Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 337/2017 de 06 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 260/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100252

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3131

Núm. Roj: SJCA 3131:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000260/2021

En Pamplona/Iruña, a 06 de septiembre del 2021.

El Ilmo Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000337/2017, promovido por Dña. Esmeralda representada y defendida por el letrado/a D. JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el Sr/a LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por el Letrado Don Juan Ignacio Barcos Pérez, en nombre y representación de Doña Esmeralda recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra el Acto administrativo de finalización del contrato administrativo de sustitución celebrado entre la ahora recurrente y el Departamento del Gobierno de Navarra. Y solicitando se acuerde:

- Declarar que la relación contractual entre la demandante y el Departamento de Educación del Gobierno devino en indefinida no fija por fraude de ley.

- Que se anulen las contrataciones posteriores al 31 de agosto de 2016 para la sustitución de Doña Julieta por liberación sindical y se le ofrezca dicha sustitución a la demandante, abonándose los salarios dejados de percibir por dicho contrato desde su resolución hasta su efectiva reintegración en el puesto de trabajo.

- De no acordarse lo anterior, se abone una indemnización por finalización del contrato a razón de 20 días por año de trabajo.

- Subsidiariamente, se declara se ha infringido la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, condenando a la demandada al abono de una indemnización por el perjuicio sufrido calculado según la diferencia entre lo percibido por los contratos parciales suscritos con posterioridad al 31 de agosto de 2016 y lo que hubiera percibido de continuar prestando servicios mediante el contrato de sustitución resuelto en dicha fecha.

Por escrito presentado el 14 de mayo de 2021 modifica el suplico y solicita:

- La nulidad o la anulabilidad del acto impugnado y se acuerde:

- Que se anulen las contrataciones posteriores al 31 de agosto de 2016 para la sustitución de Doña Julieta por liberación sindical y se le ofrezca dicha sustitución a la demandante, abonándose los salarios dejados de percibir por dicho contrato desde su resolución hasta su efectiva reintegración en el puesto de trabajo.

- Subsidiariamente, se declara se ha infringido la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, condenando a la demandada al abono de una indemnización por el perjuicio sufrido calculado según la diferencia entre lo percibido por los contratos parciales suscritos con posterioridad al 31 de agosto de 2016 y lo que hubiera percibido de continuar prestando servicios mediante el contrato de sustitución resuelto en dicha fecha.

SEGUNDO.- Admitida la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, señalándose, para la celebración de la vista que se celebró el día 01 de julio de 2021.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, y tras su celebración quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra el Acto administrativo de finalización del contrato administrativo de sustitución celebrado entre la ahora recurrente y el Departamento del Gobierno de Navarra.

La parte recurrente sustancialmente señala como fundamento de su recurso que el contrato administrativo suscrito para sustitución de una funcionaria por liberación sindical debiera prolongar su duración hasta el cese de la causa que lo sustenta, es decir, hasta la finalización de dicha liberación sindical, sin que tenga validez la limitación temporal contenida en el mismo. De la misma manera, considera que en atención a dicho argumento, la cobertura de la plaza objeto de contrato no podía ser ofertada a nueva contratación en el llamamiento efectuado en junio de 2016. Como consecuencia de ello, la demandante considera que se le ha causado un perjuicio evidente al no poder acceder a continuar en el contrato de sustitución y únicamente acceder a uno nuevo con jornada inferior, lo que le supone una merma sustancial en sus ingresos.

Y así entiende que estamos ante un fraude de ley, lo que debiera haber conllevado que su situación contractual se determinara como indefinida no fija y que, al haberse producido la extinción del contrato sin causa legal válida, le correspondía una indemnización calculada en 20 días de salario por año trabajado.

La parte recurrente por escrito presentado por escrito presentado el 14 de mayo de 2021 solicitaba modificando el suplico de la demanda:

- La nulidad o la anulabilidad del acto impugnado y se acuerde:

- Que se anulen las contrataciones posteriores al 31 de agosto de 2016 para la sustitución de Doña Julieta por liberación sindical y se le ofrezca dicha sustitución a la demandante, abonándose los salarios dejados de percibir por dicho contrato desde su resolución hasta su efectiva reintegración en el puesto de trabajo.

