Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 261/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 168/2012 de 05 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 261/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100096


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 261/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a cinco de noviembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 168/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 16/04/12 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE 24/10/11 DE LA DIRECTORA DEL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Sergio , representado y dirigido por el Letrado PALOMA DEL RIO CATON ; como demandadaINSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 15 de octubre 2012.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 168/12 la Resolución de 16 de abril de 2012 dictada por el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social de Alava que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 24 de octubre de 2011 de la Directora del Instituto Foral de Bienestar Social por la que se suspende el abono de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos reconocida a favor del mismo.

El motivo de la suspensión recogido en la Resolución recurrida es el incumplimiento por el recurrente de la obligación de aplicar la prestación económica a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros dee la unidad convivencial y en su caso a la cobertura de los gastos derivados de su proceso de inclusión laboral y social. Dicho incumplimiento se desprende del hecho de haber comprado el día 9 de enero de 2011 tres billetes de avión para viajar a Marruecos junto a su mujer e hija de 5 años.

El recurrente alega en su recurso que el hecho de que el Instituto Foral le preste una ayuda económica no puede impedir el traslado a su lugar de origen cuando éste no resulte a todas luces excesivo, pues sería una condición abusiva y contraria a la Constitución que en el art. 19 recoge el derecho a la libre circulación de las personas. Además alega que el momento en que adquiere los billetes de avión estaba percibiendo además de la Renta de Garantía de Ingresos, una prestación por desempleo por importe de 426 euros mensuasles con lo cual se atribuye a dicha prestación el gasto de los billetes de avión.

Solicita por tanto la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, declarando el derecho a la percepción de la renta básica con efectos desde el 1 de octubre de 2011, yo subsidiariamente que se declare la obligación de reanudación en la prestasció ndado que la circunstancia que ha motivado la suspensión, la compra de un billete de avión, ha sido un hecho puntual que no se ha vuelto a repetir porlo que procede su reanudación.

La Administración demandada se opone a la demanda considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a los razonamientos recogidos en la misma y los alegados en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-La Ley 18/2008 de 23 de diciembre tiene como finalidad dar carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como un sistema autónomo, que se constituye en un todo coherente e integrado, susceptible de diferentes fórmulas de gestión que, si bien en la actualidad se incardinan en los servicios sociales y en los servicios de empleo, en el futuro, si se estimara pertinente, podrían enmarcarse, total o parcialmente, en otros ámbitos de actuación; establecer las bases conceptuales, estructurales y organizativas del modelo, más idóneas para garantizar, por su propia naturaleza, el ejercicio de los derechos, y susceptibles, por su diseño y flexibilidad, de facilitar, atendiendo a las disponibilidades, el aumento progresivo de la cobertura mediante la aplicación combinada de los diferentes instrumentos del sistema, en un avance paulatino hacia su mayor universalización; responder con soluciones específicas a una situación crecientemente observada, a saber, el hecho de que la prestación se conceda, cada vez más, como una ayuda orientada a complementar un bajo nivel de ingresos y tenga por destinatarias a personas cuyas dificultades son de naturaleza exclusivamente económica y no precisan, por tanto, de apoyos especializados para la inclusión. Esta evolución de la población beneficiaria se deriva principalmente del efecto combinado de tres factores: por un lado, la precarización del mercado laboral y el aumento del número de puestos de trabajo de bajo nivel salarial; por otro, el aumento del umbral económico de acceso a la prestación, que abre la puerta a unidades familiares con cierto nivel de ingresos propios; y, por último, la eliminación de la edad máxima de acceso que determina la incorporación de personas que, aunque son pensionistas, sus ingresos y condiciones no les permiten llevar una vida digna.

Tales cambios apuntan hacia la posibilidad y la conveniencia de diseñar y articular diferentes modalidades de prestación y, en concreto, de prever modalidades específicamente destinadas a complementar los ingresos propios, en función de la procedencia de estos ¿rentas de trabajo o pensiones¿, de gestión más ágil, que tendrían la virtud de descargar en cierta medida a los y las profesionales de los servicios sociales de base, y les permitiría concentrar sus esfuerzos en los colectivos más necesitados de acompañamiento social para la inclusión.

En su artículo 19 se regulan las obligaciones de las personas titulares, y que son las siguientes:

a) Aplicar la prestación económica a la cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia y, en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral.

b) Hacer valer, durante todo el periodo de duración de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder o que pudiera corresponder a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.

c) Administrar responsablemente los recursos disponibles con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.

d) Escolarizar y poner los medios para garantizar la asistencia efectiva de las personas menores de edad que se encuentren a su cargo.

e) No practicar la mendicidad ni permitir o forzar su práctica a otros miembros de la unidad de convivencia.

f) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.

g) Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de la persona titular.

h) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.

i) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello, sin perjuicio, en su caso, de las especificidades que se hayan previsto en el convenio de inclusión.

j) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de la renta de garantía de ingresos y que se determinen reglamentariamente.

El artículo 26 regula la suspensión del derecho como consecuencia del incumplimiento por parte del titular o de algún miembro de su unidad económica de convivencia independiente de las actuaciones a las que se hubiesen comprometido en el convenio de inserción,

a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

b) Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular:

¿ Negarse a negociar o suscribir un convenio de inclusión cuando el mismo se estime necesario por parte del servicio social correspondiente.

¿ No cumplir los compromisos asumidos en el marco de un convenio de inclusión que se encuentre en vigor.

¿ Cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita como demandante de empleo o rechazar un empleo.

¿ Cuando sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.

c) En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la presente ley.

