Última revisión
12/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 260/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 288/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 260/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100245
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 288/2008
Partes: LA CRESTA INVERSIONES, S.L.
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 260
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 288/2008, interpuesto por la mercantil LA CRESTA INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales LAIA GALLEGO URIARTE y asistida de Letrado, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 563/2006, el Auto de fecha 29 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: declarar terminado el procedimiento instado por LA CRESTA INVERSIONES, S.L., ordenando el archivo e inadmisión de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante LA CRESTA INVERSIONES, S.L., y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de 29 de abril de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 2 de Barcelona por el que se acordó declarar terminado el procedimiento instado por LA CRESTA INVERSIONES S.L. ordenando el archivo e inadmisión de los autos al no haberse subsanado el defecto consistente en que mediante Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2008 se concedió plazo para que designara la parte nuevo abogado -dado que en fecha 3 de abril la letrada firmante del escrito de interposición del recurso presentó escrito por el que desistía de la representación de la recurrente-. El auto se fundamenta en el artículo 45.3 de la Ley de esta jurisdicción.
El Auto que aquí se recurre en Apelación, recayó en el Recurso 563/06 siendo el objeto del mismo, Resolución de 25 de julio de 2006 recaída en procedimiento sancionador en el que se impuso a la entidad recurrente una sanción de 6.001 euros por infracción prevista en el la LO 4/2000.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Debe tenerse en cuenta que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2001 y 23-5-2003 , el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, y que en aquellos casos en los que existe una posibilidad razonable de establecer la valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar la valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero.
Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión que se ejercita en el presente recurso tiene un contenido económico innegable, como se desprende de la resolución recurrida en la que consta la sanción de 6.001 euros.
TERCERO.- Atendida la causa de desestimación, no procede efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra Auto de 29 de abril de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona por el que se acordó declarar terminado el procedimiento instado por LA CRESTA INVERSIONES S.L. ordenando el archivo e inadmisión de los autos.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

