Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 2, Rec 182/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 24089450022018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1317

Núm. Roj: SJCA 1317:2018

Resumen:
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 LEON

SENTENCIA: 00260/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

C/ SAENZ DE MIERA, 6

Teléfono:987 89 52 27-28-29 Fax:987895230

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALD

N.I.G:24089 45 3 2018 0000513

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000182 /2018 /

De D/Dª: Gaspar

Abogado:MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA

Abogado:

Procurador D./DªCRISTINA DE PRADO SARABIA

SENTENCIA Nº 260/18

En León, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES DE LA PERSONANum. 182/2018 en el que denuncia la vulneración del derecho de participación política, reconocido en el art. 23 CE, y han sido partes, don Gaspar, Concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de la Bañeza, representado y defendido por la Letrado Sra. Gutiérrez Fernández; el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de La Bañeza (León), representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y defendido por el Letrado Sr. González Antunez.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Gaspar,Concejal del Grupo Político Popular en el Ayuntamiento de La Bañeza interpuso recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la inactividad por el Ayuntamiento de la Bañeza de su solicitud efectuada el 4 de julio de 2018 de 'relación de ingresos y copia de los justificantes de cobro de dichos ingresos, ya sean bancarios o en efectivo, abonados por instalación de atracciones de feria en el 'Recinto Ferial' en las Fiestas patronales y Carnaval de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017'.

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Por Decreto se acordó seguir las actuaciones por el procedimiento regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la continuación del procedimiento y poniendo de manifiesto el expediente a la parte actora que, en tiempo y forma presento demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, termino suplicando que se dictase sentencia por la que 'actuaciones su curso Legal, dictándose en su día una Sentencia estimatoria por la que se Ordene al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de La Bañeza que ponga a disposición de mi representado Sr. Gaspar, la documentación solicitada referente a los ingresos, justificantes de cobro e ingresos bancarios pertenecientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, relativos a la feria Recinto Ferial', o cualquier otro emplazamiento, recaudados por el Ayuntamiento de la Bañeza por establecer las atracciones de feria. Sin plantearle ningún tipo de traba, sin limitación alguna, ni dilaciones'.

TERCERO.- Del escrito de demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la estimación de la demanda sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la práctica de la actividad probatoria, y al Ayuntamiento de la Bañeza que, por medio de su Letrado, solicitó su desestimación. Vista la solicitud del demandante de dictado de sentencia sin recibimiento del juicio a prueba y aplicación del art. 57 de la LJCA a la vista de las alegaciones del resto de partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento determinar si se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 23 CE respecto del Sr. Gaspar, concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de la Bañeza respecto a la inactividad de su solicitud de 4 de julio de 2018 de 'relación de ingresos y copia de los justificantes de cobro de dichos ingresos, ya sean bancarios o en efectivo, abonados por instalación de atracciones de feria en el 'Recinto Ferial' enlas Fiestas patronales y Carnaval de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017'.

El Sr. Gaspar basaba su pretensión en vulneración reiterativa por parte del alcalde del citado Ayuntamiento del art. 23 de la CE, el art.77 LBRL así como el art. 14 y ss del ROFRJEL, gozando el demandante como concejal del derecho a obtener la información solicitada siendo la misma imprescindible para el debido ejercicio de las funciones de control de la gestión municipal. Sostenía que el Alcalde de la Bañeza vendría de forma reiterada, obstaculizando y obstruyendo los derechos de los concejales a participar en las labores de gestión y control del gobierno municipal.

En cuanto a la posición el Ayuntamiento de la Bañeza respecto a que tras el recurso ya habría facilitado al sr. Gaspar toda la información solicitada, el demandante insistía en que no era así al no haber facilitado toda la documentación referida a ingresos, justificantes de cobro e ingresos bancarios de tales ejercicios 2014 a 2017 relativos al recinto ferial o cualquier otro emplazamiento recaudados por el Ayuntamiento de la Bañeza por establecer las atracciones de feria.

El Ministerio Fiscal, informaba a favor de la estimación de la demanda al haberse visto conculcado el derecho del art. 23 CE del concejal en relación con los preceptos igualmente expuestos por el demandante, sin perjuicio del resultado de la actividad probatoria.

