Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 260/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2022 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL

Nº de sentencia: 260/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100215

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1682

Núm. Roj: STSJ PV 1682:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra lasentencia de 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de los de Vitoria Gasteiz.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 338/2022

SENTENCIA NÚMERO 260/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación 338/2022, contra lasentencia dictada el 30 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en el que se impugnó : la Resolución de 19-10-20 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 28 de julio de 2020 por la que se hacen públicas las calificaciones de los funcionarios y funcionarias en prácticas que han superado el curso de formación; y contra resolución de 28 de julio de 2020 por a que se declara su exclusión del proceso selectivo para ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza convocado por Resolución de 3 de diciembre de 2018 (BOPV Nº 242 de 18 de diciembre)

Son parte:

- APELANTE: GOBIERNO VASCO/ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS , defendida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

- APELADA/APELANTE: Ángel Daniel representado por la Procuradora Dª. MARÍA CRUZ SERRALTA GARCÍA y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO BIKANDI GARMENDIA

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Academia Vasca de Policía y Emergencias recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por esta Sala confirmando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación procesal de D. Ángel Daniel, se presentó escrito formulando en primer término adhesión a la apelación, en el sentido de entender que la sentencia se aparta de las peticiones articuladas en el suplico de su demanda, a pesar de la estimación. Se opuso al recurso en todo lo demás.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/03/2022 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra lasentencia de 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de los de Vitoria Gasteiz.

La sentencia estimó el recurso interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel frente a la Resolución de 19-10-20 de la Academia Vasca de Policía y Emergencias desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de julio de 2020 por a que se declara su exclusión del proceso selectivo para ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza convocado por Resolución de 3 de diciembre de 2018(BOPV Nº 242 de 18 de diciembre)

Disconforme, el Gobierno Vasco recurre sobre la base de la siguiente argumentación, que dejamos resumidamente expuesta: Después de realizar una descripción de las valoraciones obtenidas por el aspirante a lo largo de la evaluación, lo que a su juicio pone de manifiesto lo procedente de la exclusión al haber obtenido la calificación de no apto, realiza la crítica a la sentencia concretada en los siguientes motivos impugnatorios: Infracción del artículo 33.1 LJCA : La sentencia apelada debe ser revocada por incurrir en incongruencia extra petita. Bajo esta rúbrica señala que el recurrente habría articulado dos pretensiones, la segunda con carácter subsidiario, que eran: 1.- que se tenga por superado el área de valoración de actitudes, y por tanto, el curso de formación a todos los efectos. Y 2.- subsidiariamente que se realice una nueva valoración conforme a los criterios que se señalan en el suplico del escrito rector. Frente a ello, la sentencia recoge que no puede acogerse lo pretendido por el recurrente y, luego de estimar el recurso, acuerda en su parte dispositiva declarar el derecho del aspirante a repetir el curso de prácticas en la AVP en la próxima convocatoria que se celebre.

Como segundo motivo impugnatorio sostiene que La sentencia apelada incurre en incongruencia interna y lleva a cabo una errónea, selectiva, artificiosa y parcial (incompleta) valoración de la prueba obrante en autos.Se achaca en este motivo una razonamiento interno incurso en incongruencia así como realizar una valoración de la prueba selectiva.

La representación procesal de D. Ángel Daniel, se adhiere al primer motivo impugnatorio y se opone al restante.

La sentencia objeto de apelación responde a los argumentos de la recurrente, comenzando en su Fundamento Jurídico Segundo, con remisión a los artículos 17, 20 y 21.3 del Reglamento de Régimen Interior, aludiendo a que la valoración actitudinal forma parte de las pruebas a superar. En los FJs tercero y cuarto, analiza la prueba practicada y en el FJ Quinto señala: el recurso debe estimarse, pues en el presente caso, las valoraciones ofrecidas por los profesores, requieren una motivación reforzada al afectar a derechos fundamentales, aún cuando las mismas son claras, pero exigen una mayor motivación. Así todas las cuestiones referentes a homofobias, sexismo, matrimonio homosexual, condición sexual, etc...

