Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 2, Rec 182/2018 de 06 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 24089450022018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1317
Núm. Roj: SJCA 1317:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00260/2018
Modelo: N11610
C/ SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: ALD
En León, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso interpuesto por el Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se reclamó el expediente administrativo.
Fundamentos
El Sr. Gaspar basaba su pretensión en vulneración reiterativa por parte del alcalde del citado Ayuntamiento del art. 23 de la CE, el art.77 LBRL así como el art. 14 y ss del ROFRJEL, gozando el demandante como concejal del derecho a obtener la información solicitada siendo la misma imprescindible para el debido ejercicio de las funciones de control de la gestión municipal. Sostenía que el Alcalde de la Bañeza vendría de forma reiterada, obstaculizando y obstruyendo los derechos de los concejales a participar en las labores de gestión y control del gobierno municipal.
En cuanto a la posición el Ayuntamiento de la Bañeza respecto a que tras el recurso ya habría facilitado al sr. Gaspar toda la información solicitada, el demandante insistía en que no era así al no haber facilitado toda la documentación referida a ingresos, justificantes de cobro e ingresos bancarios de tales ejercicios 2014 a 2017 relativos al recinto ferial o cualquier otro emplazamiento recaudados por el Ayuntamiento de la Bañeza por establecer las atracciones de feria.
El Ministerio Fiscal, informaba a favor de la estimación de la demanda al haberse visto conculcado el derecho del art. 23 CE del concejal en relación con los preceptos igualmente expuestos por el demandante, sin perjuicio del resultado de la actividad probatoria.
Por su parte el Ayuntamiento de La Bañeza, sostenía como motivos de oposición la inexistencia de vulneración del art. 23 CE y de los citados art. 77 LBRL y art. 14 y ss del ROF, y ello por cuanto el sr. Gaspar habría obtenido la información solicitada el 2 de agosto de 2018, es decir apenas un mes después de haber interpuesto el presente recurso, y sin que hubiese dejado tiempo material suficiente al ayuntamiento para facilitarle la información antes de acudir a la vía judicial sin que hubiese siquiera comenzado a contar el plazo para interponer el recurso, por lo que en absoluto existiría la supuesta negativa de la administración a facilitarle la información solicitada.
El Ayuntamiento de la Bañeza reiteraba que no existía mas documentación, ni facturas ni justificantes de cobro e ingresos que los facilitados al Sr. Gaspar por lo que habría cumplido escrupulosamente con el derecho de acceso a la información y participación pública del art. 23 CE del demandante.
Tal derecho tiene carácter instrumental de la función representativa encomendada, como es la de control y fiscalización de la acción de gobierno en el caso de los regidores que no tienen delegadas funciones e implica, con relación a los asuntos públicos municipales, que los mismos tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, lo que supone una facultad de consultar libremente dicha documentación, de forma que su actividad en la Corporación pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de cuanto conste en los diversos servicios municipales.
La conexión inmediata de este derecho fundamental con el reconocido en el apartado primero del propio artículo 23 del texto constitucional ('los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal'), es tan patente que no precisa de ninguna explicación en profundidad. Si los representantes elegidos por sufragio universal encuentran cortapisas para el desarrollo ordinario de su función, no sólo se vulnera directamente el derecho de los mismos al ejercicio de sus misiones de representación política, sino que también, siquiera sea de manera indirecta, se elevan obstáculos improcedentes a la plena efectividad del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, piedra angular de nuestro sistema democrático ( STSJ de Cantabria de 16 de marzo de 2007; rec. 271/2006).
Ahora bien, éste es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la ley ordenar los derechos y facultades, que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el 'status' propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 C.E., el 'ius in officium' que consideren ilegítimamente constreñido ( STS de 2 de abril 1993, de 5 de noviembre de 1999, de 27 de septiembre de 2.002, de 29 de abril de 2003 y de 27 de junio de 2003, entre otras). En tal configuración es cierto que se incluye la facultad de la consulta de documentos e informaciones que obren en poder de la Entidad Local, pero tal como se expone en las SSTS de 21 de abril de 1997, de 27 de septiembre, de 11 de octubre de 2.002 y 20 de junio de 2003, es el acceso a la información para el ejercicio de la función de Concejal lo que cubre el artículo 14 del Reglamento de Organización de 1986, no así el derecho incondicionado a la obtención de copias, debiéndose subrayar que es aquel derecho de acceso directo a la información el que se integra en el artículo 23 de la Constitución.
