Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 434/2016 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100158

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1746

Núm. Roj: SJCA 1746:2017


Encabezamiento

UZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 434/2016

PARTE ACTORA: Jon

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 260/2017

En la ciudad de Tarragona, a 20 de octubre de 2017.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Jon , representado y defendido por el letrado Sr. Francesc Artero Juan, siendo demandado el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. José María Solé Tomàs y defendido por la letrada Sra. Nuria de Cid Andres, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de octubre de 2016se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 4 de noviembre de 2016, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 12 de julio de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por Decreto de 8 de julio de 2016 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Tarragona por un accidente en un autobús de la Empresa Municipal de Transportes el día 7 de julio de 2015. Sostiene las partes que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 4.439,16 euros.

El Letrado del Ayuntamiento se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda, o en todo caso la condena a la Empresa Municipal de Transportes, así como subsidiariamente la pluspetición.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ- PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En este caso no se niegan los hechos, sino que simplemente se interesa que se imponga la obligación de pago directamente a la Empresa Municipal de Transportes.

Procede acceder a lo solicitado por la Administración, que en todo caso ningún perjuicio causa al recurrente. Es evidente que un usuario del servicio de transporte no tiene por qué soportar que un trozo del techo de un autobús le caiga encima, ni nada podía hacer por evitarlo, ni existe ningún elemento que exonere o matice la responsabilidad del titular del bien, que es precisamente la Empresa Municipal de Transportes.

TERCERO.-Sentado lo anterior, ha de considerarse la pluspetición que se ha alegado, y que se basa esencialmente en el informe obrante con la demanda, de 22 de julio de 2015. Sin embargo, no puede acogerse la oposición por este motivo porque, por una parte, el informe médico no sólo recomienda reposo, sino que señala un amplio elenco de medicaciones para tomar, incluyendo una para el mareo. Por otra parte, otro documento, como es el alta de la mutua, sitúa la misma, desde una perspectiva laboral, el día 21 de septiembre de 2015.

Así, la cantidad solicitada por el actor es conforme a los parámetros normales de aplicación del baremo, y no constituye una suma desproporcionada o irracional ante las lesiones padecidas y el tiempo de curación de las mismas, con inclusión de numerosas pruebas diagnósticas.

El recurso se estima en su integridad, si bien sólo respecto de la Empresa Municipal de Transportes.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas, puesto que la parte demandada principal no responderá de la indemnización, y puesto que el recurrente inició dos diferentes instancias para recobrar el importe de los daños.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al a la Empresa Municipal de Transportes de Tarragona a abonar a Jon la suma de 4.439,16 euros, más los intereses legales en los términos de la Sentencia. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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