Debe insistirse en que la 'valoración de actitudes' no es un análisis psicológico del aspirante, sino una prueba compuesta por 4 subanálisis, centrados en la observación sobre aspectos conductuales referentes al comportamiento del aspirante en la AVP durante el periodo de prácticas, aspectos sobre los que este Tribunal no puede manifestarse porque escapan al control jurisdiccional al derivar de meras observaciones, PERO, sobre las que si puede exigir una motivación reforzada cuando afecten a cuestiones relacionadas con derechos fundamentales.... En conclusión, una valoración conjunta de toda la prueba y del ea, no alcanza a ofrecer una probada eficacia que reduzca al mínimo la subjetividad y arbitrariedad que se manifiestan en las valoraciones de los profesores (amparadas por la discrecionalidad técnica) pues a las referencias existentes sobre sexualidad, deben añadirse las dudas que suscita la existencia de una calificación tan llamativa como es un CERO, así como todas las valoraciones ofrecidas por el informe pericial y en concreto por el test MMPI-2

SEGUNDO .-Son antecedentes fácticos que se derivan del expediente administrativo, y que debemos tener presentes con carácter previo a resolver los distintos motivos de apelación, los siguientes:

Por Resolución de 3 de diciembre de 2018 (BOPV de 18 de diciembre) de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, se convocó procedimiento selectivo para ingreso en la Categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza. En la base decimoquinta referida al curso de formación y el periodo de prácticas se señala lo siguiente:

1.- El curso de formación y el periodo de prácticas tendrán carácter obligatorio y eliminatorio, individualmente considerado, y su no superación determinará la exclusión del procedimiento selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistir a quien no lo hubiera superado para su ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica a que se refiere la presente convocatoria.

2.- El curso de formación y el periodo de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de 30 meses.

3.-El curso de formación.

a) El curso de formación consistirá en un curso académico, de carácter obligatorio y eliminatorio, cuyos contenidos, formas de evaluación y superación y duración serán los determinados en el Plan de Estudios y la normativa de aplicación.

b) Las calificaciones del curso de formación se harán públicas en la forma prevista en la Base Vigesimoprimera por la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

c) La Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias declarará la exclusión de quienes no superen el curso de formación...

La Resolución de 3 de septiembre de 2019 fue la que hizo público los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, entre los que se encontraba el recurrente. Por Resolución de 6 de septiembre se aprobó el Pan de Estudios del curso de ingreso. En el mismo, se contiene el epígrafe correspondiente a valoración de actitudes, que comprende cuatro subapartados y la valoración de cada uno de ellos:

- -Actitud en clase, valorado por el profesorado: 70 puntos

- -Habilidades sociales y adaptabilidad, valorado por tutores: 105 puntos

- -Capacidad de trabajo en grupo, valorado por tutores: 60 puntos

- -Relaciones interpersonales en grupo, área de evaluación: 65 puntos

De tal modo, que la puntuación total a la valoración de actitudes es de 300 puntos, siendo necesario para alcanzar la puntuación mínima, la obtención de 150 puntos. Y se especifica que si del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que una persona no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarada ' NO APTA', aunque la evaluación de los exámenes o test y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento.

Partiendo de ello, consta en el e.a que D. Ángel Daniel obtuvo un puntación total de 107,421 puntos sobre los 300 totales, por debajo de los 150 necesarios para considerarse apto. Desglosado conforme a los cuatros parámetros anteriormente citados, las puntuaciones son estas:

-Actitud en clase; 32,083 puntos de 70.

-Habilidades sociales y adaptabilidad: 36,292 puntos de 105.

-Capacidad de trabajo en grupo: 39,046 de 60 puntos.

-Relaciones interpersonales en grupo: 0 de 65 puntos.

Por lo que se refiere al área de actitud en clase, al folio 233 del e.a constan las calificaciones de las 12 materias de que se compone esta evaluación.

