Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 260/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 130/2014 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100379
Encabezamiento
RECURSO Núm. 130/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 260/15
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Dª Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Láinez
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En Valencia a doce de junio de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por D. Juan Pedro y Da Clara , representados por la procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendidos por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2.013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas No NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , acumuladas, en concepto de impuesto sobre el patrimonio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2.015, teniendo lugar la misma el siguiente día 11, por necesidades del servicio.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó las reclamaciones económico-administrativas No NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , acumuladas, en concepto de impuesto sobre el patrimonio. Las 2 primeras se refieren a las liquidaciones del impuesto relativas a los ejercicios 2.005, 2.0006 y 2.007 de D. Juan Pedro y Clara , respectivamente. Las 6 restantes, a los expedientes sancionadores referidos a los citados ejercicios y contribuyentes citados.
El T.E.A.R. basa su resolución en que, tras las diligencias de comprobación e investigación realizadas, coordinadas con la actuación que se seguía por el I.R.P.F., se incoaron sendas actas de disconformidad con los actores por no haber presentado declaración del impuesto de patrimonio. Se comprobó que el Sr. Juan Pedro era propietario de participaciones de las entidades ST Stinvalores, S.L. y Aplem Consulting, S.L., el 50% de una embarcación y el 50% de dos cuentas bancarias y una cuenta de su titularidad exclusiva y que la Sra. Clara era propietaria de participaciones de la entidad ST Stinvalores, S.L. referidas a 2.005 y usufructuaria en 2.006 y 2.007, una vivienda en Alicante que era la vivienda habitual, el 50% de una embarcación y el 50% de dos cuentas bancarias.
Las participaciones se valoraron por el valor teórico contable resultante de su balance, la embarcación por el precio fijado en la adquisición y financiada mediante pagos realizados por ST Stinvalores, S.L.
En ambos casos el valor de los bienes superaba el mínimo exento y se realizaron las valoraciones de las participaciones conforme al art. 16.1 de la Ley 19/91 , de la embarcación por su valor de mercado y las deudas por el art. 25 y el efectivo por el art. 12. Desestima las alegaciones sobre simulación en relación con determinados rendimientos, advirtiendo que, en cualquier caso, ello resulta irrelevante en este supuesto, puesto que se ha limitado la administración a determinar los bienes propiedad de los recurrentes y a valorarlos a efectos del impuesto de patrimonio.
En cuanto a los expedientes sancionadores, no concurre ninguna de las causas del art. 178.2 de la Ley General Tributaria y se aprecia culpabilidad al existir una obligación tributaria dejada de declarar, no se ampara en diferencia de criterio y quedan excluidas la complejidad de la declaración al no presentarse ésta y las posibles dudas sobre la cuantía al superarse en todos los casos el millón de euros.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que, respecto de las valoraciones de las sociedades, en el ejercicio 2.006 se procedió a la transmisión de 33 participaciones de las 50 que tenía el Sr. Juan Pedro en Aplem Consulting, S.L. mediante contrato privado de compensación de créditos con ST Stinvalores, S.L., la cual las incluyó en su patrimonio. La embarcación adquirida en 2.005 se pagó suscribiendo un préstamo hipotecario por importe de 1.600.000 € entre una entidad financiera y ST Stinvalores, S.L. y deben deducirse las deuda pendientes en cada ejercicio. No existe fundamentación jurídica en la resolución recurrida que lleve a concluir la simulación ni la imposición de sanciones al no existir culpabilidad.
El Abogado del Estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
TERCERO.- Todo lo que se expone en los 98 primeros folios de la demanda se refiere a la liquidación de los ejercicios correspondientes al I.R.P.F. En estos autos debe analizarse lo concerniente al impuesto de patrimonio.
Se alega, en primer lugar, lo relativo a las participaciones sociales en ST Stinvalores, S.L., cuya valoración era en 2.005 de 556.483'80 €, en 2.006 de 562.492'78 € y en 2.007 de 633.294'24 €, sociedad participada por los actores al 99'98% en 2.005 y al 99'99% en 2.006 y 2.007, pero las consideraciones que se contienen en los folios 99 a 101 se refieren al I.R.P.F. y, concretamente, a imputaciones a rendimientos del trabajo, no a la cuantía de las valoraciones antes citadas.
En segundo lugar y respecto de las participaciones del Sr. Juan Pedro en la mercantil Aplem Consulting, S.L., se alega que tenía 50 y transmitió 33 de ellas a ST Stinvalores, S.L. en marzo de 2.006 [por valor de 590.000 €], pero no fue sino hasta 2.009 cuando se formalizó la transmisión, por lo que deben ser computadas como de su propiedad las 50 en los ejercicios 2.005-06-07, que es a los que se refiere este recurso y la cuantía de 181.548'18 € en 2.005, 221.762'45€ en 2.006 y 314.317'94 € en 2.007.
