Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 260/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2011 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100240


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 179/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Láinez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 260

En el recurso contencioso administrativo núm. 179/2011, interpuesto por CANTERA SAN ISIDRO S.A., representado por la Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendido por el Letrado D. ANTONIO QUINTO RIVES contra 'Resolución dictada el 23.02.2011 por la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda (exp. SAN nº 113/2010 ) imponiendo con carácter solidario sanción de 200.000 euros y restablecimiento de la legalidad por infracción del art. 83.3.a) de la Ley Valenciana 2/2006 ; así como, reposición y restauración de la legalidad de las cosas a su estado originario, en concreto, la retirada de todos los residuos sólidos vertidos en la plaza de la cantera a vertedero autorizado y proceda a restaurar la legalidad tal como estaba aprobada'; asimismo, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 21.03.2011'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD; codemandado, DERRIBOS SILBERPA S.L, representada por el Procurador Dña. SANDRA MARTÍNEZ IZQUIERDO y defendido por el Letrado D. MANUEL REYES MIRAMONTE y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. La empresa codemandada, solicitó la desestimación parcial del recurso y que se declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta a DERRIBOS SILBERPA S.L.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día diez de febrero de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante CANTERA SAN ISIDRO S.A., interpone recurso contra 'Resolución dictada el 23.02.2011 por la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda (exp. SAN nº 113/2010 ) imponiendo con carácter solidario sanción de 200.000 euros y restablecimiento de la legalidad por infracción del art. 83.3.a) de la Ley Valenciana 2/2006 ; así como, reposición y restauración de la legalidad de las cosas a su estado originario, en concreto, la retirada de todos los residuos sólidos vertidos en la plaza de la cantera a vertedero autorizado y proceda a restaurar la legalidad tal como estaba aprobada'; asimismo, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 21.03.2011'.

SEGUNDO.- Ante de hacer cualquier análisis de las cuestiones de fondo planteadas el Tribunal debe despejar dos incógnitas de impedimentos de carácter procesal:

1. El codemandado puede solicitar la desestimación del recurso, en modo alguno puede solicitar la estimación parcial y mucho menos que se anule la resolución en la parte que ha sido sancionado. El art. 31 y siguientes de la Ley 29/1998 , deja muy clara la posición de las partes. Sólo el demandante puede:

a. Pretender la anulación de actos o disposiciones (art. 31.1), el reconocimiento de una situación jurídica individualizada e indemnización de daños y perjuicios (art. 31.2).

b. En caso de inactividad pedir la condena a una determinada actuación (art. 32.1).

c. Si se impugna una vía de hecho puede solicitar que se ordene el cese y las medidas complementarias del art. 31.2 (art. 32.2).

Significa lo expuesto que la parte demandada sólo puede solicitar la confirmación del acto administrativo. Por tanto, la contestación de DERRIBOS SILBERPA S.L, sólo puede ser examinada en la parte que solicita la desestimación del recurso y confirmación del acto administrativo.

2. La segunda cuestión que plantea la Generalidad Valenciana en su escrito de demanda, fundamento de derecho primero página 4, es la falta de acreditación del presupuesto para interponer recurso las personas jurídicas del art. 45.2.b) de la Ley 29/1998 . La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo, en una jurisprudencia que reitera decenas de sentencias del Alto Tribunal a partir del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ) ha establecido:

(...) dicha norma exige cabalmente la aportación del '..documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones (..) con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado..'. Se incluye, pues, el acuerdo relativo al ejercicio de acciones, independientemente del acreditativo de la representación del compareciente. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

En definitiva, como afirma el Alto Tribunal, '... una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente...'.

Más precisamente, ya en su Auto de 3 de abril de 2000, el Tribunal Supremo consideraba insuficiente a esos efectos la facultad de representación, en juicio y fuera de él, que el artículo 128 de la Ley de 22 de diciembre de 1989, de Sociedades Anónimas , confería a los administradores de éstas, en forma coincidente con el artículo 62.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Por ello, en el presente supuesto, en el que tampoco se han justificado las facultades que de acuerdo con los estatutos de la entidad actora tenía atribuidas quienes intervinieron en el otorgamiento del poder para pleitear, habrá que concluir en la concurrencia de la carencia observada, sin que tampoco pueda servir a tal fin la certificación de quien dice ser el administrador único de la actora, que también se acompañaba al escrito de interposición, acordando en nombre de aquélla el ejercicio de la acción que se trata, pero sin que consten siquiera sus atribuciones(...).

Con arreglo a esta doctrina el recurso sería inadmisible, cabe preguntarse sobre la obligación de la Sala de requerir a la parte de subsanación, en la misma sentencia el Alto Tribunal nos dice:

(...) sobre la posible subsanación del defecto deben también observarse los criterios sentados al respecto por aquella Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , según la cual el artículo 138 LJCA '...diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ..'.

Por ello, en el supuesto examinado, en el que a pesar de su oposición en las contestaciones a la demanda, la actora no aportó en el plazo legalmente establecido justificación alguna en subsanación del defecto observado, habrá que convenir en que aquélla dispuso de ocasión bastante para subsanar el defecto sin haberlo hecho, resultado innecesario el otorgamiento por la Sala de un nuevo trámite a tal fin, máxime si la recurrente, una vez transcurrido ampliamente aquel plazo, se limitó en su escrito de conclusiones a manifestar la suficiencia a tal fin de aquella certificación de su administrador, a pesa de conocer a través de las contestaciones a la demanda la postura de la Sala sobre este particular extremo( ...).

A tenor de la exposición que se acaba de hacer procede decretar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en lel presente recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en su planteamiento.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD del recurso planteado por CANTERA SAN ISIDRO S.A., interpone recurso contra 'Resolución dictada el 23.02.2011 por la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda (exp. SAN nº 113/2010 ) imponiendo con carácter solidario sanción de 200.000 euros y restablecimiento de la legalidad por infracción del art. 83.3.a) de la Ley Valenciana 2/2006 ; así como, reposición y restauración de la legalidad de las cosas a su estado originario, en concreto, la retirada de todos los residuos sólidos vertidos en la plaza de la cantera a vertedero autorizado y proceda a restaurar la legalidad tal como estaba aprobada'; asimismo, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 21.03.2011'. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86.4 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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