No hay duda de que el derecho de información que a los miembros de las Corporaciones Locales reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14, 15 y 16 del ROF es imprescindible para el desempeño de sus funciones y, por esta razón, debe ser considerado como una manifestación del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos proclamado en el artículo 23.1 C.E. No obstante, esa información puede ser ofrecida y satisfecha de diferentes maneras, mediante entrega de copias o exhibición o mediante puesta disposición de los documentos o expedientes. Esa misma configuración legal antes aludida es la que establece que, si en cinco días no se responde por el Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno a lo solicitado, habrá que entender estimada la solicitud, sin perjuicio que los servicios administrativos locales estén obligados a facilitar la información en los supuestos del art. 15 ROF.
En cuanto a solicitud de copias la STS 28 de enero de 2008 (rec. 1130/2005), cuando recuerda que se vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 23 C.E, si se deniega la petición de copias, aplicable asimismo a exhibición de expedientes, relativas a un asunto a tratar en los órganos colegiados del Ayuntamiento, de libre acceso y no de carácter genérico, sino concreto, pues el Concejal tiene 'el derecho, no solo de informarse, sino de poder solicitar el asesoramiento necesario para el mejor desempeño de su función', para lo cual puede ser necesario las copias solicitadas si la petición se ejercita en los términos previstos en la Ley y acotados por la doctrina del T.C. y la jurisprudencia del T.S.
En el presente caso, el Sr. Gaspar, concejal del Grupo partido Popular de la Bañeza, solicitó el 7 de febrero de 2018 del Ayuntamiento de la Bañeza
Ante tal falta de respuesta el demandante reiteraría su petición el 4 de julio de 2017, solicitando
De nuevo y sin respuesta expresa por parte del citado ayuntamiento el Sr. Gaspar con fecha de 17 de julio de 2018 interponía recurso contencioso administrativo por vulneración del derecho fundamental del citado art. 23 CE.
Conforme al art. 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
El ayuntamiento de la Bañeza en ese plazo de cinco días desde la solicitud no dictó resolución expresa y motivada denegatoria, si bien tampoco procedió a dar la información solicitada.
Se constata que efectivamente el referido recurso especial se habría interpuesto antes de agotar el plazo del que contaba el ayuntamiento de la Bañeza para responder de forma expresa y afirmativa a dicha solicitud o, en caso contrario, para considerar la inactividad del mismo, todo ello referido a esta última de 4 de julio de 2018.
Y ello por cuanto el art. 115 de la LJCA establece el plazo de diez días para interponer recurso para la protección de derechos fundamentales, empezando a computarse tal plazo, en caso de inactividad de la administración, trascurridos veinte días desde la reclamación. Por tanto, presentada la solitud el 4 de julio de 2018, y no denegando la misma de forma expresa y motivada dentro de esos cinco días de plazo, el escrito de interposición del recurso presentado el 17 de julio de 2018 frente a la inactividad de la administración, no habría superado ese periodo de tiempo de veinte días para tener por inactiva a la administración y a partir de ahí diez días para recurrir la misma.
Respecto a si pudo influir en la información facilitada el 2 de agosto de 2018 al demandante, el hecho de haber interpuesto el recurso y la existencia de este procedimiento abierto, lo cierto es que puede inclinarse el resultado a signo afirmativo si se tiene en cuenta que la primera solicitud de 7 de febrero de 2018 no tuvo contestación debiendo ser reiterada por esta última de julio de 2018, y al hecho de que el acceso a la información se facilitó el 2 de agosto de 2018, casi un mes después de tal última solicitud. En todo caso, es una cuestión que queda superada por el hecho cierto de haber aportado el ayuntamiento de la Bañeza la información requerida, al demandante, si bien podrá ponderarse sus efectos en cuanto a la imposición de costas.
El Sr. Gaspar se limitaba en su Hecho segundo a
Respecto a la prueba incorporada al presente procedimiento se concluye con que la información obrante en los servicios del ayuntamiento de la Bañeza sobre el recinto ferial a saber
Así constan incorporados los informes de Tesorería, e Intervención en los que se indica la inexistencia de ingresos bancarios y la inexistencia de concepto presupuestario de ingresos denominado 'Reciento Ferial', ni ingresos anotados con la denominación 'Recinto Ferial' de los ejercicios, 2014, 2015, 2016 y 2017.
El Informe de tesorería de 2 de octubre de 2018 expresamente señala
En igual sentido se emite el Informe de Intervención asimismo de 2 de octubre del presente, ratificando que: '
Por tanto, queda acreditado que se ha entregado al Sr. Gaspar toda la información existente en el ayuntamiento de la Bañeza relativa a
En conclusión de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado por Don Gaspar
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:
Fallo
debo
Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de la Bañeza limitadas a 200€.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, en el plazo de los
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