Se alega que la mercantil adquirente contabilizó en su patrimonio esas 33 participaciones a partir de 2.006, por lo que se estaría imputando doblemente en esos dos ejercicios. Este argumento no puede aceptarse porque legalmente las 33 participaciones deben contabilizarse a su propietario hasta que sean transmitidas mediante instrumento público y, en cuanto al patrimonio de la mercantil adquirente, no se aprecia ese incremento de 590.000 € que se cita en el folio 101 con las valoraciones que se contienen en el folio 99 y citadas antes.
En tercer lugar y en lo concerniente a la embarcación adquirida en marzo de 2005, ésta se valoró conforme al precio desembolsado por su adquisición al final de cada ejercicio, partiendo del precio declarado. Este precio quedó minorado con la deuda pendiente en cada anualidad, llegando a su totalidad el final del ejercicio de 2.007. Los alegatos acerca de la antigüedad de la embarcación nada tiene que ver con su valor a efectos de este impuesto, pues se parte del valor de adquisición en marzo de 2.005, con independencia de cual fuera el que tuviera la embarcación cuando fue botada y matriculada, posiblemente superior, pues lo decisivo es el precio pagado por ella por los actores, descontando evidentemente lo procedente por los años en el mar desde su botadura hasta su compra por ellos.
Finalmente, se habla de que no se han considerado las deuda de los actores con diversas entidades vinculadas. Lo que se expone en los folios 104 y 105 de la demanda no aclara ni pone luz alguna acrece de la improcedencia de negar la deducibilidad de esas deudas por la inspección, como se dice, y en lo que afecta al impuesto sobre el patrimonio; se limita a unas consideraciones generales sobre el entramado societario [que se expone en el folio 54 de la demanda] y la falta de respuesta de la inspección a sus demandas en este sentido.
CUARTO.- En los folios 106 y siguientes hasta el 111, se habla de la ausencia de fundamentación jurídica de la resolución impugnada y ce centra exclusivamente en la simulación, alegando que las actuaciones eran lícitas y estaban amparadas en la denominada economía de opción.
La resolución recurrida, en su Fundamento Tercero, analiza esta cuestión y reitera otra resolución del propio TEAR dictada en reclamación contra las liquidaciones de IRPF de los mismos sujetos pasivos, desestimando lo argumentado contra la simulación, que da por acreditada y, a continuación, declara que a los efectos de este impuesto sobre el patrimonio, que es lo único que había de tratarse en esa resolución, resultaba improcedente por carecer de incidencia en este impuesto, puesto que lo que resultaba decisivo no era si había existido o no simulación sino 'la determinación de los bienes titularidad de los actores y su valoración por los valores determinados a efectos de este impuesto, sin que la simulación apreciada en relación con determinados rendimientos haya tenido incidencia en esta liquidación'.
QUINTO.- En los folios 111 y siguientes hasta el 130 trata la demanda lo concerniente a las sanciones impuestas conforme al art. 191.1 de la Ley General Tributaria .
Se alega que no basta con que la conducta haya sido culpable sino que se precisa que esté probada. A continuación se transcriben párrafos de varias sentencias del Tribunal Supremo, este Tribunal Superior de Justicia y Audiencia Nacional.
Todo lo que se transcribe es cierto y conocido: se exige demostrar esa culpabilidad, por el principio de presunción de inocencia. En este caso, como la resolución recurrida refleja en el Fundamento cuarto, in fine, 'implica indudablemente la necesidad de motivar adecuada y suficientemente el acto administrativo sancionador'. A continuación hace una exposición de lo sucedido, que se concreta en la existencia de una obligación tributaria dejada de declarar, lo que excluye la posibilidad de alegar cualquier diferencia de criterio con la administración y una hipotética complejidad y exactitud de la declaración, así como el importe de los patrimonios, superior en todos los ejercicios a un millón de euros, que excluye la posibilidad de albergar dudas sobre la existencia de la obligación de declarar.
Por todo ello, se concluye la existencia de culpabilidad al considerarse omisión culposa acreditada. Los alegatos de la demanda en este punto no contienen razón alguna sobre la inexistencia de culpa en la omisión de declarar de los sujetos pasivos, pues todo lo argumentado es doctrina general acerca d la culpabilidad, algo ya sabido, pero sin que se diga en qué manera se ha infringido por la resolución recurrida la presunción de inocencia o declarado la culpabilidad de los actores sin fundamento.
SEXTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a derecho al desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los actores frente a las liquidaciones en concepto de impuesto sobre el patrimonio de los ejercicios 2.005, 2.006 y 2.007 y expedientes sancionadores referidos a los citados ejercicios y contribuyentes.
SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte actora.
En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro y Clara contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2.013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas No NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , acumuladas, en concepto de impuesto sobre el patrimonio. Se imponen las costas a la parte actora.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

