Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 2606/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 762/2010 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 2606/2012
Núm. Cendoj: 18087330042012100558
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 762/2010
SENTENCIA NÚM. 2606 DE 2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ
D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil doce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 762/2010, dimanante del procedimiento abreviado número 26/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante D. Anibal , representado y dirigido por la Letrada Dª Carmen María Plaza Requena, y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2010 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Granada , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente apelante frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 2 de noviembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución del propio órgano, de fecha 9 de octubre de 2007, que ordenó la expulsión del extranjero apelante, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por encontrarse en España irregularmente careciendo de autorización de residencia.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso de apelación, en síntesis, en el error en la apreciación de la prueba de la Juez a quo en relación con el hecho del arraigo que, a juicio de dicha parte, concurre en el mismo, pues lleva residiendo en España desde el 31 de julio de 2001, se empadronó en el Ayuntamiento de Granada en 2005 y, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, no ha dejado de trabajar por cuenta ajena, encontrándose afiliado a la Seguridad Social. Y la prueba de su arraigo, dice, se halla en que, obtuvo permiso de residencia y trabajo, pero la Subdelegación de Gobierno en Granada, en fecha 3 de mayo de 2006, le extinguió la vigencia de dicho permiso de residencia porque el empresario realizó la contratación de forma fraudulenta, lo que motivó que imputaran al titular de la empresa por un delito contra los derechos de los trabajadores.
Por otro lado, aduce la vulneración del principio de proporcionalidad de las resoluciones impugnadas al imponer la Administración la sanción de expulsión cuando la preferente es la de multa. Cita en apoyo de su tesis impugnatoria la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
La parte apelada replica aduciendo que la sentencia apelada es ajustada a derecho, reiterando los argumentos ya sostenidos en su contestación a la demanda. Después de los hitos cronológicos que cita, el Abogado del Estado dice que el extranjero apelante, además de permanecer largo tiempo en España en situación irregular, ha incumplido las sucesivas salidas obligatorias ordenadas por las autoridades españolas y le constan antecedentes policiales desfavorables y no consta arraigo social. Todo ello, afirma el representante de la Administración, justifica el mantenimiento de la sanción de expulsión acordada por la Subdelegación del Gobierno en Granada.
TERCERO.-La sentencia apelada, para desestimar el motivo sustentado en la falta de arraigo del extranjero apelante, argumenta que no existe prueba de que el actor, que lleva residiendo en España desde el año 2001, tenga arraigo familiar, una actividad lícita o medios de vida. En mayo de 2006, dice la Juez de instancia, se le extinguió el permiso de residencia y le consta una detención policial el 26 de junio de 2005 por un delito contra la propiedad intelectual. Concluye que se producido por el recurrente un incumplimiento reiterado de la legislación de extranjería, puede, desde que se acordó la extinción de su autorización de residencia y trabajo, lleva irregularmente en territorio español más de catorce meses y ha incumplido orden de salida obligatoria.
Para fundar la desestimación del motivo aducido por el apelante de infracción del principio de proporcionalidad, dice que imponer a la recurrente la sanción de multa nos llevaría a una consecuencia no deseada por el legislador, que no es otra que el recurrente siga encontrándose en una situación irregular en España, siendo autor de una falta grave continuada y permanente, lo que implica que la circunstancia de la estancia irregular se mantendría y sustituir la expulsión por una sanción de multa equivaldría a otorgar un permiso de residencia perpetuo y generalizado a todos los extranjeros que se encuentran ya, o que penetren en el futuro en nuestro país, a cambio de una contraprestación económica. Considera la Juez de instancia que la falta de autorización de residencia y prórroga de estancia y la estancia en España durante estos años sin intentar regularizar su situación, la falta de arraigo al no estar los tres años a que se refiere el artículo 55 del Reglamento de Extranjería y la falta de arraigo laboral, todo ello justifica que la sanción impuesta es la procedente y no la multa.
Se hace conveniente recordar que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de marzo , resulta claro que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , de tal modo que los extranjeros que, por disposición de una Ley o de un Tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que reconoce el artículo 19 de la Constitución . Se afirma, además, que, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el artículo 19 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esta grave medida. Asimismo, la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de sí concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él.
