Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 260/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 676/2005 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 260/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100285


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00260/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 676/2005

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sra. Filomena

Procurador: Sra. Fernández Aguado

Demandado: Ministerio de Justicia

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 260

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 14 de marzo del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por

Doña Filomena , representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Fernández Aguado, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es susceptible de determinación y en todo caso inferior a 25.000.000 de pesetas. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 25 de abril del año 2005, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, acuerde la ejecución del acto administrativo firme producido por silencio administrativo positivo derivado de la no resolución en plazo del Recurso de alzada interpuesto en fecha 4 de octubre de 2002 ante el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, Recurso de alzada interpuesto a su vez contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación realizada ante el Gerente del Ministerio de Justicia en Castilla y León con fecha 2 de julio de 2002, procediendo a ser dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los periodos de tiempo que refiere, y a que se le abonen las cantidades correspondientes que, por los conceptos de complemento de destino y prorratas de pagas extras, le debían ser satisfechas ( 2.925,65 ? ), junto con los intereses legales devengados hasta la fecha, y que se correspondían con los periodos de tiempo que señala en los que estuvo ejerciendo funciones judiciales, condenando en costas a la Administración demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de febrero del año 2008.

Fundamentos

Primero.- Doña Filomena , ejercita en este Recurso una pretensión de ejecución de un acto firme producido por silencio administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), frente a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia.

La Sra. Filomena , Juez sustituta de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Miranda de Ebro ( Burgos ), por escrito de fecha 2 de julio del año 2002 solicitó del Gerente Territorial del Ministerio de Justicia en Burgos, que se le diera de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los días que detallaba, y que se le abonasen determinadas cantidades que igualmente concretaba en concepto de complemento de destino y prorrata de pagas extras.

Por escrito de fecha 4 de octubre del año 2002, la Sra. Filomena interpuso Recurso de alzada ante la Dirección General del Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de fecha 2 de julio del año 2002.

Por nuevo escrito de fecha 24 de enero del año 2003, la Sra. Filomena solicitó de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, que se expidiera certificado de acto administrativo producido por silencio administrativo positivo en el plazo máximo de quince días, al amparo de lo previsto en el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ( en adelante LPAC ), en relación a lo solicitado en su escrito de fecha 2 de julio del año 2002, y ello con fundamento en que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la interposición del Recurso de alzada contra un acto administrativo desestimado por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 42.3, 43.2 párrafo 2º y 115.2 , todos de la LPAC, se entendía estimada por silencio administrativo la solicitud de fecha 2 de julio del año 2002.

Finalmente por escrito de fecha 2 de febrero del año 2005, la Sra. Filomena solicitó a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia a que, en el plazo de un mes, procediera a ejecutar el acto firme producido por silencio administrativo positivo, con fundamento en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 , y ante la falta de respuesta de la Administración, promovió este Recurso contencioso-Administrativo.

Mientras se tramitaba este Recurso contencioso-administrativo, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, dictó Resolución de fecha 15 de septiembre del año 2005, en la que disponía que procedía estimar la reclamación de la Sra. Filomena declarando su derecho a los derechos económicos y de Seguridad Social reclamados correspondientes al año 2001, si bien no reconocía las reclamaciones de Seguridad Social comprendidas en el período 1992 a 1997, al estar afectadas por prescripción.

Segundo.- La solicitud de la Sra. Filomena de fecha 2 de julio del año 2002 a la Gerencia Territorial en Burgo del Ministerio de Justicia, decía literalmente lo que sigue:

" 1º.- Que durante el año 2001 he ejercido el cargo de Juez Sustituta durante varios periodos de tiempo, entre los que se encuentran los siguientes:

- del 11 al 15 de mayo

- del 18 al 24 de junio

- del 6 al 20 de junio

- del 22 al 31 de julio

- del 24 al 26 de agosto

- del 24 al 30 de diciembre

todos ellos inclusive.

2º.- Que durante los períodos anteriormente detallados, no se me ha abonado la cantidad correspondiente al complemento de destino, y que asciende a la cantidad de 2.557 euros ( 425.449 pesetas ).

