Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 261/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 20/2013 de 26 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 08019450152013100062


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 20/2013-F

SENTENCIA nº 261/2013

En Barcelona a 26 de septiembre de 2013

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 20/2013, apareciendo como demandante la entidad Allianz cia de seguros y reaseguros SA, asistido de la letrada sra Roser Mullet quien también defiende los intereses de los codemandantes sres Bernardino y Jacinta , y como Administración demandada, el Departament de Política Territorial i Obres Públiques (Direcció General de Carreteres), adscrito a la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada de la Generalitat sra Matilde Quiñoa, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral en el día de hoy con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, existiendo consenso entre las partes que la cuantía litigiosa del proceso es de 2.073,85 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la desestimación inicial por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora a la demandada en fecha 20-2-12, por los daños y perjuicios (incluído lucro cesante por importe de 307,81 euros, perjuicios totales que ascendieron a 2.073,85 euros) sufridos por los recurrentes (en concreto, la aseguradora Allianz en tanto que aseguradora del vehículo de autos, con póliza de responsabilidad civil con franquicia de 350,00 euros, apareciendo como titular de la póliza la sra Jacinta ) en fecha 29-9-11 sobre las 09.05h en el vehículo matrícula ....-JWF por la crtra autopista C-60 a la altura del pkm 1,700, a consecuencia de la caída repentina e inesperada en la calzada de diversas planchas de polispán de considerables dimensiones, no pudiendo evitar colisionar el sr Bernardino contra la mismas, de tal forma que el vehículo en cuestión sufrió daños materiales debidamente peritados e indemnizados. Como cuestión previa adicional a lo anteriormente argumentado, remarcar que el presente recurso se ha de hacer extensivo a la resolución expresa denegatoria de lo peticionado por la actora a modo de reclamación patrimonial, resolución expresa emitida por el Director General de Carreteras (folio 219 del expediente administrativo) de fecha 22-5-13.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización antes dicha por los daños y perjuicios de todo tipo, acaecidos a consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento de la vía de autos.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en base a

que nos encontramos ante un fenómeno catalogable como de caso fortuito o de fuerza mayor, y que es ajustada a Derecho la/s resolución/es impugnada/s.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, que el sr Bernardino iba a velocidad adecuada, y de la existencia de los daños materiales en el vehículo propiedad de la parte demandante, así como la relación contractual vía contrato de seguro entre la sra Jacinta y la aseguradora Allianz, no es menos cierto que nos hallamos ante un supuesto de caso fortuito, equiparable a fuerza mayor que exime y por tanto excluye de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial, a la Administración demandada, toda vez que la causa desencadenante de la caída de las planchas de polispán en cuestión fue la previa caída minutos antes del accidente de aquéllas de un vehículo precedente no identificado, hecho éste que no puede ser previsto por ninguna Administración o contratista adjudicataria del servicio de mantenimiento de la vía. Finalmente, no podemos hablar que la demandada no puso los medios para evitar el accidente de autos, desde el instante en que según de la documental obrante en el expediente administrativo se pasaron por la vía de autos, los servicios de mantenimiento previamente en varias ocasiones, no existiendo aviso alguno de accidente previo o posterior similar al que aquí judicamos, máxime si tenemos en cuenta la manifestación de los agentes actuantes, según los cuales, ellos mismos despejaron la vía para evitar cualquier peligro o riesgo.

Por tanto, como quiera que estamos ante un hecho imprevisible, no pudiéndosele exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ), es por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la recurrente. A mayor abundamiento los agentes actuantes en su atestado (folio 4 del expediente administrativo) hablan de hecho u obstáculo imprevisible e inevitable.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ Cataluña Sección 4ª de 26-2-2010 que establece a grandes rasgos que no se puede exigir que el deber de vigilancia de la Administración sea tan intenso que requiera su presencia en todo lugar y tiempo antes que se produzcan los siniestros por existencia de obstáculos en la calzada. Su responsabilidad sólo le sería exigible (lo que no acontece en el caso de autos), si una vez avisados los servicios de mantenimiento, no actuara con la suficiente diligencia y prontitud para solucionar el problema.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. Ahora bien, este criterio objetivo que fue instaurado por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, se excepciona cuando existan -como sucede en nuestro caso- serias dudas de Derecho, acerca de la catalogación o no como hecho imprevisible a modo de caso fortuito y/o de fuerza mayor de la caída de diversas planchas de polispán el día de autos que provocó el accidente litigioso aquí enjuiciado.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Allianz cia de seguros y reaseguros SA, y de Don Bernardino y Jacinta frente a la resolución desestimatoria presunta inicial y expresa posterior referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la/s parte/s recurrente/s.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.