Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 261/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1134/2010 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100093
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 261/2012
En Bilbao (BIZKAIA), al día 3 del mes de octubre del año 2012, yo,
Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 1134 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.
Han sido parte recurrentes 'Servicios Siderúrgicos Integrales' S.L. quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y defendida por el Abogado Sr. Sotomayor Anduiza.
Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Santurtzi quien ha comparecido representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y defendido por el Abogado Sr. Manrique.
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.
SEGUNDO.-La cuantía del asunto ha sido fijada en 809,58 €.
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .I.1.-En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede desestimareste recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.
De cualquier manera, no está de más, a fin de mejor precisar el objeto del proceso, continuar señalando que por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 . y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; es decir: en primer lugar, se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Santurtzi de 2 de noviembre de 2010 en el que se dispone:
' Estimar la reclamación formulada por D. Eduardo Sotomayor Anduiza, en representación de la empresa Servicios Siderúrgicos Integrales, con domicilio, a efectos de notificación, en la Alda. de Recalde, 46-pral.izda., 48011-BILBAO, con la indicación a juicio de esta Administración, que la entidad responsable de los daños y perjuicios sufridos por el vehículo 9992-FCY, por importe de 661,63 € es la empresa CESPA, S.A.'.
II.2.-Ha de anticiparse desde ya que no puede este magistrado apartarse de los razonamientos de las actuaciones recurridas pues, tal y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1994 , '... cuando la resolución recurrida contiene... un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente n vía administrativa, y cuando, además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias... las argumentaciones no desvirtuadas para resolver sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo'.
En el mismo sentido ya se había pronunciado el propio T.S. en las sentencias de 9 de marzo y 1 de octubre de 1992 y posteriormente lo han hecho las Salas de lo Contencioso-Administrativo de La Rioja y Canarias (sede de Las Palmas) en sentencias de 14 de octubre de 1996 y de 25 de marzo de 1998 respectivamente así como finalmente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección 1ª, en la sentencia nº 738/2006, de 26 de diciembre , pronunciada en su recurso nº 420/2004 .
II.3.-En consecuencia, hemos de reiterar los criterios expuestos tanto en las sentencias nº 22/2010 y nº 23/2010, ambas de fecha 27 de enero y respectivamente pronunciadas por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 en el P.O. nº 447/2008 y en el P.A. nº 485/2008 así como en la nº 149/2009, de 19 de mayo, pronunciada por el Nº 1 en su P.A. nº 162/2008 por cuanto debe hacerse saber a 'Servicios Siderúrgicos Integrales' S.L. que dicho acto -es decir: el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Santurtzi de 2 de noviembre de 2010- por el que se imputa la responsabilidad patrimonial a la empresa contratistaes ejecutivo y, mientras esta jurisdicción contencioso-administrativa no diga otra cosa, se presume válido produciendo efectos desde su fecha y habiéndose podido en sede administrativa proceder a su ejecución forzosa inmediata de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 , 57 , 94 y 95 de la L.R.J.A.P .P.A.C. como en la sentencia nº 244/2011, de fecha 25 de mayo pronunciada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 en el P. Abr. nº 1276/2009 pues efectivamente dicho acto recurrido es conforme a Derecho en tanto sigue el criterio establecido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJPV, de fecha 24 de mayo de 2005 , que señala que:
' Resulta en este caso también de interés tener en cuenta un factor relevante de interferencia, cuando en los hechos puediera tener incidencia la presencia de un contratista de la Administración, como consecuencia de la ejecución de un contrato por cuenta de aquella el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su artículo 97 (en términos idénticos a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 13/1995 , aplicable a estos hechos) señala: 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
Atendido lo anterior, es pertinente la estimación del recurso, al quedar suficientemente acreditado que el accidente se produjo, ciertamente como consecuencia del mal estado para la circulación de peatones que presentaba la zona próxima a unas importantes obras en la zona de Mirivilla, habiendo probado con suficiencia la parte recurrente la dinámica de los hechos, [...] El acto administrativo, objeto de control ha de ser anulado y el recurso estimado en lo que se refiere a la existencia de un mal funcionamiento del servicio, si bien, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas habrá de ser el contratista Fomento de Construcciones y Contratas, quién responderá, en su condición de responsable de estas actuaciones de limpieza, como también se considera probado, de la indemnización que este Tribunal juzgue pertinente. '
SEGUNDO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido lo suficientemente dudosas para justificar razonablemente la conclusión de que noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO.- La presente resolución noes susceptible de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .
y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO, ES DECIR: EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DE SANTURTZI DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2010;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO; SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ORGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIONES DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LAS TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.

