Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 260/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 108/2016 de 16 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 260/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100301
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0015838
Recurso de Apelación 108/2016 -P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 108/2016
SENTENCIA NÚMERO 260/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2016.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 108/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra el Auto de 3 de noviembre de 2015, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 340/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, que autorizaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, ocupado por Doña Marcelina y su familia, para la recuperación posesoria de la vivienda citada como consecuencia de haber sido ocupada ilegalmente la vivienda.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .
TERCERO.-Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra el Auto de 3 de noviembre de 2015, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 340/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, que autorizaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, ocupado por Doña Marcelina y su familia, para la recuperación posesoria de la vivienda citada como consecuencia de haber sido ocupada ilegalmente la vivienda.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución judicial recurrida en apelación.
' SEGUNDO.- En el presente caso, la razón de interesar autorización para llevar a cabo el desalojo tiene su fundamento en la aplicación de lo dispuesto en la Resolución nº 239/DAEA/AD/2014, por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble ocupado por Doña Marcelina , familia y demás ocupantes en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, toda vez que la vivienda viene siendo ocupada ilegalmente, sin que hayan atendido a los requerimientos realizados por el IVIMA para que accedieran al desalojo.
Tal como se constata en el examen del expediente administrativo unido a estas actuaciones, el ocupante fue requerido para que abandonara la vivienda, ya que no ostenta ningún título de propiedad o uso de la misma, sin que las alegaciones de no tener otra vivienda puedan ser suficientes para contradecir de hecho la aplicación de la norma autonómica.
(.....)
En el presente caso, pues, se cumplen los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para acceder a la petición interesada por la Comunidad de Madrid, ya que existe adecuada identificación del sujeto a quien se dirige la medida de entrada y constan claramente los actos administrativos que habilitan tal medida, al tiempo que está claramente determinada la apariencia de legalidad de la orden dada y de la necesidad de la solicitud de entrada y ello conduce a la estimación de la solicitud de autorización que se impetra en la forma que se dirá.'
Mediante el Auto citado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, autorizó la solicitud de entrada en domicilio efectuada por la Comunidad de Madrid en la vivienda.
Contra dicha resolución judicial promovió en plazo oportuno el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- La autorización de entrada en el domicilio puede estar motivada en la necesidad de ejecución de cualquier acto administrativo que, por su contenido, sea susceptible de ejecución forzosa.
Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto administrativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos:
Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecución del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administrativa quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba suficiente sobre tal particular.
Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.
Así la Sentencia citada de 22 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , señala al respecto que:
'La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aún siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio'.
En consecuencia, de la ponderación de intereses en conflicto debe resultar que deba ceder el interés particular frente a la que defiende la actuación administrativa (STC 66/1985), ya que la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 ).
Una definición acertada del juicio de proporcionalidad ofrece la STC 69/1999 , siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores como la 66/1995 , 128/1995 o 55/1996 , al señalar que el precitado juicio pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, siendo en este último elemento de juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En este sentido se pronunció la STC 171/1997 afirmando que la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir.
En efecto, resulta necesario distinguir entre el medio coactivo que puede emplear la Administración para vencer la eventual resistencia del administrado y el procedimiento o cauce formal conforme al cual ha de utilizarse aquel medio coactivo, teniendo en cuenta que la propia Ley positiviza el principio de proporcionalidad, en su manifestación de favor libertatis, al disponer en el artículo 96.2 que: 'Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual' principio que en el ámbito local viene recogido de forma expresa en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , que, en su artículo 6 dispone que: `El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual'.
TERCERO.-Se alegan infracciones formales contemplado en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que provocaría la nulidad de pleno derecho de los acto administrativos, así como que se ha infringido el derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución Española , y otras normas que protegen el bien jurídico de la familia por el grave estado de precariedad de los ahora recurrentes y de sus hijos menores, así como finalmente que también se habría vulnerado el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), relativas al ejercicio del derecho de prueba en el recurso contencioso-administrativo.
Se comprueba que, esencialmente, las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación son reiteración de las que se hicieron ante el Juzgado en el seno del procedimiento judicial, las cuales pueden entenderse suficientemente contestadas en la sentencia sin que se hayan desvirtuado en el recurso de apelación por la parte recurrente, que es a quien corresponde efectuar tal labor teniendo presente que en el recurso de apelación solo se impugna la sentencia judicial acaecida en primera instancia, por lo que no es adecuado formular o repetir alegaciones que van dirigidas contra los actos administrativos originalmente combatidos, puesto que no son ellos el objeto del recurso.
Por otro lado, los actos están suficientemente notificados a los interesados sin que sea precisa tal notificación a cada una de las personas que ocupen la vivienda.
CUARTO.- Por otra parte, debe tenerse presente que la puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria.
Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la resolución judicial impugnada, como se desprende de las limitaciones a que se ha condicionado la concesión de la entrada en la parte dispositiva:
'Debiendo adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. Una vez practicada comuníquese el resultado a este Órgano Judicial'.
QUINTO.- Las circunstancias personales de precariedad y necesidad la parte apelante, por muy atendibles que puedan ser en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de las diferentes Administraciones, no pueden servir para paralizar la concesión de la autorización de entrada solicitada.
Esta cuestión no puede ser suscitada en el trámite de la autorización de entrada que nos encontramos, como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es modelo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 (Sección 6 a), partiendo del carácter revisor de esta jurisdicción, aunque no se trate de llevar este principio hasta sus últimas consecuencias; y ello en la línea de considerar que la petición de realojo ha de resolverse en la vía adecuada y por el procedimiento correspondiente. Y en virtud de ello indica dicha sentencia que ' El lugar adecuado para su discusión procesal (el realojo) sería el del recurso contencioso-administrativo que pudiera entablarse, en su caso, contra la denegación por la Administración municipal de una petición en este sentido' y no desde luego este momento en el que como ya hemos dicho el Juzgado se limita a homologar y verificar la legalidad de un acto administrativo a ejecutar.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando plenamente la resolución judicial impugnada.
SEXTO.- Procede la imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra el Auto de 3 de noviembre de 2015, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio 340/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, que autorizaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, ocupado por Doña Marcelina y su familia, para la recuperación posesoria de la vivienda citada como consecuencia de haber sido ocupada ilegalmente la vivienda, declarando ajustada a Derecho la resolución judicial recurrida. Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