3º.- Tampoco se me ha abonado nada, durante esos períodos, por el concepto de pagas extraordinarias, ascendiendo a la cantidad total de 368,65 euros ( 61.339 pts. ).

4º.- No se me ha dado de alta en ningún Régimen de Seguridad Social durante esos períodos, como tampoco se me dio de alta durante los siguientes, en que, así mismo, estuve ejerciendo funciones judiciales:

- del 31 de enero al 13 de marzo de 1992

- del 24 al 26 de junio de 1992

- del 22 al 24 de agosto de 1992

- del 4 de diciembre de 1992 al 1 de febrero de 1993

- del 23 al 25 de agosto de 1993

- del 25 de julio al 23 de agosto de 1997

- del 25 de agosto al 5 de septiembre de 1997

- del 15 de septiembre al 17 de octubre de 1997

- del 19 al 22 de octubre de 1997

Por estos últimos períodos detallados, se solicitó, en reclamación anterior, la cotización a la Seguridad Social, no así el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, pedimento que es objeto de la presente solicitud.

Solicita:

Primero.- Se me dé de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los días detallados en los expositivos 1º y 4º de este escrito.

Segundo.- Se me abonen las cantidades que me corresponden por los conceptos de complemento de destino y prorrata de pagas extras, según detalle de los apartados 2º y 3º de este escrito. "

Tercero.- El régimen jurídico del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, tras la reforma de la LPAC por la Ley 4/1999, de 10 de enero, se contiene en los artículos 42 y 43 de la LPAC , que dicen lo siguiente:

" Artículo 42 . Obligación de resolver

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley .

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el art. 88 de esta Ley , desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. "

" Artículo 43 . Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Rúbrica y contenido del precepto redactados por art. primero 11 Ley 4/1999 de 13 enero "

En el presente caso, la Sra. Filomena , solicitó de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Burgo el abono de determinados conceptos retributivos que le correspondían por el ejercicio de las funciones de Juez sustituta en los Juzgados de Miranda de Ebro, además de que se le diese de alta en el Régimen General de la Seguridad Social ( RGSS ) por determinados períodos ( no que se cotizase por tales períodos, como incorrectamente entiende la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de septiembre del año 2005 ), sin que la mencionada Gerencia territorial resolviera sobre lo solicitado.

Entendiendo que la solicitud anterior fue desestimada por silencio administrativo, la Sra. Filomena interpuso Recurso de alzada ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que tampoco fue resuelto en el plazo de tres meses establecido al efecto por el artículo 115.2 de la LPAC .

La solicitud de la Sra. Filomena versa sobre el abono de retribuciones de un Juez sustituto y sobre la obligación del Ministerio de Justicia de darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en determinados períodos trabajados, de forma que por su contenido, no se trata de materias excluidas del efecto positivo del silencio por disponerlo una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo, y de otra parte la falta de resolución en plazo del Recurso de alzada contra la solicitud inicial desestimada por silencio administrativo, hace que dicho Recurso de alzada deba entenderse estimado por silencio administrativo positivo.

De otra parte, la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 15 de septiembre del año 2005 que resuelve la alzada fuera de plazo, al haberse producido antes la estimación por silencio administrativo positivo de lo solicitado inicialmente, solo puede ser confirmatoria de dicho silencio positivo, como dispone el artículo 43.4.a) de la LPAC , de forma que no cabe la exclusión del período 1992-1997 que hace la citada Resolución, porque esa exclusión, con independencia de si es o no conforme a Derecho, sólo sería posible si la alzada hubiera sido resuelta en plazo.

Cuarto.- El cauce procesal elegido por la demandante para hacer valer el silencio positivo producido, es el previsto en el artículo 29.2 de la LRJCA , que dispone lo siguiente:

" Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 ."

