Última revisión
09/03/2000
Sentencia Administrativo Nº 260, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4615 de 09 de Marzo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 260
Fundamentos
RECURSO 02/0004615/1996 y 6231/1996 ACUMULADOS
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 260/2.000
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTINEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a nueve de marzo de dos mil.
En los procesos contencioso-administrativos que con el número 02/0004615/1996 penden de resolución de esta Sala, interpuestos por D. JESUS, D. JAIME, Dña. CARMEN, PRO…CASTRO, S. L. y IBERCELTA, S. L., representados por el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, y dirigidos por D. CARLOS ABAL LOURIDO, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de 29-12-95, sobre aprobación del "Proxecto de Urbanización da Rùa Feàns e Asignación de Cuotas". Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO (A CORUÑA) representada por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO YAÑEZ VILAS. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día dos de diciembre de 1999.
CUARTO: Mediante providencia de 2-12-99 se planteó a las partes una cuestión en orden a la posible incidencia en presente recurso de las sentencias dictadas en 8. V. 97 y 28.I.99 por esta Sala en los recursos 5721/994 y 4599/96, respectivamente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Mediante providencia de 23-2-2000, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dos de marzo de 2000.
SEXTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Son objeto de este recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 29 de diciembre de 1995 que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Rùa y Travesía dos Feàns, con asignación de cuotas, y el de 29 de marzo de 1996 que aprobó definitivamente esta asignación; y en el recurso acumulado, los de la Comisión de Gobierno de 29 de julio y 23 de septiembre de 1996 sobre requerimiento de abono de su cuota a los recurrentes.
SEGUNDO: Lo primero que se debe tener en cuenta para una mejor comprensión de los temas a tratar es que los actos impugnados afectan a la calle o rùa d…y la dividen en tres tramos, a saber: la zona 1, que va desde la Avenida …hasta el empalme con el callejón, también llamado travesía d…; la zona 2, que abarca este callejón, y la propia calle desde donde termina la anterior hasta la entrada al campus por la Avenida de las …; en esta zona se encuentran los inmuebles de los recurrentes y a ella se refieren sus alegaciones; y la zona 3, que va desde el fin de la anterior hasta la Avenida de L….
TERCERO: Para decidir el presente recurso es preciso considerar el tema planteado en cuanto a que por sentencia de esta Sala dictada en 8 de mayo de 1997 fue estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno municipal de 3 de octubre de 1994 sobre aprobación definitiva del cambio de sistema de actuación, en concreto del de compensación por el de cooperación, acuerdo que consecuentemente fue anulado, lo que a su vez conduce a la obligada estimación del presente recurso, dado que los acuerdos de 29 de diciembre de 1995 y 29 de marzo de 1996, ahora impugnados, se dictan en el seno de un sistema de cooperación indebidamente seguido en sustitución del precedentemente adoptado de compensación; y lo mismo cabe aplicar a los acuerdos de 29 de julio y 23 de septiembre de 1996 que no son sino concreciones y ejecución de los anteriores en cuanto reiteran las cantidades a abonar en concepto de cuotas por determinados recurrentes, debiéndose también tomar en consideración la sentencia de esta misma Sala de 28 de enero de 1999 que anuló los mismos acuerdos del Pleno municipal que están aquí recurridos, que llegan a este momento heridos de muerte por las mencionadas sentencias; es verdad que éstas limitaban su ámbito a la zona 1, regida por la Ordenanza OE-1 del P.G.O.U. pero esto fue debido a exigencias procesales derivadas de los principios de justicia rogada y de congruencia; aquí no rige esa limitación y debe extenderse la anulación a todo el proyecto como un todo unitario que es, ya que no puede quedar vigente en solo una parte de su ámbito territorial, lo que le privaría de su sentido propio; ya la propia Memoria justifica su extensión a toda la Rùa d…excediéndose del campo de actuación de la Ordenanza OE-1 a fin de proporcionar un tratamiento homogéneo al conjunto.
CUARTO: Procede, pues, de acuerdo con la tesis sometida a la consideración de las partes, estimar el recurso y anular los actos recurridos, pero ello no exime de dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, comenzando por la pretendida orfandad del P. U. del que, según se dice por los recurrentes, solo tiene apoyo normativo en la zona 1, regida por la OE-1, en la que está previsto en el artículo 134 del Plan General, pero no así en el resto del itinerario, que carece de cobertura en el planeamiento; este argumento, que la propia parte califica de dudoso, no debe ser estimado porque los PP. UU. tienen por finalidad llevar a la práctica en suelo urbano las determinaciones correspondientes de los Planes Generales y de las NN.SS. CC. (artículo 67 del Reglamento de Planeamiento) no necesitando de una remisión expresa por parte de éstos dada la necesidad de su ejecución, ni tampoco necesariamente de algún otro instrumento intermedio de desarrollo urbanístico, y así el mismo artículo antes citado admite como mera posibilidad, que no necesidad, la redacción de PP.UU. para la ejecución de los PERIS, de los que se podrá prescindir si el P. G. O. U. es lo suficientemente detallado para permitir su ejecución directa.