El Decreto 147/2010 dictado para la C.A.P.V relativo a la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria de Vivienda, regula en el Capítulo V Sección Segunda la Suspensión de la prestación y dispone en el art. 45 en cuanto a la duración de la suspensión del percibo de las mismas por el incumplimiento de alguna de las obligaciones del titular de la prestación antes citadas , lo siguiente:

. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a dieciocho meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.

En los casos en los que se hubiera producido un supuesto de suspensión, pero el mismo hubiera dejado de producirse en el momento de proceder a la suspensión o pudiera dejar de producirse de forma inmediata, podrá suspenderse la prestación por un periodo que se determinará atendiendo a las circunstancias específicas que concurren y que, en ningún caso, podrá ser superior a la duración del incumplimiento del que trae causa.

Y los artículos 46 y 47 disponen lo siguiente:

Artículo 46. Decaimiento de la suspensión

Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos, la Diputación Foral, de oficio o a instancia de parte, procederá a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía, siendo de aplicación las normas procedimentales previstas en los arts. 53 a 55 del presente Decreto.

Artículo 47. Devengo tras la suspensión

En caso de mantenerse el derecho a la prestación tras una suspensión, la misma se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.

En el mismo capítulo, sección cuarta se recogen las normas comunes de procedimiento, estableciendose en el art. 53.1 siguiente:

1 . Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos podrán iniciarse, de oficio o a instancia de parte, tanto por el Ayuntamiento como por la Diputación Foral correspondiente.

Los procedimientos se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración de que se trate haya tenido conocimiento por cualquier circunstancia de hechos que pudieran constituir causa de modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.

2. Iniciado un procedimiento de modificación, suspensión o extinción del derecho a Renta de Garantía de Ingresos, cuando se trate de un procedimiento de oficio, se comunicará su incoación a la persona titular mediante envío al último domicilio declarado, con indicación de las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para resolver y notificar y las consecuencias derivadas de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el art. 55, todo ello al efecto de que puedan formularse por parte de las personas interesadaslas alegaciones que estimen pertinentes.

3. Asimismo, las Administraciones Foral o Municipal, cuando procedan a incoar de oficio cualquiera de los procedimientos anteriormente citados, deberán comunicárselo entre sí.

TERCERO.-Pues bien, en el caso de autos la Administración demandada inicia un expediente de suspensión de la renta de garantía de Ingresos tras constatar que en Enero de 2011 el recurrente había adquirido billetes de avión para viajar a Marruecos. Ahora bien, en dicho momento el recurrente además de percibir dicha renta estaba además percibiendo subsidio de desempleo por lo que es harto difícil saber a cual de las dos prestaciones debe imputarse dicho gasto, por lo esa duda no puede ir en perjuicio del recurrente, atendida las necesidades básicas que debe atender para él y su familia y la carencia de ingresos.

A mayor abundamiento, la adquisición de dichos billetes, se produjo en enero de 2011 siendo un hecho puntual y que se agota en la misma adquisición, por lo que la suspensión de la renta de garantía de Ingresos sin establecer siquiera un plazo de duración de la suspensión, habida cuenta que el supuesto incumplimiento se había agotado y había desplegado sus efectos desde el momento de la adquisición, no puede considerarse ajustada a derecho, ya que según preceptúa el art. 45 del Decreto 147/2010 , en los casos en los que se hubiera producido un supuesto de suspensión, pero el mismo hubiera dejado de producirse en el momento de proceder a la suspensión o pudiera dejar de producirse de forma inmediata, podrá suspenderse la prestación por un periodo que se determinará atendiendo a las circunstancias específicas que concurren y que, en ningún caso, podrá ser superior a la duración del incumplimiento del que trae causa. En el caso de autos, es claro que el incumplimiento alegado había desplegado ya sus efectos en el momento de la adquisición de los billetes de avión, y la suspensión acordada casi 9 meses después de haberse verificado el hecho sancionado, debía haber establecido un plazo de duración de dicha suspensión, que en atención a que se trataba de un hecho puntual y cuya finalidad era visitar a la familia del recurrente, debió no exceder de un mes.

Cierto es que entre las necesidades básicas a que debe aplicarse la renta de Garantía de Ingresos no puede entenderse incluidos los gastos de viajes a los paises de origen de quienes perciben las mismas y sean extranjeros, sin que ello suponga ninguna limitación a la libre circulación de las personas como alega el recurrente, ya que la finalidad de dicha prestación social está definida y delimitada legalmente tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, pero no habiéndose acreditado que los gastos de los mismos se sufragaran con la Renta de Garantía de Ingresos, habida cuenta de que se percibía además en el momento de la adquisición de los billetes un subsidio de desempleo, y que en todo caso la resolución impugnada no estableció un plazo de suspensión de la prestación conforme al art. 45 citado, debe estimarse integramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, debiendo reintegrarse al recurrente en el percibo de la Renta de Garantía de Ingresos desde la fecha de la suspensión.

CUARTO.-Las costas se impondrán a la Administración demandada vencida en juicio, ex art. 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Sra. Del Río en nombre y representación de Sergio frente a la Resolución de 16 de abril de 2012 dictada por el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social de Alava que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de 24 de octubre de 2011 de la Directora del Instituto Foral de Bienestar Social por la que se suspende el abono de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos reconocida a favor del mismo, declarando la misma no ajustada a derecho, anulándola, y declarando el el derecho del recurrente a la percepción de la renta básica con efectos desde el 1 de octubre de 2011. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 002600022016812, , de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.