La evaluación del área de habilidades sociales y adaptabilidad, consta a los folios 234 y ss del e.a,, siendo al folio 248 donde se establecen las observaciones respecto a capacidad verbal-comunicativa, señalando que el alumno habló en exceso por cuestiones que ni tan siquiera fueron planteadas, prolongándose la entrevista más de lo habitual a pesar de que los entrevistadores intervinieron poco. Su discurso fue atropellado, incoherente y caótico en extremo, llegando en ocasiones a resultar ininteligible por excesivo. En el ítem control emocional, observamos lo siguiente: Los indicadores físicos y verbales de inquietud de este alumno durante el transcurso de la entrevista fueron continuos. Lo más llamativo fue su excesiva verbalización, el hablar de continuo sin ser preguntado y de manera descontrolada. Se centró en sus supuestas fortalezas, insistió en que no es autoritario, tan solo disciplinado, y que sus relaciones con el resto de compañeros/as de su clase estuvieron presididas por su solidaridad, buen talante y compañerismo. Reaccionó desproporcionadamente a la interacción, aportando justificaciones excesivas y en muchos casos inauditas, por su incoherencia y exceso (se pueden ver algunos ejemplos de esto en el apartado Capacidad verbal-comunicativa)

Al folio 257 e.a, dentro de la sección Técnicas y Tácticas Policiales, que se evalúa dentro de la actitud en clase, se señala en la ficha del profesorado: Los profesores de este departamento señalan de este alumno que con los compañeros tiene una actitud bastante infantil, en ocasiones les amenaza con votarles en negativo en el sociograma. Interrumpe las explicaciones para hacer comentarios relativos a su experiencia profesional en el Ejército. Exagerado en sus expresiones. Pregunta para hacerse notar aun sabiendo la respuesta. Un ejemplo. En el ejercicio consistente en identificar a una persona en el interior de un vehículo, este alumno desde el inicio del ejercicio ha estado gritando de forma muy agresiva y desproporcionada. La persona a identificar ha colaborado en todo momento y aún así no ha adecuado el trato. En una actuación real es muy probable que este tipo de conductas provoque una reacción agresiva por parte de la persona a identificar.En otro de los sub apartados, Técnicas de defensa, en la ficha se hace constar que abundan sus conductas inadecuadas hacia sus compañeros (tono, formas).

En el sub apartado correspondiente a sociología, en la ficha de evaluación observamos lo siguiente: AUTOCONTROL: Ángel Daniel es una persona impulsiva. Tiene un afán de protagonismo continuo. Muestra cierta inseguridad y se agobia. En las clases de sociología era habitual que hiciera mención a que 'había que estudiar mucho' 'que eran muchos conceptos' en clave de persona quejica, no tanto por el hecho de tener qu estudiar, sino denotando inseguridad y agobio. RELACIONES INTERPERSONALES: Ángel Daniel ha resultado en ocasiones 'molesto' en clase porque de forma continuada hacía participaciones sin sentido, comentarios que' no venían a cuento' simplemente por participar, por afán de notoriedad e impulsividad. Cuando Ángel Daniel hacía estas participaciones el resto del grupo 2 le escuchaba de forma educada, pero se apreciaba (a nivel general) la desaprobación del resto de compañeros/as. Quiere continuamente dar su opinión sobre todo lo que se comenta en clase y eso le acarrea falta de integración en el grupo.

En el ítem correspondiente a Psicología, la ficha de evaluación recoge conductas inmaduras: comentarios en el sentido de manipular, mentir al ciudadano en beneficio propio para conseguir el objetivo.

En el área de habilidades sociales y adaptabilidad, a pesar de que había superado la nota en la primera entrevista, en la segunda obtiene calificación por debajo en los ítems de capacidad verbal comunicativa y control emocional.

Finalmente, en el área de relaciones interpersonales en grupo, el conocido como test sociométrico, obtiene cero puntos, con 75 elecciones negativas. Al folio 259 del e.a, consta que los aspectos más reiterados por sus compañeros so:

-Obsesionado desde el inicio del curso por el test sociométrico: ha intentado manipular y condicionar las valoraciones de sus compañeros/as, tanto al intentar recabar adhesiones positivas hacia su persona como negativos hacia otros/as compañeros

-Utilización y ostentación torticera de su condición de delegado de clase, llegando a amenazar a otros/as compañeros/as con la posibilidad de perjudicarles, utilizando su acceso a exámenes para mercadear valoraciones en el sociograma y llegando a entablar una mala relación con el resto de delegados/as de otros grupos

-Actitudes y comentarios sexistas. Han menudeado sus cometarios referidos a cuestiones sexuales, llegando a sugerir a otros/as compañeros participar en encuentros sexuales con su pareja. Piropos de carácter sexista inadecuados a otros compañeros.

