Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 260/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 372/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 260/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100296
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 372/2015
Partes: Juan Antonio
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 260
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 372/2015, interpuesto por Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales ESTEFANIA SOTO GARCIA y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LLEIDA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida dictó en el Procedimiento abreviado nº 33/2014, la Sentencia nº 176/2015, de fecha 29 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la dirección Letrada de D. Juan Antonio contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Lleida en fecha 21 de Noviembre de 2013 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la parte actora por un período de 5 años, al amparo del artículo 57.2 de la LO 4/2000 al ser condenado a una pena privativa de libertad superior a un año sin que los antecedentes penales hayan sido cancelados, comportando la extinción de la de la autorización de larga duración de la que era titular a tenor del artículo 57.4 de referido texto legal , declarando dicha resolución conforme a derecho, y sin que proceda efectuar condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Juan Antonio y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LLEIDA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de marzo de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Juan Antonio , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 del Juzgado Contencioso Administrativo num. 1 de Lleida , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lleida de fecha 21 de noviembre de 2013, con la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).
SEGUNDO.-En el recurso interpuesto, el apelante considera que la Sentencia apelada incurre en una doble incongruencia omisiva. En primer lugar, afirma que no se pronuncia en relación a la circunstancia de que al día siguiente de iniciarse el expediente administrativo de expulsión, la policía le entregó resguardo de recogida de su tarjeta de residente de larga duración en España, circunstancia que atentaría contra el principio de confianza legítima que debe regir la actuación de la Administración. Y por otra parte, entiende que también se produciría aquella incongruencia al no resolver la Sentencia de instancia su alegación relativa a que la expulsión vulneraría lo dispuesto en el
artículo 57.5.b) LOE ; artículos 6 , 9 , y 12 de la
Por su parte la Abogacía del Estado formula oposición al recurso interpuesto destacando que el apelante se limita a reproducir en el recurso lo alegado en la instancia, y defendiendo la legalidad de la expulsión acordada, así como la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', y la corrección de la Sentencia dictada.
TERCERO.-Contrariamente a lo que afirma el apelante, la Sentencia de instancia no incurre en la doble incongruencia omisiva que denuncial.
En efecto, en cuanto por cuanto tal y como se puede leer en el fundamento de derecho segundo, apartado 4.5 de la Sentencia apelada, el Juez de instancia recuerda que según establece el artículo 57.4 LOE , la expulsión conlleva, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. Por ello afirma el Juez de instancia que el precepto permite la extinción del permiso de residencia permanente concedido al apelante.
La anterior argumentación, breve y directa, pero clara y adecuada, es más que suficiente para entender que el Juzgador da una adecuada respuesta a la situación planteada por el recurrente en cuanto a este extremo.
En relación a la segunda omisión, tampoco concurre, pues la Sentencia cita correctamente la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 incluso a los extranjeros que se encuentran en posesión de un permiso de larga duración en España al no resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5.b LOE .
En efecto, a lo expuesto por le Juez de instancia podemos añadir que la sanción de expulsión resultaba claramente procedente pues el recurrente había sido condenado por el Tribunal de apelación de Svea a la pena de 4 años de reclusión por la comisión de un delito de contrabando agravado de drogas, infracción sancionada en nuestro Códido Penal con pena superior a 1 año de prisión.
Este Tribunal, tiene establecido entre otras muchas en sus Sentencias de 19-7-2012 ; 12-7-2012 ; 5-7-2012 ; 12-6-2012 ; 8-6-2012 ; 20-4-2012 ; 2-2-2012 ; o 20-1-2012 que la expulsión prevista en el apartado segundo del artículo 57 no tiene naturaleza sancionadora sino que es un supuesto específicamente previsto para los casos de condena penal en los términos que el precepto prevé, que no es posible sustituir por una multa pecuniaria, y frente al que no es posible oponer arraigo alguno. En el mismo sentido STSJ de Castilla y León de 11-4-2014 o 4-4-2014; STSJ de La Rioja de 3-4-2014 ; STSJ de Murcia de 28-3-2014 ; STSJ de Cantabria de 20-3-2014 , entre otras muchas.
En efecto, el artículo 57.2 LOE establece que:
'Asimismo constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.