El precepto anterior se completa con lo dispuesto en el artículo 32.1 , que dice así:

" Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. "

En el caso debatido el silencio positivo es indiscutible que se produjo como ya hemos visto, y además la interesada solicitó a la Administración la ejecución del acto firme producido, con cita del artículo 29.2 mencionado, y al no recibir respuesta esta última petición, interpuso este Recurso contencioso-administrativo ejercitando la acción del artículo 29.2 mencionado, por lo que cumplió con las prevenciones previstas al efecto para esta acción de nueva planta que regula la LRJCA de 1998, acción que se caracteriza porque crea una suerte de juicio ejecutivo que se ciñe a la comprobación de la existencia de un acto firme no ejecutado por la Administración, de forma que el enjuiciamiento se limita a condenar a la Administración a la ejecución de ese acto firme y a nada más, criterio que resulta también de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LRJCA , que reduce la pretensión de condena que el particular ejercita al amparo de las dos pretensiones reguladas en el artículo 29 , al cumplimiento por la Administración de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, en el caso pues de ejecución de actos firmes, a su ejecución de acuerdo con su estricto contenido, que en el presente caso se limitaba al reconocimiento del derecho de la Sra. Filomena a que se le abonen las retribuciones complementarias cuyo abono solicitó a la Administración y a que se le de de alta en el RGSS en los períodos comprendidos en su solicitud de 2 de julio del año 2002, sin que por tanto el acto que más tarde se pretende que el Juez o Tribunal condene a cumplir a la Administración que lo dictó, pueda ir más allá del contenido de ese acto administrativo firme, que en el caso de la solicitud referida de 2 de julio del año 2002, no comprendía los intereses legales devengados por las cantidades reclamadas - sin perjuicio claro está de los intereses procesales del artículo 106.2 de la LRJCA , que tienen otro fundamento distinto -, lo cual sólo hubiera sido posible si la solicitud en cuestión hubiera pedido además el abono de tales intereses legales, lo que no fue así, y ello porque si la pretensión que se articula es la del artículo 29.2 , el contenido de esta pretensión se reduce o limita al estricto cumplimiento de lo que la Administración reconoció al interesado en virtud del acto firme expreso o por silencio, nada más, o si se quiere que la actividad jurisdiccional cuando enjuicia una pretensión de esta clase, no puede condenar a ejecutar algo que no forme parte o exceda del contenido del acto firme.

Hay que dejar sentado que la condena a ejecutar actos firmes al amparo del artículo 29.2 , supone una labor de enjuiciamiento del Juez o Tribunal que es independiente del contenido del acto firme el cual, por la naturaleza y configuración de la pretensión regulada en el artículo 29.2 de la LRJCA , no se enjuicia ni analiza por este Tribunal, que lo único que hace es verificar la existencia del título - acto firme - y que el administrado haya pedido en vía administrativa su ejecución sin obtenerla, tras cuya comprobación la actividad jurisdiccional se reduce, por la propia configuración del precepto aplicable, a condenar a la Administración a ejecutar aquel acto firme; en otras palabras, cuando un Juez o Tribunal resuelve una pretensión que se ejercita al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , no juzga el contenido del acto ni, por tanto, si este acto tiene por objeto, además del importe de las retribuciones que reconoce, unos intereses legales debidos o no, sino que la labor de juzgar concluye con la verificación de la existencia real del acto que se trata de ejecutar; podría mantenerse que exigencias de justicia material y un entendimiento no formalista de las pretensiones de los particulares permitirían estimar las pretensiones relativas a los intereses legales de lo adeudado, pero ocurre que esos propósitos tan loables chocan con el tenor literal de los preceptos procesales que amparan las pretensiones que se ejercitan, que no pueden ser dejados de lado por los Jueces y Tribunales, sino se quiere que éstos se conviertan en una suerte de legislador, y ello al margen que, del mismo modo, se podría argumentar que la imposibilidad de los Jueces y Tribunales de analizar en realidad el fondo del acto firme a cuya ejecución se condena, podría dar lugar a que con dicha condena se estuvieran amparando contenidos de aquel acto producido por silencio positivo que no fueran conformes a Derecho, posibilidad que desde luego no impide a tales Jueces y Tribunales condenar a la Administración con independencia de ese contenido real y concreto del acto firme en cuestión, de manera que ese rigor tiene que ser el mismo cuando se aborda la cuestión desde otro prisma.