- Subsidiariamente, se declara se ha infringido la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, condenando a la demandada al abono de una indemnización por el perjuicio sufrido calculado según la diferencia entre lo percibido por los contratos parciales suscritos con posterioridad al 31 de agosto de 2016 y lo que hubiera percibido de continuar prestando servicios mediante el contrato de sustitución resuelto en dicha fecha.

Por la demandada se presenta oposición en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente pleito tendremos en cuenta los siguientes hechos:

- La recurrente es personal contratada, en régimen administrativo, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

- El 1 de septiembre de 2015 la recurrente suscribió un contrato administrativo de sustitución no docente para prestar servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, desarrollando funciones del puesto de trabajo de Cuidador, con destino, en el CPEE Torre Monreal de Tudela. La sustitución era de Doña Julieta con motivo de su liberación sindical.

- Con fecha 30 de junio de 2016 se convoca a aquellas personas, entre las que se encontraba la ahora recurrente, que con contrato en vigor y con fecha de finalización el 31 de agosto de 2016, pudieran ejercer su prioridad sobre una contratación para el mismo centro.

- Interpuso, la ahora recurrente, recurso de alzada frente al acto de llamamiento para la adjudicación de puesto para la contratación temporal del personal Cuidador de Educación celebrado el 30 de junio de 2016.

- Frente a la desestimación del recurso de alzada se interpone en presente recurso contencioso administrativo.

- Posteriormente por Orden Foral 9E/2018, de 24 de enero, de la Consejera de Presidencia Función Pública, Interior y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente frente al llamamiento para la adjudicación de puesto para la contratación temporal del personal Cuidador de Educación celebrado el 30 de junio de 2016 y frente a los actos administrativos de finalización de sus contratos administrativos de sustitución no docente. (Orden Foral frente a la que se ha s ampliado el presente recurso).

Sobre contratados administrativos y fraude de ley en la contratación y peticiones análogas a la presente, basadas en ese fraude de ley, este Juzgado se ha pronunciado y ha señalado, entre otros PA 393/19:

'Así no se ha acreditado fraude en la contratación y no tenemos datos suficientes para declarar lo contrario de lo señalado en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona, sobre la misma base de hechos que en el presente caso.

Y sobre la base anterior no cabe la conversión de un contrato administrativo en un contrato laboral fijo o indefinido fijo y ello por cuanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en relación a la precariedad laboral ha señalado que no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. Y ha señalado que la sancióndeberá incentivar que las Administraciones adopten las medidas que garanticen ese derecho a la estabilidad en el empleo, pero no justifica la adopción de cualquier medio, de cualquier medida, para ello, y menos aun cuando esa pretendida solución conlleva la vulneración de principios esenciales recogidos en la Constitución en materia de acceso a la función pública.

Y sobre las concretas peticiones sustentadas por los recurrentes primero no se ha acreditado el fraude en la contratación que las sustentan y además, y respecto lo específicamente pedido tanto en demanda, como en Juicio, existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución 'las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes' ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).

Y, en definitiva, porque la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el empleo público, son tareas que corresponden, por estar así atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, al legislador o, en todo caso, a las más altas instancias de nuestro sistema judicial.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que 'incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición' (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz) y que, como ya se ha señalado, 'el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70' (apartado 5 de esa misma Sentencia).

Cuestión, la de la indemnización, o facultades generales alegadas que dispone este Tribunal, que no han sido acreditadas, y más cuando como hemos sostenido en esta resolución no se ha acreditado abuso o fraude en la contratación, como se declaró de manera firme en la anterior resolución judicial frente a los recurrentes. Y siendo el cese y la resolución impugnada ajustada a derecho.

Por todo ello procede la desestimación del recurso.'

Y en PA 147/20 se señaló:

'Primero hay que señalar que no declarada la abusividad el resto de pretensión decaen y se deben desestimar.