Por su parte el Ayuntamiento de La Bañeza, sostenía como motivos de oposición la inexistencia de vulneración del art. 23 CE y de los citados art. 77 LBRL y art. 14 y ss del ROF, y ello por cuanto el sr. Gaspar habría obtenido la información solicitada el 2 de agosto de 2018, es decir apenas un mes después de haber interpuesto el presente recurso, y sin que hubiese dejado tiempo material suficiente al ayuntamiento para facilitarle la información antes de acudir a la vía judicial sin que hubiese siquiera comenzado a contar el plazo para interponer el recurso, por lo que en absoluto existiría la supuesta negativa de la administración a facilitarle la información solicitada.

El Ayuntamiento de la Bañeza reiteraba que no existía mas documentación, ni facturas ni justificantes de cobro e ingresos que los facilitados al Sr. Gaspar por lo que habría cumplido escrupulosamente con el derecho de acceso a la información y participación pública del art. 23 CE del demandante.

SEGUNDO.-Punto de partida para la resolución de la presente cuestión litigiosa son los citados arts. 23 CE, art. 77 LBRL y 14 ROF en los cuales se reconoce al mas alto nivel normativo el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos de acuerdo con lo previsto en la ley y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio.

Tal derecho tiene carácter instrumental de la función representativa encomendada, como es la de control y fiscalización de la acción de gobierno en el caso de los regidores que no tienen delegadas funciones e implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los mismos tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, lo que supone una facultad de consultar libremente dicha documentación, de forma que su actividad en la Corporación pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de cuanto conste en los diversos servicios municipales.

La conexión inmediata de este derecho fundamental con el reconocido en el apartado primero del propio artículo 23 del texto constitucional ('los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal'), es tan patente que no precisa de ninguna explicación en profundidad. Si los representantes elegidos por sufragio universal encuentran cortapisas para el desarrollo ordinario de su función, no sólo se vulnera directamente el derecho de los mismos al ejercicio de sus misiones de representación política, sino que también, siquiera sea de manera indirecta, se elevan obstáculos improcedentes a la plena efectividad del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, piedra angular de nuestro sistema democrático ( STSJ de Cantabria de 16 de marzo de 2007; rec. 271/2006).

Ahora bien, éste es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la ley ordenar los derechos y facultades, que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el 'status' propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 C.E., el 'ius in officium' que consideren ilegítimamente constreñido ( STS de 2 de abril 1993, de 5 de noviembre de 1999, de 27 de septiembre de 2.002, de 29 de abril de 2003 y de 27 de junio de 2003, entre otras). En tal configuración es cierto que se incluye la facultad de la consulta de documentos e informaciones que obren en poder de la Entidad Local, pero tal como se expone en las SSTS de 21 de abril de 1997, de 27 de septiembre, de 11 de octubre de 2.002 y 20 de junio de 2003, es el acceso a la información para el ejercicio de la función de Concejal lo que cubre el artículo 14 del Reglamento de Organización de 1986, no así el derecho incondicionado a la obtención de copias, debiéndose subrayar que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo 23 de la Constitución.

No hay duda de que el derecho de información que a los miembros de las Corporaciones Locales reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14, 15 y 16 del ROF es imprescindible para el desempeño de sus funciones y, por esta razón, debe ser considerado como una manifestación del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos proclamado en el artículo 23.1 C.E. No obstante, esa información puede ser ofrecida y satisfecha de diferentes maneras, mediante entrega de copias o exhibición o mediante puesta disposición de los documentos o expedientes. Esa misma configuración legal antes aludida es la que establece que, si en cinco días no se responde por el Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno a lo solicitado, habrá que entender estimada la solicitud, sin perjuicio que los servicios administrativos locales estén obligados a facilitar la información en los supuestos del art. 15 ROF.

TERCERO.- Aplicando dicha doctrina y jurisprudencia al presente caso, se concluye que para que resulte procedente la apreciación de una indebida limitación del derecho de información, con incidencia lesiva en el derecho fundamental del artículo 23.1 C.E., es preciso que por el solicitante no se ignoren los cauces específicos que la Ley establece para obtener los antecedentes, datos o informaciones necesarias sobre asuntos relacionados con la función de control que deben efectuar los miembros de las corporaciones locales. Dicho de otra manera, para que tal limitación al derecho fundamental se produzca sería preciso que el solicitante hubiera interesado la información al Presidente -art. 14 ROF- o a los Servicios Administrativos en los supuestos del art. 15 ROF y, a pesar de ello, se desatienda expresamente la solicitud sin motivo legal que lo justifique, o se llegue al mismo resultado mediante la inactividad en la ejecución de la autorización obtenida por silencio.