-Prepotencia y soberbia. Menudean comentarios proferidos por esta persona hacia otros/as compañeros/as de clase con ánimo de menoscabar su dignidad o moral, sobre todo referidos a condición física (por ejemplo hacia personas con cierto sobrepeso). Se muestra intolerante en extremo.

-Falta de autocontrol: gritos, aspavientos y expresiones inadecuadas en situaciones de tensión

-Manipulador, proyecta sus debilidades en los demás

-Muy irrespetuoso y autoritario.

Con ello, damos por íntegramente reproducido el e.a..

TERCERO.-Como necesario punto de partido a la hora de resolver la controversia que se nos plantea, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 31 de enero y 4 de diciembre de 2019 ( recs. 1306/2016 y 188/2018), ha perfilado los límites y parámetros de fiscalización jurisdiccional del resultado del ejercicio de la 'discrecionalidad técnica' de los tribunales administrativos de selección de personal, con las siguientes conclusiones: - Dicha ' discrecionalidad técnica' es susceptible de supervisión judicial conforme a las reglas generales de control de las potestades discrecionales: Fiscalización de los elementos reglados, hechos determinantes y principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, racionalidad), atendiéndose en especial a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso y la provisión de puestos en la función pública.

- El órgano de selección debe motivar pormenorizadamente y por escrito las razones de su valoración ' cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico'. Dicha motivación consistirá en: ' (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás'.

- 'Es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado'.

Por otra parte, en relación a la valoración actitudinal , esta Sección se ha pronunciado en diversas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 de septiembre de 2017 (rec. 15/2016), la de 16 de octubre de 2013 (recurso 334/2012) o la de 18 de julio de 2013 (rec. 132/2013). La más reciente de 2 de noviembre de 2021 (apelación 855/21) se refiere al mismo proceso selectivo que el aquí debatido. Y en la misma se decía lo siguiente: 24. SEGUNDO: La exigencia de una puntuación mínima en el área de valoración de actitudes no es contraria a lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento de Régimen Interior de la AVPE .

25. Se impugna en primer lugar la sentencia apelada denunciando la infracción del artículo 22 del RRI de la AVPE, razonando, en esencia, que conforme dicho precepto la única razón válida para declarar no apta a la apelante es, que del resultado de la valoración de actitudes se concluyera que no posee las características que se estimen necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, y que la exigencia del plan de estudios de obtener una puntuación mínima de 150 puntos infringe el artículo 22 RRI.

26. La base decimoquinta, número 3-a) establece que 'el curso de formación consistirá en un curso académico, de carácter obligatorio y eliminatorio, cuyos contenidos, formas de evaluación y superación y duración serán los determinados por el Plan de Estudios y la normativa de aplicación.'

27. El artículo 17.2 del reglamento de Régimen Interior en la redacción dada por la Orden de 12 de febrero de 1990 (BOPV 19/02/1990) establece que la evaluación global se realizará sobre un total de 1000 puntos, de los cuales 600 corresponden a los exámenes, test y pruebas prácticas, 300 a la observación de actitudes y 100 a la ficha disciplinaria. En su número 3 dispone que 'Para obtener la calificación de apto será necesario superar tanto los exámenes o tests y pruebas prácticas como la valoración de las actitudes, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 respectivamente.'

28. El artículo 21.1 RRI, en la redacción de 12 de febrero de 1990 dispone los siguiente:

< < Artículo 21.- 1. La observación de actitudes tiene como finalidad la valoración de las mismas en los futuros agentes de Policía en cuestiones tales como: interés en los cursos, método de trabajo, capacidad de juicio, expresión verbal, regularidad en el esfuerzo, participación en los grupos y compañerismo, confianza en sí mismo, autocontrol y capacidad de liderazgo.