La estimación de las pretensiones de la demandante al amparo del artículo 29.2 en relación al 32.1 de la LRJCA, supone la condena al Ministerio de Justicia a que abone a aquella las retribuciones que reclamó en su solicitud de fecha 2 de julio del año 2002 de una parte, y de otra la condena igualmente a dicho Ministerio a que de de alta a la Sra. Filomena en la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) en el RGSS por los períodos comprendidos en aquella solicitud, es decir desde el año 1992 al año 1997 y el año 2001.

Ahora bien, en relación a la condena a dar de alta en el RGSS a la Sra. Filomena , conviene hacer algunas precisiones. En primer lugar que la condena a dar de alta es al Ministerio de Justicia, pero que tal condena se agota con la solicitud en forma de dicho Ministerio ante la TGSS del alta de la recurrente, sin que por tanto quepa entender que constituye un efecto de la condena que acuerda esta Sentencia, que la TGSS deba necesariamente aceptar el alta y en su caso la cotización por los períodos correspondientes, en los términos solicitados por la recurrente al Ministerio de Justicia, y ello porque el acto firme producido por silencio agota su eficacia en el propio contenido de la solicitud a dicho Ministerio de la Sra. Filomena , solicitud que se ceñía a pedir a la Gerencia del Ministerio de Justicia en Burgos que le diera de alta en el RGSS por los períodos que reseñaba, de forma que el Ministerio de Justicia cumple con lo pedido por la interesada solicitando el alta a la TGSS, pero lo anterior no supone que el alta la deba practicar la TGSS tal y como la solicitó la Sra. Filomena , porque ésta es una cuestión que escapa de la competencia del Ministerio de Justicia, que a efectos de las altas y las bajas en el RGSS de los Jueces sustitutos es como cualquier otro empleador esto es, que lo único que puede hacer es solicitar las altas y las bajas pero nada más, siendo competencia exclusiva y excluyente de la TGSS, el resolver sobre el reconocimiento a las altas y a las bajas solicitadas en los términos establecidos reglamentariamente, sobre los efectos de tales altas y bajas y en su caso sobre si procede o no la cotización por tales períodos, ya que en estos supuestos nos hallamos ante actos administrativos en materia de Seguridad Social para los que es competente la TGSS y nadie más, conforme resulta de los artículos 100 y 102 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y el Real 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, sin que esta normativa se vea afectada por lo previsto en el Real Decreto 960/1990, de 13 de julio , que se limita a integrar determinado personal interino al servicio de la Administración de Justicia en el Régimen General de la Seguridad Social, pero que no regula lo relativo a la afiliación, altas, bajas y cotización de dicho personal interino, que se rige por la normativa general mencionada. En otras palabras, la condena al Ministerio de Justicia a ejecutar un acto firme, sólo puede comprender aquello que es competencia de la Administración de la que proviene el acto firme, sin que por tanto puede incluir esa condena a otras Administraciones diferentes que son las que tienen competencia exclusiva sobre determinadas materias que no corresponden al Ministerio de Justicia.

En segundo lugar, si una vez solicitada por el Ministerio de Justicia de la TGSS el alta de la Sra. Filomena en el RGSS por los períodos recogidos en su solicitud de fecha 2 de julio del año 2002, dicha TGSS no aceptase el alta en los términos solicitados o la denegase, tanto el Ministerio de Justicia como la Sra. Filomena podrán promover contra la TGSS los Recursos que proceden tanto en vía administrativa como ante los Juzgados o Tribunales.

Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que en el Recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Filomena contra el Ministerio de Justicia, ejercitando una acción al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, lo estimamos en parte, y condenamos a dicho Ministerio a que abone a la recurrente las retribuciones en concepto de complemento de destino y prorrata de pagas extras recogidas en su solicitud de fecha 2 de julio del año 2002, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, así como a que de de alta a la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social por los días que detalla en la solicitud mencionada, con las precisiones recogidas en el Fundamento de Derecho cuarto, con desestimación del resto de las pretensiones de la demandante, .todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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