En cuanto a solicitud de copias la STS 28 de enero de 2008 (rec. 1130/2005), cuando recuerda que se vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 23 C.E, si se deniega la petición de copias, aplicable asimismo a exhibición de expedientes, relativas a un asunto a tratar en los órganos colegiados del Ayuntamiento, de libre acceso y no de carácter genérico, sino concreto, pues el Concejal tiene 'el derecho, no solo de informarse, sino de poder solicitar el asesoramiento necesario para el mejor desempeño de su función', para lo cual puede ser necesario las copias solicitadas si la petición se ejercita en los términos previstos en la Ley y acotados por la doctrina del T.C. y la jurisprudencia del T.S.

En el presente caso, el Sr. Gaspar, concejal del Grupo partido Popular de la Bañeza, solicitó el 7 de febrero de 2018 del Ayuntamiento de la Bañeza'(..) ingresos de la feria 'recinto ferial' o cualquier otro emplazamiento, recaudados por el ayuntamiento por establecer las atracciones de feria. En concreto solicitamos relación de ingresos y los justificantes de cobro e ingresos bancarios de los ejercicios que se relacionan: 2014, 2015, 2016, 2017'.

Ante tal falta de respuesta el demandante reiteraría su petición el 4 de julio de 2017, solicitando '(..) relación de ingresos y copia de los justificantes de cobro de dichos ingresos, ya sean bancarios o en efectivo, abonados por instalación de atracciones de feria en el 'Recinto Ferial' en las Fiestas patronales y Carnaval de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017'.

De nuevo y sin respuesta expresa por parte del citado ayuntamiento el Sr. Gaspar con fecha de 17 de julio de 2018 interponía recurso contencioso administrativo por vulneración del derecho fundamental del citado art. 23 CE.

Conforme al art. 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, '2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado'.

El ayuntamiento de la Bañeza en ese plazo de cinco días desde la solicitud no dictó resolución expresa y motivada denegatoria, si bien tampoco procedió a dar la información solicitada.

Se constata que efectivamente el referido recurso especial se habría interpuesto antes de agotar el plazo del que contaba el ayuntamiento de la Bañeza para responder de forma expresa y afirmativa a dicha solicitud o, en caso contrario, para considerar la inactividad del mismo, todo ello referido a esta última de 4 de julio de 2018.

Y ello por cuanto el art. 115 de la LJCA establece el plazo de diez días para interponer recurso para la protección de derechos fundamentales, empezando a computarse tal plazo, en caso de inactividad de la administración, trascurridos veinte días desde la reclamación. Por tanto, presentada la solitud el 4 de julio de 2018, y no denegando la misma de forma expresa y motivada dentro de esos cinco días de plazo, el escrito de interposición del recurso presentado el 17 de julio de 2018 frente a la inactividad de la administración, no habría superado ese periodo de tiempo de veinte días para tener por inactiva a la administración y a partir de ahí diez días para recurrir la misma.

Respecto a si pudo influir en la información facilitada el 2 de agosto de 2018 al demandante, el hecho de haber interpuesto el recurso y la existencia de este procedimiento abierto, lo cierto es que puede inclinarse el resultado a signo afirmativo si se tiene en cuenta que la primera solicitud de 7 de febrero de 2018 no tuvo contestación debiendo ser reiterada por esta última de julio de 2018, y al hecho de que el acceso a la información se facilitó el 2 de agosto de 2018, casi un mes después de tal última solicitud. En todo caso, es una cuestión que queda superada por el hecho cierto de haber aportado el ayuntamiento de la Bañeza la información requerida, al demandante, si bien podrá ponderarse sus efectos en cuanto a la imposición de costas.

CUARTO.-Procede examinar, por tanto, tal información aportada por el ayuntamiento de la Bañeza el 2 de agosto de 2018 al sr. Gaspar en respuesta a su solicitud de 7 de julio de 2018.

El Sr. Gaspar se limitaba en su Hecho segundo a 'Reiterar que no se ha facilitado toda la Documentación solicitada referida a los ingresos, justificantes de cobro e ingresos bancarios pertenecientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, relativos a la feria Recinto Ferial', o cualquier otro emplazamiento, recaudados por el Ayuntamiento de la Bañeza por establecer las atracciones de feria'.No aportaba más dato ni prueba sobre tal aseveración, lo cual se contradecía con su Hecho primero en que reconocía 'De nuevo precisar que la Documentación que le fue facilitada a mi patrocinado por el Ayuntamiento de la Bañeza, lo fue una vez presentado el presente Recurso Contencioso-Administrativo, del que traen causa'.

