Última revisión
12/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 261/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 402/2005 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 261/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 56/2005 (acumulado núm. 402/05)
Partes:REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. Y A E N A
C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA
S E N T E N C I A N º 261
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 56/2005 (acumulado núm. 402/05), interpuesto por REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. y A E N A, representados por los Procuradores de los Tribunales ANGEL MONTERO BRUSELL y ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, respectivamente, y asistidos de sus correspondientes Letrados, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 15/11/04 por la que se fija justiprecio de la finca 130-00, término de Viladecans, beneficiario AENA, expt. 7/2004.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sesión tenida el 15 de noviembre de 2004 y en expediente 7/04 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona acordó fijar en 686,046'98 euros la indemnización por los derechos que sobre la finca 130-000 del termino municipal de Viladecans, ostenta la entidad REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. Ello en ejecución del proyecto Aeropuerto de Barcelona, primera fase de expropiación de terrenos para el desarrollo del plan director, siendo beneficiaria la entidad DIRECCION CORPORATIVA DE PLANIFICACION, AENA.
Tratase la referida finca de suelo calificado de equipamiento comunitario de interés metropolitano, clave 7, sin clasificación urbanística y asimilable, según el Jurado de Expropiación, a suelo urbanizable; sobre el cual la mercantil REPSOL es titular de un derecho de usufructo, constituido según escritura publica el 26 de junio de 1992 por un periodo de 25 años,. sobre una extensión de 2.535 m2, en los cuales se ubica una estación de servicio o gasolinera de 81'24 m2, siendo el resto ocupado por varias superficies ajardinadas, terraplenadas o destinadas a viales y estacionamientos al servicio de aquella. Existen además en los dichos terrenos un voladizo metálico o marquesina de 400'70 m2t y siete fosas subterráneas de depósito, configuradas como recintos independientes, con bocas de registro en su tapa superior.
SEGUNDO.- El reseñado acuerdo del Jurado ha sido recurrido en sede jurisdiccional tanto por la sociedad mercantil REPSOL como por la entidad AENA, dando lugar a los recursos contencioso-administrativos 56/05 y 402/05, acumulado éste segundo al primero, interesando la primera que el monto indemnizatorio por lo expropiado sea fijado en la suma de 2.015.524 euros y la segunda que la total suma del justiprecio sea fijada en la cantidad de 512.262'96 euros.
Ante estas divergencia valorativa es menester que esta Sala, en primer lugar, recuerde una vez mas lo que constituye su reiterada doctrina de que no le corresponde a ella fijar a hora en este proceso una cuarta cantidad como valor de lo expropiado, sino el control, la depuración del ajuste al ordenamiento jurídico del acto de la Administración recurrido, el referido acuerdo de 15 de noviembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, amparado por presunción de legalidad y de acierto en sus conclusiones. De donde que tan solo la acreditación cumplida de una inadecuada aplicación de las normas o de un error en los cálculos que llevaron a la fijación de aquella suma como valor justo de lo expropiado puede comportar que la Sala haya de fijar en sentencia un valor diverso de los derechos de los que la sociedad REPSOL ha sido privada en el expediente expropiatorio en el seno del cual aquella resolución fue dictada.
TERCERO.- Tuvo que enfrentarse el jurado expropiatorio al dictar el acuerdo ahora recurrido con una importante cuestión de congruencia, en cuanto la Administración beneficiaria de la expropiación, AENA, en su hoja de aprecio había fijado como valor de lo expropiado la suma total de de 512,262'96 euros. De ahí que el Jurado, pese a entender que no procedía fijar indemnización alguna a la expropiada por el concepto de lucro cesante, por congruencia, por que no debería valorar menos de lo ofrecido por la Administración, propone la cantidad calculada por el perito de la Administración, y fija una indemnización por lucro cesante a favor de de Repsol Productos Petrolíferos de 512,262'96 euros. Cantidad que adiciona al valor previamente calculado del derecho real de usufructo, incluido el premio de afección, 123.004'47 euros, con lo que arriba el Jurado a la cifra de 686.048'96 euros como justiprecio total de los derechos expropiados.