Pero sobre la transformación solicitada hay que realizar una serie de matizaciones. Así hay que señalar a efectos que se convierta a un contratado administrativo (funcionario interino) en personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o equivalente a ello un contratado laboral fijo, como forma de evitar una discriminación con los trabajadores fijos que, en este caso, y en virtud de lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral (al igual que en el Estatuto Básico del Empleo público estatal), son los funcionarios de carrera, ello se solicita en base a una serie de argumentos que ya hemos tenido oportunidad de señalar y que se resumen en ser la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea, acreditado un abuso en la contratación.

Pero ningún argumento hay, en base a lo señalado por el propio TJUE y el propio Tribunal Supremo, que puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida fijeza laboral.

En primer lugar porque de esa decisión se derivan consecuencias negativas para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual está obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese interés generalque no tiene por qué coincidir con el interés particular de quien aspira a ser nombrado personal fijo.

Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad', sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para funcionarios de carreracon el de acceso a una bolsa para prestar servicio como funcionario interino. Ni son situaciones comparables ni, en modo alguno, pueden ser equiparadas las del funcionario de carrera, con el proceso para el contratado administrativo.

Y en el presente caso, siendo cierto que la recurrente paso pruebas de selección, no pueden considerarse dichas pruebas a los efectos del proceso de acceso a la función pública, que señala y exige los preceptos constitucionales.

Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:

Este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo 'cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios' (FJ 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril , FJ 3) ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio , F. 5).

En tercer lugar, porque la sancióna la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en relación a la precariedad laboral no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. La sancióndeberá incentivar que las Administraciones adopten las medidas que garanticen ese derecho a la estabilidad en el empleo, pero no justifica la adopción de cualquier medio, de cualquier medida, para ello, y menos aun cuando esa pretendida solución conlleva la vulneración de principios esenciales recogidos en la Constitución en materia de acceso a la función pública.

En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución 'las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes' ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).

Y, en definitiva, porque con la petición de la parte recurrente alternativas a la transformación en funcionario público, se está solicitando la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el empleo público, y ello son tareas que corresponden, por estar así atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, al legislador o, en todo caso, a las más altas instancias de nuestro sistema judicial.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que 'incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición' (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz) y que, como ya se ha señalado, 'el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70' (apartado 5 de esa misma Sentencia).

Así en el presente caso no cabe la transformación a funcionarios de carrera, o transformación de una relación administrativa en una fija o el crear una nueva categoría laboral, administrativa, siendo ello una cuestión ajena a esta potestad jurisdiccional.

En fechas recientes se ha dictado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18, MV y otros) en la que se señala (apartado 75 y 2 de la parte dispositiva) que:

... la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público.

Como puede apreciarse el supuesto no resulta aplicable al caso que nos ocupa ya que aquí no existe una normativa anterior ni se ha producido una modificación constitucional de las previsiones efectuada (en el caso de España) en el artículo 23.2 de la Constitución que, en todo momento, ha mantenido que los ciudadanos 'asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'. Y dicha Sentencia no cambia sustancialmente las dictadas antes por el TJUE y que han llevado a lo Señalado por nuestro Tribunal Supremo y que se ha desarrollado en esta Sentencia y que impide la transformación que aquí se solicita, tanto como petición principal, como en la petición subsidiaria.

En último lugar y sobre la indemnización solicitada hay que realizar unas precisiones y así y siguiendo el hilo argumentativo de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo del 2020, para poder valorar la indemnización, como la que se solicita debe concurrir los siguientes requisitos a saber: en primer lugar, que la indemnización esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva, y en segundo lugar, que la misma no sólo sea proporcionada, sino que además sea lo suficientemente efectiva y disuasoria. Y en el presente caso no se cumplen ninguno de los dos requisitos. Pero además en el presente caso no se justifica cual sea el daño causado al recurrente que habría de ser reparado por la indemnización solicitada u otra a señalar, en tanto que la reparación que subyace a toda indemnización es la de reponer en un daño conforme al principio de indemnidad. El recurrente presupone un daño que en el presente caso no se ha justificado. Por lo tanto indemnización en la petición realizada que no sería posible. '

En el presente caso y de la Comunidad Foral de Navarra hay que tener en cuenta además que el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

Por ello, el caso que nos ocupa queda ubicado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (artículos 1 a 4).

El Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra dispone que 'el personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral' (artículo 1.4), y también establece que 'las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. (artículo 88).

Y el artículo 4 dispone:

'1. Se considera contrato de sustitución el celebrado para sustituir a un empleado con derecho a reserva del puesto de trabajo.

2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) En el contrato deberá identificarse el empleado o empleados sustituidos y la causa o causas de la sustitución.

b) Su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas en este Decreto Foral. En todo caso, la duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsista el derecho del empleado sustituido a la reserva del puesto de trabajo.

En cuanto a los contratos que se celebren para sustituir al personal docente del Departamento de Educación, su duración se establecerá en el contrato, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar.

c) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o por el cumplimiento de la condición resolutoria, a saber: la reincorporación del empleado sustituido, el vencimiento del plazo legal o reglamentariamente establecido para la reincorporación o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

Asimismo se extinguirá automáticamente dicho contrato en el momento en que finalice la relación de servicio con la Administración de la persona a la que sustituye.'

La Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre establece en sus artículos 11.4 y 12:

'Artículo 11.4. 4. Cuando el volumen de contratos a ofertar lo aconseje, la elección de los mismos se podrá hacer en acto público. En este caso, el llamamiento se efectuará mediante anuncio público, en el que se incluirán los aspirantes llamados y los contratos ofertados.

Artículo 12. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para los llamamientos, cuando un aspirante haya desempeñado un puesto de trabajo en virtud de un contrato temporal y dentro del plazo de los 15 días siguientes a la finalización del citado contrato se autorice la cobertura temporal de un puesto de trabajo igual en el mismo Servicio, la Administración ofertará el contrato a dicho aspirante, siempre que, en el momento del nuevo llamamiento, concurran los siguientes requisitos:

a) Que no haya aspirantes disponibles para el desempeño del puesto de trabajo en situación de servicios especiales para la formación.

b) Que el aspirante esté incluido en una lista que se encuentre vigente en el momento del llamamiento.

c) Que la finalización de su contrato no se haya producido por renuncia al mismo.

2. En el caso de los centros educativos del Departamento de Educación y los centros asistenciales de la Agencia Navarra para la Dependencia, la referencia que en este artículo se hace al mismo Servicio debe entenderse hecha al mismo centro.'

TERCERO.-En el presente caso primero hemos de decir que la modificación del suplico de la demanda no causa indefensión al no alterar de forma sustancia lo suplicado y pedido en el recurso contencioso administrativo interpuesto inicialmente y origen de las presentes actuaciones. Y además independientemente del suplico a tener en cuenta el original o el modificado el resultado final sería el mismo, es decir, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por contrario a lo señalado por la parte recurrente y vistos los hechos a tener en cuenta, la normativa aplicable y lo pronunciado y juzgado por este mismo Juzgado en casos análogos el resultado final del presente recurso contencioso administrativo debe ser la desestimación del mismo.

Así hay que señalar que en virtud del contenido del expediente y la documental unida a los presentes autos en contrato cuya extinción en 2016 da lugar al presente pleito no está sujeto a la liberación sindical, alegada por la parte recurrente. Dicha liberación sindical puede ser la causa del mismo, pero el objeto del mismo es el curso escolar y por ello se estipula expresamente que el contrato se extingue a la finalización del mismo. Así expresamente se estipulo el cuándo de la finalización del contrato y este finalizó en el momento estipulado y sabido por las partes. Y así no hay razón de continuidad del contrato por seguir la liberación sindical, sino que el contrato y su duración y extinción tiene causa en el curso escolar. Y ello se corresponde a la normativa que en contratos administrativos rige en la Comunidad Foral de Navarra. Sin haberse realizado ningún acto que contravenga la normativa vigente en el presente caso y en supuestos de contratación administrativa. Y lo sucedido después está dentro y para el centro escolar en cuestión de lo previsto en el artículo 12 de la Orden Foral 814/2010 y la prioridad en el llamamiento. Una vez que habiendo varias plazas, se llamó a las persona que habían trabajado a 31.08.2016 y habiendo varias personal a optar a las vacantes, incluida la plaza en donde había trabajado la recurrente se adjudicó según el orden de prelación y teniendo mejor prelación la persona a la que se adjudicó que la recurrente en el presente pleito.