El anterior precepto, al que por cierto, dio nueva redacción la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, ni tipifica una infracción, ni impone una sanción a consecuencia de la misma. Tan sólo prevé la expulsión del territorio nacional para los extranjeros que han sido condenados, dentro o fuera de España, por un delito doloso que en España esté sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
Que no tipifica una infracción se desprende de la propia LOE. En efecto, el artículo 51 LOE en relación a los tipos de infracciones, establece en su apartado segundo que las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves. Tipificando a continuación el artículo 52 las infracciones leves, el artículo 53 las infracciones graves, y el artículo 54 las infracciones muy graves.
En cuanto a las sanciones a imponer, se prevén en el artículo 55, regulando específicamente el artículo 57 la expulsión del territorio nacional por dos motivos a saber. En su apartado primero, como sustitutivo de la sanción de multa cuando los extranjeros cometan alguna de las infracciones tipificadas bien en el artículo 54, bien en determinados apartados del artículos 53. En este caso, la naturaleza sancionadora de la expulsión no puede ponerse en duda. Sin embargo, en el apartado segundo, que es el que nos interesa, al margen de cualquier infracción tipificada en la LOE , se prevé como 'causa de expulsión', que no como sanción, la condena a que antes nos hemos referido. Nótese que el mismo apartado exige la tramitación del correspondiente expediente, mención innecesaria si nos encontráramos ante una nueva sanción producto de la comisión de una infracción a la normativa de extranjería.
Si se considerara y tratara por el legislador como una sanción mas, imponiéndose la misma por haber sido condenado dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, se estaría vulnerando el principio constitucional de 'non bis in idem', contenido en el artículo 25 CE , lo que desde luego no sería admisible jurídicamente.
Note el apelante, la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, para nada menciona la comisión de una infracción, sino que dice que el Sr. Juan Antonio se encuentra en el supuesto de expulsión del artículo 57.2 LOE .
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre , ha indicado que:
'la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el
art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril ). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25
), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» (
art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000
). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (
Y por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de abril de 2011 , ante un extranjero que se hallaba cumpliendo condena a pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, y al que le había sido concedido un permiso de trabajo en el marco de la política penitenciaria de reinserción laboral, recuerda la diferente causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 LOE respecto de aquella que deriva de la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) LOE .
Así pues, ni nos encontramos ante una sanción por la comisión de una infracción tipificada en la LOE que pueda ser sustituida por multa pecuniaria, ni una eventual situación de arraigo del apelante puede enervar la expulsión acordada.
De este modo es posible afirmar que aun siendo el apelante titular de un permiso de larga duración en el momento de acordarse su expulsión, ello no puede impedir la misma, pues además de que la misma se extinguiría por la sanción impuesta ( artículo 32.5.b LOE ), el apartado 5º del artículo 57 LOE no resulta aplicable a esta modalidad de expulsión por estar referido en su integridad a la 'sanción de expulsión', siendo el caso que la expulsión acordada por la Subdelegación del Gobierno en Lleida, no es una sanción por infracción a la LOE.
En relación con este último extremo, recordar que la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la LOE que revisó en su integridad el
artículo 57 LOE , incorporó al ordenamiento jurídico español determinadas Directivas comunitarias entre las que se encontraba la
Las anteriores menciones se materializan, entre otros, en el artículo 12 de la Directiva, precepto que nótese establece un mandato dirigido a los Estados miembros. No se trata de reconocer derechos directamente a los nacionales de la unión o a los de terceros países como hace su precedente el artículo 11, sino que el artículo 12 en su integridad se dirige a los 'Estados miembros', esto es a los órganos o autoridades competentes con capacidad normativa de cada uno de los Estados miembros según su organización interna. De este modo, los Tribunales estan vinculados ex artículo 117.1 CE , por la aplicación que en el Derecho interno ha hecho el legislador español al trasponer la Directiva, sin que ninguna eficacia directa pueda tener el precepto que nos ocupa, ni tan sólo por vía interpretativa.
De este modo, es la estricta aplicación del artículo 57 LOE , en los términos en que ha sido interpretado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, la que debe llevar a rechazar la invocación de cualquier permiso de larga duración, vigente o en trámite de renovación, para impedir la materialización de la expulsión acordada.
Por lo expuesto, ni el permiso de residencia de larga duración, ni el eventual arraigo del Sr. Juan Antonio en territorio español, son circunstancias impeditivas para materializar la expulsión acordada, con lo que entiendo que por lo expuesto y no por otras circunstancias, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio contra la Sentencia de 29 de abril de 2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida .
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300.-euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