Son, por tanto, derechos fundamentales de configuración legal, en los que el bloque normativo de legalidad ordinaria se integra en el núcleo del derecho fundamental, definiendo su contenido (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo e 1996, entre otras). Y de la doctrina constitucional citada resulta que forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales de los extranjeros a residir y desplazarse libremente, las normas legales que definen los casos de expulsión y, lógicamente, la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en cada caso, siempre que se dé el supuesto de la estancia legal en España del extranjero y de que el acto impugnado afecte al contenido de estos derechos fundamentales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1995 , recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene declarado que 'las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley y aplicarla en forma razonada y razonable. Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos insiste en que se requiere una decisión adoptada conforme a la Ley'. Por ello, 'resulta claro que los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la ley' ( sentencia del Tribunal Constitucional 116/1.993, de 26 de marzo ). Por tanto, como ya señalara esta Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , los ciudadanos extranjeros tienen que soportar un plus de intervención legal en la esfera de su persona que no soportan los ciudadanos españoles. Y es que, como indica la precitada sentencia del Tribunal Constitucional número 94/1993, de 22 de marzo , 'la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , fj. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano'.
La cuestión sometida a debate ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, de fecha 30 de junio de 2006 (recurso de casación número 5101/2003 ; ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil), en su fundamento jurídico quinto, con motivo de la aplicación indebida del artículo 57-1 de la Ley Orgánica 4/2000 , aducida por el Sr. Abogado del Estado sobre la base de que, del simple examen del expediente administrativo se deduce la motivación adecuada de la resolución que se impugna, señala que, 'en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'. De esta regulación se deduce:1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna ( artículo 63-2) o puede no proceder ( artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.En efecto:A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'. En el mismo sentido, las sentencias de la misma Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tres de ellas de fechas 10 de febrero de 2.006 (recursos de casación números 2600/2003 , 6969/2003 y 6691/2003 ; ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil) y 21 de abril de 2006 (recurso de casación número 1448/2003; ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil).
Más tarde, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Alto Tribunal, de fecha 28 de junio de 2007 (recurso número 10265/2003 ; ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López), confirma la citada doctrina y hace exégesis de la normativa sancionadora en materia de extranjería. Así, señala que"la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57- 1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'".
El mismo Tribunal, empero, en sentencia de fecha 5 de julio de 2007 (recurso de casación número 1060/2004 ; ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne), matiza que es procedente la sanción de expulsión cuando se trata de un extranjero indocumentado: 'Consta en el expediente que el actor se encontraba indocumentado y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en el territorio nacional. Esta circunstancia justifica la opción por la sanción de expulsión en vez de por la de multa, según hemos declarado en numerosas sentencias (entre otras, y por citar algunas de las últimas, SSTS de 29 de marzo y 20 de abril de 2007 , RC 788/2004 y 9484/2003 )'.
Pues bien, el examen del expediente administrativo revela el desacierto de la Administración y de la sentencia apelada que avala el acto administrativo que ordenó la expulsión del apelante. Y es que, en aplicación de la esclarecida doctrina del Tribunal Supremo, como ha señalado, en un supuesto idéntico al enjuiciado, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de octubre de 2007 , la Administración debió, en el concreto caso enjuiciado, sancionar la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 con la pecuniaria de multa. En el presente caso, y por emplear las propias palabras del Alto Tribunal en la calendada sentencia de 28 de junio de 2007 , no hay en el expediente administrativo ningún otro dato o hecho relevante que no sea la pura y escueta permanencia ilegal de la recurrente apelada en territorio español, respecto de la que tampoco se hace constar antecedente desfavorable alguno, ya que la circunstancia a que alude la sentencia de instancia para argumentar la conformidad de la sanción de expulsión del extranjero (la estancia irregular en nuestro país sin que conste autorización administrativa que habilite al extranjero para permanecer en territorio español) puede predicarse de cualquier extranjero que se halle en situación irregular, no pudiendo, en modo alguno, identificarse esa circunstancia como un hecho o antecedente negativo, por lo que la Administración, al elegir como sanción la expulsión, debió exteriorizar las razones por las que impuso ese castigo en lugar de la sanción pecuniaria de multa, que es la principal y preferente. Al no hacerlo así, infringió lo dispuesto en los artículos 55.1 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 .