2. La valoración de actitudes se hará en la forma que se determine por la Dirección de la Academia, de acuerdo con los principios de discreción y objetividad.

3. Corresponde al Responsable de Tutorías de la Academia la coordinación del sistema de valoración a que se refiere el presente artículo.

4. Los alumnos podrán ser informados, por el profesor encargado del grupo, de la evaluación global que se haga constar en la valoración de actitudes.> >

29. El art. 22 RRI en la redacción de 12 de febrero de 1990 dispone lo siguiente:

< < Artículo 22.- Si del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que un alumno no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarado no apto, aunque la evaluación de los exámenes o tests y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento.> >

30. El plan de estudios aprobado por resolución de 6 de septiembre de 2019 de la directora general de la AVPE establece que la puntuación máxima otorgable a la valoración de actitudes es de 300, siendo la mínima exigible para la calificación de apto/a de 150 puntos, contemplando cuatro áreas: actitud en clase 70 puntos, habilidades sociales y adaptabilidad 105 puntos, capacidad de trabajo en grupo 60 puntos, y relaciones interpersonales 65 puntos.

31. Pues bien, a juicio de la Sala no existe una contradicción entre la exigencia establecida por el plan de estudios de obtener una calificación mínima de 150 puntos en la evaluación de actitudes y el artículo 22 RRI ya que la valoración de actitudes en orden a concluir si la aspirante posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial se lleva a cabo de acuerdo con el plan de estudios mediante la evaluación de las cuatro áreas a que comprende la valoración de actitudes y la exigencia de una puntuación mínima expresa el umbral mínimo que se estima necesario a tales efectos, a cuyo efecto la Dirección de la AVPE se halla habilitada por el art.21.2 RRI.

32. Ello resulta perfectamente coherente con el marco normativo que expone la sentencia apelada y, en definitiva, con el apartado 3.a) de la base 15ª de la convocatoria.

33. De acuerdo con lo razonado no cabe acoger el presente motivo de apelación.

34. TERCERO: No se acredita la falta de adecuación de la prueba del sociograma en el área de relaciones interpersonales en grupo.

35. La apelante impugna la sentencia en segundo lugar insistiendo en la falta de motivación de la resolución recurrida y, en definitiva, de la calificación de no apta, razonando, en esencia, que se sustenta en la prueba del sociograma que resulta inadecuada y no cumple el estándar mínimo exigido en la normativa de aplicación, que no se cita, a fin de que sea objetiva y hábil para detectar la falta de capacidades para la elección de los aspirantes, prueba que, a su juicio condiciona e invalida las demás.

36. Realiza una profunda crítica a la prueba del sociograma y afirma que la invalidez de su resultado comporta la invalidez de la resolución recurrida, en la medida en que a su juicio lastra las calificaciones otorgadas en las demás áreas. Se tilda de mera subjetividad la valoración de actitudes

37. Tal y como alega la AVPE y la Sala ha expresado en precedentes sentencias, la validez de dicha prueba ha de ser cuestionada mediante una cumplida prueba pericial que evidencie con la certeza necesaria su inadecuación a los efectos del procedimiento selectivo de acuerdo con la lex artis y el estado de la ciencia en el área de conocimiento de la Psicología, no resultando suficientes a tales efectos meras alegaciones de parte que la cuestionen.

38. Así lo expresó la sentencia de esta Sala 433/2017, de 5 de mayo de 2017 (Rec. 15/2016 ) razonando lo siguiente:

< < La STS 25.5.2015 (recurso 3951/2013) desestima el recurso de casación interpuesto contra la STSJPV de 16.10.2013 (rec. 334/2012), en la que decimos:

'Es necesario precisar que una vez más nos encontramos en el ámbito del control de un proceso selectivo de acceso a la Ertzaintza, a la Categoría de Agente de la Escala Básica, con especial incidente del debate sobre la valoración actitudinal, ratificando, como en otros supuestos, su validez y conveniencia en el ámbito del proceso selectivo, como se ha ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre lo que nos remitidos a las sentencias que recogemos en el FJ 6º, la de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 26 de marzo de 2007, recaída en el recurso de Casación 6084/2012 , y la de 27 de febrero de 2012, recaída en el recurso de Casación 1978/2009 , sobre la que tendremos que hacer especial énfasis, por la relevancia que tendrá en el supuesto que resolvemos.