Así de lo anterior se desprende que la extinción del contrato se produjo por razón del término escolar al que se sujetaba el término del contrato, y siendo ello indiferente de la liberación sindical, el contrato se sujetaba en término de extinción y plazo al curso escolar. Y lo producido en el siguiente curso se ajustaba a la legalidad y lo previsto en la Orden Foral 814/2010 y la prioridad de llamamiento y el llamamiento se produjo a una persona con mejor orden de prelación, como se acredita en el expediente administrativo. En esos términos la base de las peticiones y el suplico realizado por la parte recurrente decae. Y es que el suplico original o modificado en el año 2021 se basa en el fraude de la contratación realizada y derivado del mismo la extinción practicada. Y no se ha acreditado fraude alguno en la contratación, ni en la extinción producida. Se contrató por razón del curso escolar y el término del contrato se produjo por lo estipulado en el mismo. Y la prioridad en el llamamiento que tuvo al curso siguiente se produjo por lo propio y previsto en la ley y regulado por la Comunidad Foral de Navarra, según su propio ámbito competencial. Y no habiendo abuso y fraude de ley en la contratación no puede acogerse las peticiones realizadas.

No puede la relación contractual declararse como indefinida no fija, no hay fraude de ley y en todo caso se viene aplicar una figura inicial del orden social, para el orden contencioso administrativo produciéndose de facto un espigeo de la normativa para de resultado tener la mejor opción para la parte ahora recurrente. Pero no hay fraude, no hay abuso en la contratación y no hay posibilidad en ese estado de dicha declaración. Además no es posible la anulación de las contrataciones posteriores al 31 de agosto de 2016. La contratación realizada se estipuló con un plazo, pasado ese plazo se extinguió y el curso siguiente se utilizó una prioridad en el llamamiento prevista en el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra, competente para la regulación de dicho personal administrativo. Así contratación y extinción que está dentro del marco normativo de los contratados administrativos en la Comunidad Foral de Navarra. Y no se prevé para la extinción conforme a derecho de los contratos administrativo indemnización alguna por 20 días. Ni se prevé con las modificaciones normativas en este sentido realizadas en fechas recientes. Y así no cabe nulidad o anulabilidad de las Resoluciones impugnadas. Las cuales son conforme a derecho y a la regulación contenida en la Comunidad Foral de Navarra y la cual no infringe y contradice ninguna normativa europea de contratación y la última jurisprudencia emitida en este sentido. No hay base de fraude de ley para ninguno de los suplicos realizados por la parte recurrente.

Y sobre la indemnización hay que señalar que sin fraude o abuso no cabe dicha indemnización pero en todo caso y como este juzgado ha señalado no se han acreditado los requisitos para la estimación de indemnización alguna. Ni se ha acreditado el perjuicio concreto causado, cuando como hemos señalado la contratación se realizó en el marco administrativo y normativo de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de un supuesto legal previsto de contratación, con un término concreto de llamamiento y de tiempo para un curso escolar y lo producido después de la extinción correcta en derecho, por la que la ley no prevé indemnización alguna, se ajustó a un supuesto de prioridad de llamamiento para el que el centro escolar en cuestión de la recurrente cumplía los requisitos legales. Y así no produciéndose infracción de la ley en lo concreto a la prioridad de llamamiento y la Orden Foral que lo regula.

Todo lo anterior lleva a la desestimación de la presente demanda y ello una vez que no se haya acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Debiéndose imponer a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio Barcos Pérez, en nombre y representación de Doña Esmeralda contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra el Acto administrativo de finalización del contrato administrativo de sustitución celebrado entre la ahora recurrente y el Departamento del Gobierno de Navarra.

Con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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