No puede este Tribunal compartir tal postura del Jurado. Y ello por la elemental razón de que, como beneficiaria de la expropiación, AENA en la valoración efectuada en su hoja de aprecio se limitó a calcular el derecho de usufructo de REPSOL, sin considerar en ningún momento una indemnización por lucro cesante a favor de dicha sociedad. Basta el examen de la hoja de aprecio presentada por AENA el 8 de marzo de 2004 para comprobar que en ningún caso nombra o dice que calcula el concepto de lucro cesante de REPSOL y únicamente dice que calcula el valor del usufructo del que es titular.
Ningún deber, pues, de congruencia obligaba al Jurado a efectuar una valoración sobre un lucro cesante, el de REPSOL, cuya existencia por demás el propio Jurado negaba.
Si que, por el contrario, el deber de congruencia obligaba al Jurado a no otorgar al expropiado por el concepto de valor del derecho real de usufructo del cual era expropiado menos de lo que la expropiante AENA reconocía -512,262'96 euros- por tal concepto en su respectiva hoja de aprecio
CUARTO.- Ello supuesto, cabe considerar ajustada a derecho la consideración del Jurado de entender que no procedía indemnización alguna al usufructuario por lucro cesante.
La Sala comparte tal tesis de Jurado, aunque no por los argumentos de esta Administración, sino por los mas simples y jurídicos de que al ser el derecho real de usufructo, según nuestro Código civil, aquel que " da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia", en suma ius utendi et fruendi salva rerum sustantia, como señalaba el Corpus iuris justinianeo, la determinación de su justo precio a efectos expropiatorios se habrá de llevar a cabo conforme prescribe la Ley de Expropiación forzosa en su articulo 42 , que expresamente remite a la legislación reguladora el impuesto sobre derechos reales, esto es, la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que establece una formula legal cuantica para el calculo del valor del derecho real de usufructo Y si bien la misma ley expropiatoria en su articulo 43 , que REPSOL invoca, señala que el Jurado Provincial de Expropiación podrá llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que estime mas adecuados, cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores artículos resulte notoriamente inferior o superior al valor de los bienes, la Jurisprudencia viene constantemente aclarando que tal norma no es de aplicación a las expropiaciones urbanísticas
Por ello no procede traer a cuenta para el calculo del valor del derecho real los beneficios susceptibles de ser obtenidos por un tercero, el arrendatario de parte de lo usufructuado por la empresa REPSOL, a la cual como frutos del derecho real del que era titular, de aquel disfrute de la cosa usufructuada, le correspondía percibir, las rentas del arriendo, en la forma en que fue concertado entre las partes, pero lógicamente no el beneficio que con su actividad comercial de venta de carburantes obtuviera el arrendatario de la gasolinera.
Por ello no pueden ser tenidos en cuenta los cálculos que efectúa el perito procesal en su informe acerca del lucro cesante de Repsol calculados sobre los litros suministrados de combustible y los precios de venta de estos; pues las comisiones porcentuales percibidas por REPSOL no eran sino parte del precio del arrendamiento, esto es, los frutos que como usufructuario arrendador percibía por ser titular del dominio útil de aquel inmueble
Por último y en cuanto al premio de afección, fijado por el articulo 47 de la LEF en el 5 por 100 , su monto habrá de ser calculado sobre aquella cifra global de 512.262'96 euros, en cuanto al ser entendida la misma por la misma Administración beneficiaria, AENA, como valor del derecho real expropiado, sobre tal suma habrá de ser aplicado aquel premio de afección.
Procede, pues, revocar la resolución del Jurado y fijar como quantum de las indemnizaciones que corresponde percibir a Repsol por la expropiación de los derechos de lo que es titular la suma de 537.876'11 euros; y en consecuencia desestimar parcialmente las pretensiones deducidas por AENA e íntegramente las deducidas por la otra parte recurrente, REPSOL, en el presente recurso.
Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por REPSOL.
2º.- Estimar en parte el recurso interpuesto pro AENA.
3º.- Fijar en 537.876'11 euros la cantidad a percibir por Repsol por la expropiación objeto de este recurso.
4º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
