriga con los siguientes argumentos:

-Inadecuación del procedimiento de Derechos Fundamentales

-Adjunta una relación de las medidas que fueron adoptadas a lo largo del año 2006 -pretendiendo con ello que se entre a conocer una vez más sobre el hecho de si hubo o no inactividad-.

-Afirma que durante el año 2007 no ha habido ninguna queja.

-Mantiene que el Auto debería haber concretado qué medidas debió adoptar el Ayuntamiento.

-Manifiesta que en todo caso si lo que se pretende es la reducción del aforo, la Magistrada-Juez debió establecer fianza o garantía en el Auto

-Y finalmente se afirma que ha habido incumplimiento de lo que establece el artículo 84.4 de la Ley de esta Jurisdicción dado que el Auto ha sido adoptado sin cumplir el trámite de audiencia a las partes.

Por su parte el Apelado, Sr. Federico mantiene que sí hubo una denuncia de ruidos en el año 2007 y se aportó copia de ello con el escrito de solicitud de la ejecución provisional; que en el supuesto de que se hubiese acordado la ejecución sin audiencia de la parte contraria, lo cierto es que ello no constituye un requisito de acuerdo con lo establecido en el artículo 121.3 de la Ley ; que la apelación no tiene virtualidad suspensiva; que en todo caso es el Ayuntamiento quien tiene que determinar cuales han de ser las medidas correctoras y finalmente, que no hay perjuicios a los intereses económicos del codemandado, puesto que no ha comparecido en la apelación.

SEGUNDO.- La Ley de esta Jurisdicción establece en su artículo 121 que:

"3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto."

Por su parte, de acuerdo con el artículo 84 :

1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional n. 112/1996 en los procedimientos relativos a los Derechos Fundamentales hay que entender que la ejecutividad es inmediata.

A la vista de ello procede desestimar el recurso pues las alegaciones hechas por el apelante se refieren todas ellas a cuestiones que en todo caso serían residenciables en el recurso de Apelación contra la Sentencia, más no en este procedimiento en el que lo único que ha de ser objeto de análisis de la debida aplicación del artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa .

Por otro lado, consta que en esta misma Sala y Sección se ha dictado Sentencia en sentido desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 31/7/07, -Rollo de Apelación 136/07 - que ha resuelto sobre el fondo de la cuestión.

TERCERO.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA , las costas han de ser de cargo de la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación.

2º.- Condenar en costas a la apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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