Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 69/2006 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 2606/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102558


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02606/2008

SENTENCIA Nº 2606

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a treinta de diciembre del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 69/2006, interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE VALENCIA de Madrid sito en la c/ DIRECCION001 , núms. NUM000 y NUM001 , contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 28 de abril de 2005 contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2005 por el Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se impone a la recurrente dos sanciones, una de 500.000 Euros por infracción administrativa grave en atención al número de estaciones radioeléctricas ilegales y a la situación de permanente infracción continuada, y otra, de 1.000.000 Euros por infracción administrativa muy grave por la negativa a ser inspeccionado y la no colaboración con la inspección .

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 1.500.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27-01-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 22 de octubre de 2008 , se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 28 de abril de 2005 contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2005 por el Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se impone a la recurrente dos sanciones, una de 500.000 Euros por infracción administrativa grave en atención al número de estaciones radioeléctricas ilegales y a la situación de permanente infracción continuada, y otra, de 1.000.000 Euros por infracción administrativa muy grave por la negativa a ser inspeccionado y la no colaboración con la inspección .

SEGUNDO.- La parte recurrente, que en suplico de su demanda solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, y en el primer otrosi en cuanto al recibimiento a prueba fija que habrá de versar sobre la falta de competencia del órgano administrativo que ha pretendido sancionar a su mandante y las irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento sancionador, funda su pretensión en: que el acta levantada el 5 de julio de 2004 se hizo sin presencia del legal representante de la Comunidad de Propietarios entendiéndose las actuaciones con un mandatario verbal carente de representación y cuyo pretendido mandato verbal ni se ha otorgado ni se ha ratificado, por lo que lo realizado por el mismo no es atribuible ni tiene responsabilidad la recurrente, destacando que no podía dar acceso a superficies dentro del inmueble delimitadas, arrendadas y cerradas sin el correspondiente mandamiento judicial; que la Comunidad de Madrid no tiene competencia e impone unas sanciones que no esta facultada a imponer y que resultan desproporcionadas, además la Comunidad de Propietarios no presta servicios ni de radio ni de televisión, es titular de una terraza y de determinadas infraestructuras ubicadas en la misma cedidas por antiguos arrendatarios, se la ha causado indefensión al impedir declarar como testigos en el expediente administrativo a empleados de la finca, no siendo cierto que se arrienden unos habitáculos para la realización de una actividad ilegal; invoca la Ley de la Jurisdicción, la Ley 30/1992, el artº 56.c) de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en relación con el artº 54 b) de la misma y el artº 56 b) en relación con el artº 53 k) de igual ley , artº 149.1.21ª y 27ª de la Constitución.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a la pretensión actora.

TERCERO.- Necesariamente se ha de partir como hecho acreditado que en la azotea del edificio de la DIRECCION001 NUM000 y NUM001 de Madrid se hallan ubicadas diversas estaciones radioeléctricas, algunas sin la preceptiva habilitación administrativa para emitir, que se sirven para sus emisiones de elementos situados en el indicado inmueble.

Dicho lo cual, y en atención a un orden procesal lógico, en base a las alegaciones y la proposición de prueba de la recurrente lo primero que se ha de estudiar y resolver es la alegación respecto a la competencia de la Comunidad de Madrid, y en materia de televisiones ha de estarse a la disposición 44 de la Ley de Medidas Administrativas y de Orden Social 66/1997 de 30 de diciembre donde se establece que las concesiones para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local; norma en la que se fija la competencia de la Comunidad y que es ratificada por el criterio del Tribunal Constitucional. Y en lo que s refiere a la radiodifusión resulta del artº 2 del D. 57/1997 de 30 de abril , cuando establece que la adjudicación de las concesiones para la explotación de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, corresponde al consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería de Presidencia, por lo cual es indudable que tiene la competencia sancionadora accesoria a la anterior; sin olvidar que la transferencia de competencias derivadas de la L.O. 9/1992 y el Real Decreto 2369/1994 de 9 de diciembre en lo que afectan a la radiodifusión atribuyen a la comunidad de Madrid la inspección y sanción de las infracciones en el ámbito de lo traspasado.