Respecto a la prueba incorporada al presente procedimiento se concluye con que la información obrante en los servicios del ayuntamiento de la Bañeza sobre el recinto ferial a saber '(..) relación de ingresos y copia de los justificantes de cobro de dichos ingresos, ya sean bancarios o en efectivo, abonados por instalación de atracciones de feria en el 'Recinto Ferial' en las Fiestas patronales y Carnaval de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017',es toda la que dispone el citado Ayuntamiento, sin que se haya efectuado prueba alguna que permita concluir que el ayuntamiento está omitiendo o reteniendo documentos e información sobre dicho tema al concejal solicitante y con ello al resto de integrantes del pleno municipal.

Así constan incorporados los informes de Tesorería, e Intervención en los que se indica la inexistencia de ingresos bancarios y la inexistencia de concepto presupuestario de ingresos denominado 'Reciento Ferial', ni ingresos anotados con la denominación 'Recinto Ferial' de los ejercicios, 2014, 2015, 2016 y 2017.

El Informe de tesorería de 2 de octubre de 2018 expresamente señala'Que, consultada la documentación obrante en las dependencias de esta Tesorería, a día de hoy, no existen ingresos bancarios bajo el concepto 'Recibos recinto ferial', en los años 2014, 2015, 2016 y 2017'.

En igual sentido se emite el Informe de Intervención asimismo de 2 de octubre del presente, ratificando que: ' En relación con la información solicitada por el Grupo Partido Popular de La Bañeza relativa al 'Recinto Ferial', consultada la contabilidad local y una vez hechas las comprobaciones oportunas, INFORMO: Que no existe concepto presupuestario de ingresos denominado 'Recinto Ferial' ni ingresos anotados con la denominación 'Recinto Ferial' en los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017'.

Por tanto, queda acreditado que se ha entregado al Sr. Gaspar toda la información existente en el ayuntamiento de la Bañeza relativa a '(..) relación de ingresos y copia de los justificantes de cobro de dichos ingresos, ya sean bancarios o en efectivo, abonados por instalación de atracciones de feria en el 'Recinto Ferial' en las Fiestas patronales y Carnaval de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017',cumpliendo con lo dispuesto en el art. 23 CE, art. 77 de la LBRL y 14, 15 y 16 del ROF.

En conclusión de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado por Don Gaspar,Concejal del Grupo Político Popular en el Ayuntamiento de La Bañeza contra la inactividad por el Ayuntamiento de la Bañeza de su solicitud efectuada el 4 de julio de 2018 de 'relación de ingresos y copia de los justificantes de cobro de dichos ingresos, ya sean bancarios o en efectivo, abonados por instalación de atracciones de feria en el 'Recinto Ferial' en las Fiestas patronales y Carnaval de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017', habiéndose cumplido durante la presente tramitación del procedimiento, con tal solicitud por parte del Ayuntamiento de la Bañeza.

QUINTO.-Con expresa imposición de costas al ayuntamiento de la Bañeza habida cuenta de las actuaciones obrantes en el expediente y el hecho de haber procedido a facilitar el acceso y la información solicitada una vez interpuesto el presente proceso especial, limitando las costas a 200€ conforme al art. 139.1.3 LJCA.

SEXTO.-De conformidad con el art. 81.2 b) LJCA, contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:

Fallo

debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Gaspar,Concejal del Grupo Político Popular en el Ayuntamiento de La Bañeza contra la inactividad por el Ayuntamiento de la Bañeza de su solicitud efectuada el 4 de julio de 2018 de 'relación de ingresos y copia de los justificantes de cobro de dichos ingresos, ya sean bancarios o en efectivo, abonados por instalación de atracciones de feria en el 'Recinto Ferial' en las Fiestas patronales y Carnaval de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017', habiéndose cumplido durante la presente tramitación del procedimiento con tal solicitud por parte del Ayuntamiento de la Bañeza.

Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de la Bañeza limitadas a 200€.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, en el plazo de los QUINCE DÍASsiguientes a su notificación, RECURSO DE APELACIÓNque será admitida en un solo efecto. Para la admisión del recurso de apelación de la parte actora y de los codemandados, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado (LO 1/2009, de 3 de noviembre, que introduce la D.A. 15ª LO6/1985, de 1 de julio).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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