Por un lado, tomando palabras del Tribunal Supremo, se ha considerado relevante y valiosa la valoración de la conducta y de los factores relacionados con la personalidad a la hora de seleccionar los miembros de la Ertzaintza, por ofrecer datos importantes para identificar a los aspirantes más adecuados para desempeñar la función policial, ratificando la cobertura normativa en nuestro ámbito, en relación con el marco normativo que ha quedado recogido en el FJ 4º, teniendo presente que por el Tribunal Supremo, en las sentencias que acabamos de referir, viene a ratificar las conclusiones que venía sacando la Sala a la vista de la STS de 26 de marzo de 2007 , en el sentido de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco sí existía el marco normativo, el que echó en falta en relación con la Policía de la Comunidad Autónoma de Cataluña.'

Debemos por tanto rechazar el recurso en cuanto impugna la propia metodología del procedimiento selectivo tildándola de subjetiva, máxime si tenemos en cuenta que se sustenta en una mera opinión subjetiva que no viene reforzada por una convincente prueba pericial que pudiera evidenciar que la metodología no se corresponde con el método científico y no resulta adecuada para desarrollar un procedimiento selectivo guiado por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( art.103 CE ).> >

39. A juicio de la Sala la resolución recurrida no adolece de falta de motivación ni de arbitrariedad puesto que se sustenta en el resultado de las pruebas previstas por las bases, siendo de resaltar que de las cuatro áreas de la valoración de actitudes, la apelante únicamente supera una y por un escaso margen.

CUARTO.-Entrando ya en los distintos motivos impugnatorio, el primer de ellos sostenido por la AVP , con adhesión de la apelada, se cifra en que la sentencia incurre en incongruencia extra petita.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden incurrir en cuatro tipos de incongruencia: omisiva o por defecto , positiva o por exceso, mixta o por error e incongruencia interna. En la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014, Rec. 2582/2011 se define cada uno de tales supuestos: ' Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia : 1.ª La incongruencia omisiva o ex silentio , en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. 2.ª La incongruencia 'extra petitum ', en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción. 3.ª La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. 4.ª La incongruencia interna , en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios.'

En el presente supuesto, es de apreciar un desajuste entre las pretensiones que la parte recurrente articuló en el escrito rector de demanda y lo finalmente concedido en la sentencia, pese a la estimación del recurso que se predica en la misma. Hacemos notar que la pretensión principal era que se tuviera por superado el curso de formación previa declaración de apto, y subsidiariamente que se realizara una nueva valoración del curso, previa declaración de apto en los ítems que quedan reflejados en su escrito. Siendo ello así, la sentencia señala que la estimación del recurso no puede conllevar ninguna de esas dos peticiones y que lo procedente es la repetición del curso en la próxima convocatorio. Ello nos muestra que la sentencia termina acogiendo una pretensión que no había sido ejercitada, por lo que incurre en el vicio denunciado debiendo declararse la nulidad de la misma en este punto.

QUINTO.-Partiendo de lo anteriormente expuesto, debemos señalar como pórtico introductorio que en las bases transcritas se hace referencia indudable a que es menester obtener la calificación de apto en el curso de formación, y de conformidad con el Plan de Estudios a que se remiten las bases, la valoración actitudinal es una parte del mismo. A la misma conclusión llegamos en atención a la normativa aplicable, a la que también se remiten las bases, y que hemos dejado expuesta con cita de sentencia de esta Sección, en el anterior fundamento, principalmente el artículo 22 del RRI que estableSi del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que un alumno no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarado no apto, aunque la evaluación de los exámenes o tests y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento.