QUINTO: El hecho de que las licencias en su día otorgadas no contuvieran exigencia ni reserva alguna sobre la obligación de afianzar los gastos de la urbanización no es causa de extinción de esta obligación que es de origen legal (articulo 40 del Reglamento de Gestión); debió exigirse en su momento y no habiéndolo hecho es correcto -y el Ayuntamiento no va con ello contra sus propios actos- reclamarla después, pues en definitiva es una cuestión de legalidad en compensación a los beneficios que los titulares de las licencias de edificación van a obtener con la urbanización de las vías a las que den frente sus propiedades, y sin que hubiera que haber acudido a un expediente de contribuciones especiales más propio de los supuestos de necesidad de mejoras o acondicionamiento de la urbanización existente que de inexistencia de ésta; precisamente por esto es por lo que el Ayuntamiento decide acudir a este sistema de contribuciones especiales en la llamada zona 3 en la que, como expone la Memoria del Proyecto de asignación de cuotas, la urbanización ya está rematada y se trata solo de obras de mejora y adecuación. Ahora bien, todo esto solo puede predicarse respecto de la rùa dos Feàns y concretamente de la zona 2, en la que se sitúan las quejas; por lo que hace al callejón o travesía, la exigencia debe decaer, pues en sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1995 ya se reconoció que dicha vía se encontraba urbanizada tal como resulta de las consideraciones finales de su fundamento jurídico tercero bis.
SEXTO: Por lo que hace al expediente de asignación de cuotas, efectivamente y tal como se alega, el Ayuntamiento debe contribuir en la proporción correspondiente a las cesiones de aprovechamiento urbanístico recibidas, tesis confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 1997.
SÉPTIMO: La asignación está calculada proporcionalmente al aprovechamiento que se puede materializar en cada parcela, con un criterio corrector en función de la longitud del frente de cada una; la filosofía es en principio correcta pues responde a criterios de equitativa distribución de beneficios y cargas: a mayor edificabilidad más utilidad se extrae de la urbanización y al propio tiempo quien más amplia fachada ostente más gastos ocasiona y debe pechar con ellos; es verdad que el Proyecto no explicita en términos aritméticos cómo opera el factor de corrección, pero en el anexo figura la lista de todos los afectados con indicación de sus respectivas edificabilidades, metros de fachada e importe de la contribución, y ni aparecen desfases significativos ni la demanda ha descendido a mostrar perjuicios o injusticias individualizadas en la fijación de cada cuota.
OCTAVO: Si es cierto, en cambio, que no tiene explicación que en el callejón los inmuebles sitos en zona 1 regida por la OE-1 no contribuyan y sí solo los del margen de enfrente; y lo mismo se puede decir de las edificiaciones levantadas en la calle d…ya en la zona 2 que la demanda identifica como construidas por la inmobiliaria R..; tanto aquéllos como éstas deberían haber entrado en el reparto de cuotas, y en todo caso, sí ello no es posible lo que no se puede es cargar a los restantes interesados con los gastos de urbanización de los viales que dan frente a las mismas, motivo por el que si no estuviera ya anulada, habría que anular la asignación efectuada.
NOVENO: En el recurso acumulado se impugnan determinados requerimientos de pago de cuotas de urbanización; como actos de mera ejecución de los anteriores solo admiten como motivos de impugnación los que se basen en vicios propios del acto ejecutor, no de aquéllos de que traen causa, distinción no siempre respetada en la segunda demanda, que reproduce argumentos propios del primer recurso; pues bien, como presuntos vicios autónomos cabe tratar los siguientes: que solo se pueda reclamar por adelantado el importe correspondiente a las obras a desarrollar en los siguientes seis meses resulta aquí intranscendente, pues es evidente, visto el conjunto del proyecto, que puede verse consumado dentro de dicho periodo de tiempo; y en orden a los gastos de sustitución de las líneas de abastecimiento eléctrico y nuevas acometidas, se trata de conceptos distintos de aquéllos que integran las obras de urbanización en sí.
DÉCIMO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. JESUS, D. JAIME, DÑA. CARMEN, "PRO…CASTRO, S. L." e "IB.., S. L." contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 29 de diciembre de 1995 que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Rúa y Travesía dos Feàns, con asignación de cuotas, y el de 29 de marzo de 1996 que aprobó definitivamente esta asignación; y contra los de la Comisión de Gobierno de 29 de julio y 23 de septiembre de 1996 sobre requerimiento de abono de su cuota a los recurrentes, actos que anulamos por no ser ajustados a derecho; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C.A. de 1998) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