Por lo cual se entiende que no se da la falta de competencia alegada.

CUARTO.- Entrando en las llamadas irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento sancionador, se ha de partir que la propia recurrente en su escrito de conclusiones afirma que "una cosa es que, con arreglo al artº 149.1.27ª , la Comunidad Autónoma de Madrid tenga competencias en materia de medios de comunicación social y pueda otorgar las correspondientes concesiones en materia de radiodifusión con tecnología FM o en materia de televisión local digital y otra muy distinta es que pretenda sancionar a una Comunidad de Propietarios que se ha limitado a alquilar a determinadas entidades públicas y privadas su superficie y sus instalaciones para el ejercicio de la actividad propia de estas últimas (y no de la comunidad de Propietarios)", pero sin negar la propiedad de los equipos multiplexores y del sistema radiante, imprescindibles para que las estaciones a que se refiere el párrafo inicial del fundamento III de esta resolución puedan emitir sus señales.

Dicho lo cual, y teniendo en cuenta que los funcionarios actuantes fueron nombrados conforme al artº 6 del Decreto 245/2000 de 16 de noviembre con plena habilitación para actuar, ya que la auxiliar actuaba en función de Secretaria en labores de apoyo a quien verdaderamente realizaba la función inspectora, respecto del que no se ha presentado prueba alguna que lo impidiese. En cuanto a la indefensión alegada por la denegación de medios de prueba en la vía administrativa, ha de rechazarse, ya que esta suficientemente razonada, pudiéndose reproducir en vía jurisdiccional, de forma que no quedó privada de hacer alegaciones y pedir en vía judicial lo que estimare procedente, en consecuencia no se ha dado la indefensión alegada.

Entrando en el fondo del asunto, ha de resaltarse respecto a la negativa, obstrucción y no colaboración con la inspección, que la recurrente tenía perfecto conocimiento de la fecha en que se iba a realizar la inspección sin haber puesto objeción alguna a la misma, que realizó una grabación no consentida, y que el mandatario verbal era la persona allí presente con quien se han realizado actuaciones inspectoras llegando a firmar actas de inspección en otras ocasiones: todo lo cual lleva a la conclusión que, sin haberse acreditado la ilegalidad de la actuación de los inspectores de la Comunidad de Madrid, se ha probado que la recurrente no ha dado cumplimiento a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones , aplicable en virtud del Decreto 57/1997 de 30 de abril , en lo referente a facilitar al personal de la Inspección, lo procedente para el ejercicio de sus funciones, sin que sea válido afirmar que era simplemente una arrendadora, cuando conforme a lo indicado más arriba, sobre todo ser la propietaria de los equipos multiplexores y del sistema radiante imprescindibles para que las estaciones puedan emitir señales, determina que ha permitido la instalación de estaciones radioeléctricas sin la preceptiva habilitación administrativa para emitir, lo que ha hecho cooperadora necesaria, ya que las instalaciones de la azotea de la DIRECCION000 de Valencia son la especie radio y televisión dentro del genero estación radioeléctrica; con lo cual se ajustan a Derecho los tipos infractores recogidos en la resolución impugnada, adecuándose al principio de proporcionalidad, conforme al artº 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre pues ni implica privación de libertad y se pretende que las infracciones tipificadas no resulten beneficiosas para la recurrente, y así ha de tenerse en cuenta que además de la obstrucción indicada son doce emisoras de televisión y cuatro de radio las que emiten ilegalmente utilizando el sistema radiante de la DIRECCION000 de Valencia que no tiene la aprobación del correspondiente proyecto técnico, y en todo caso en lo referente a la segunda infracción la sanción se ha fijado en la mitad de lo legalmente establecido.

Todo lo anterior obliga a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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