Ello así, partimos de que el recurrente obtuvo una puntuación por debajo del mínimo en tres de los cuatros parámetros evaluables en la prueba cuestionada. En el expediente administrativo se explicitan las razones que llevan a esta conclusión. Observamos que la deficiencia observada en esas tres pruebas tienen un sustento que podemos concluir que es común en todas ellas, que es un déficit en su relación con los demás, afán de protagonismo, y que se cifra en diversas consideraciones, las cuales han quedado parcialmente transcritas en el FJ Segundo al referirnos al e.a. Y es lo cierto que, tales valoraciones parten tanto de los profesores, como de los tutores como de los propios compañeros, es decir tres ámbitos de observación distintos realizados por personas distintas, por lo que no parece razonable que todos se hubieran puesto de acuerdo.

Además de ello, tal y como hemos expuesto al referirnos a los antecedentes fácticos del presente supuesto, el recurrente también es evaluado negativamente en las entrevistas que se realizaron para el área de habilidades sociales y adaptabiliad, siendo nuevamente referidos los déficits en idénticos items conforme a los parámetros que quedan expuestos en las fichas de evaluación. Y por último, parecidos ítems negativos son también puestos de manifiesto en el test sociométrico. Por tanto, observamos que los déficits apuntados son recurrentes en tres de las cuatro valoraciones realizadas. Frente a ello, el apelante aporta prueba pericial que, conforme tiene reiterado la Sala es la hábil para desvirtuar la valoración realiza. Ahora bien, analizada la citada pericial la misma se endereza a realizar más bien un perfil psicológico del mismo, que no es lo cuestionado en la prueba que venimos analizando, pues para ello ya están otras pruebas del proceso selectivo, que el recurrente ha superado. Así, es de ver en la pericial rendida por la Sra. Ariadna que su titulación es psicóloga, y realiza diversos cuestionarios clínicos, y en sus conclusiones señala que no presenta patología mental ni desviaciones conductuales. Además llama la atención sobre la inadecuación del sociograma por su falta de base en relación a psicología y psicometría, lo que corrobora que dicha pericial se realiza desde una perspectiva que no es la que se valora en la prueba que venimos considerando. Debemos ,además, insistir en que sólo uno de los cuatro apartados valorados, resultando que el aspirante no supera tampoco otros dos.

Por otra parte, la sentencia de instancia sitúa su pronunciamiento estimatorio en una mayor exigencia de motivación por afectarse derechos fundamentales. Aquí es cierto, tal y como señala la Administración que se incurre en cierta incoherencia en el razonamiento pues, en otro pasaje de la sentencia se afirma que en el amplio ea, aparecen anotaciones que no son favorables y que ninguna relación mantienen con su condición sexual o su cargo de delegado..

La Sala no aprecia ninguna afectación iusfundamental, pues nada de lo expuesto en el e.a lleva a inferir que la declaración de no apto tenga causa en una discriminación por razón de la condición sexual del aspirante. Lo único de lo que se deja constancia dentro del sociograma es que el propio aspirante pudo haber realizado comentarios sexistas, aspecto este sobre el que la Sala no tiene elementos de juicio para afirmar su veracidad, pero que, en todo, caso debieron haber sido trasladados por algún compañero, de tal modo que tiene reflejo en el e.a, si bien en una mínima parte, pues nada de ello se refleja en las valoraciones negativas de profesores y tutores, por lo que es necesario concluir que no es la base de la declaración de no apto.

Con lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación, al no apreciarse los déficits en la resolución administrativa que fueron considerados en la instancia. Y con revocación de la sentencia de instancia, debemos dictar otra por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de apelación no procede la imposición de costas. Tampoco existen méritos para imponer las de la instancia, a pesar de la desestimación del recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación 338/2022interpuesto por la Academia Vasca de Policía y Emergencias contra lasentencia nº 661/2021 de 30 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria Gasteiz, que desestimó el recurso 176/2021, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra la Resolución de 19-10-20 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 28 de julio de 2020 por la que se hacen públicas las calificaciones de los funcionarios y funcionarias en prácticas que han superado el curso de formación; y contra resolución de 28 de julio de 2020 por a que se declara su exclusión del proceso selectivo para ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza convocado por Resolución de 3 de diciembre de 2018(BOPV Nº 242 de 18 de diciembre),debemos:

1º.- Revocar la sentencia apelada

2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel, confirmando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0338 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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