Tampoco podemos entender como hecho o antecedente negativo -en puridad, sería el único hecho que se asemejaría a una circunstancia negativa- la detención policial del extranjero por la comisión de un presunto delito contra la propiedad intelectual, puesto que, desde luego, no desvirtúa el principio constitucional que presume inocente a toda persona física contra la que se dirija una actuación de naturaleza penal mientras no exista una resolución judicial que establezca la concreta responsabilidad punitiva que corresponde a una actuación desarrollada por aquél a quien afectan esos antecedentes policiales, respecto de los que no hay constancia de que llegaran a culminar en condena judicial, debiéndose recordar que este principio -el de presunción de inocencia, se entiende-, despliega su virtualidad no sólo en el propio ámbito del Derecho administrativo sancionador, sino también cuando el mismo es obviado al materializar una potestad pública que se sitúa extramuros de ese Derecho coactivo. Y es que la denegación de un permiso de residencia permanente por motivos de reproche culpabilístico, a título penal, de una cierta conducta que el legislador ha situado dentro de aquellas que mayor desvalor social y jurídico le merecen (al constituir el Derecho penal la última ratiode la coacción social y bajo la inspiración del principio de intervención mínima) ha de identificarse con la tenencia de una sentencia judicial que, tras el seguimiento de un juicio oral con todas las garantías y tras la exhibición en éste de una prueba de cargo certera que desvirtúe esa posición relacional que beneficia a quien queda vinculado por un proceso penal, declare la responsabilidad punitiva del extranjero.
En todo caso, la Sala no comparte tampoco la afirmación de la Juez de instancia atinente a que el extranjero apelante carecía de arraigo en España, ya que, al menos, el laboral sí concurría. Basta para llegar a esta conclusión hacer referencia a que estuvo en posesión de una autorización de residencia y trabajo que la Administración extinguió el 3 de mayo de 2006. Esta circunstancia, desde luego positiva, debió ser ponderada por la Administración y por la Juez a quo.
En consecuencia, descartado que la mera detención policial pueda integrar el concepto de antecedente negativo del extranjero, se trata de un caso en que ni en la resolución ni en el expediente administrativo existen específicamente las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico (las que se exteriorizan son comunes, o pueden serlo, de cualquier extranjero que se halle irregularmente en territorio español.
En definitiva, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, estimándose más justa y ponderada la sanción de multa en su grado mínimo, 301,00 €, prevista en el artículo 55.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000 para las infracciones graves, al no constar circunstancias agravantes en los hechos sancionados, sin que, por otra parte, se estime necesario retrotraer las actuaciones al momento del dictado de la resolución sancionadora para que la Administración individualice la sanción, pues, y más en supuestos como el enjuiciado, como señala la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de casación número 3047/2001 ; ponente, Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández), con cita de la más reciente jurisprudencia, (valgan por todas la Sentencia de 15 de octubre de 2001 (recurso de casación 5899/97 ), en aplicación del principio de economía procesal, "...no puede haber una 'aceptación ciega e incondicionada' de la característica revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal forma que cuando, como en el caso de autos, hay elementos de juicio suficientes y determinados para resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, puede la Sala sentenciadora entrar a resolver sobre el mismo, sin necesidad de devolución de las actuaciones a la Administración. Al haber procedido en esos términos el Tribunal 'a quo', es evidente que ha actuado con arreglo a derecho".
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del recurso de apelación.
CUARTO.-No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Granada, de fecha 22 de enero de 2010 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anibal frente a la resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, de fecha 2 de noviembre de 2007, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del propio órgano, de fecha 9 de octubre de 2007, ut supra citada, dictada en el expediente número NUM000 , que anulamos por no ser dichos actos conformes a derecho, fijándose la sanción en la de multa de 301,00 €, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

