Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 261/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO
Nº de sentencia: 261/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100879
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00261/2013
Recurso de Apelación nº 64/2012
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Lorenzo Pérez Conejo
D. Antonio Rodríguez González
S E N T E N C I A Nº 261
En Albacete, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gloria , D. Luis Carlos y DOÑA Andrea , representados por la Sra. Procuradora Ana Gómez Ibáñez, contra Sentencia, de fecha veintinueve de Abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 143/2007, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS, representado por el Sr. Procurador Lorenzo Gómez Monteagudo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria , Dª Andrea Y D. Luis Carlos , contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Cazalegas de la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños producidos en la finca propiedad de los recurrentes por las obras llevadas a efecto por el citado Ayuntamiento, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso--- Administrativo número Dos de Toledo nº 91/11, de 29 de abril de 2011 , por la que se desestima la demanda formalizada por los hoy apelantes en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 143/07 e interpuesto contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Cazalegas de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 4 de abril de 2006 por importe de 50.000 euros como consecuencia de los daños producidos en la finca de su propiedad por las obras llevadas a cabo por la citada Corporación Municipal.
SEGUNDO .- La parte apelante basa su pretensión impugnatoria, en esta segunda instancia, en mantener que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto manifestación del derecho a una resolución de fondo que no ha recaído al haberse decretado la prescripción de la acción sin distinguir entre los daños producidos en la zona norte y en la zona sur de la parcela, pretendiendo el dictado de una sentencia por la que se revoque la sentencia apelada dictándose resolución por la que estimándose íntegramente la reclamación patrimonial condene al Ayuntamiento apelado al pago de la indemnización solicitada de 50.000 euros, más los intereses legales correspondientes, así como la condena en costas a la Administración demandada.
El Letrado del Ayuntamiento de Cazalegas, en la representación que ostenta de la Administración Municipal apelada, insta el dictado de sentencia confirmando la recurrida, todo ello con condena expresa en costas en ambas instancias a los ahora recurrentes.
TERCERO .- La Sentencia de instancia nº 91/11 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Toledo concluye la inexistencia de responsabilidad patrimonial municipal por los hechos acaecidos, al haberse producido la prescripción anual de la acción de responsabilidad prevista en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999, ya que los actores-apelantes formalizaron la reclamación patrimonial administrativa el día 4 de abril de 2006 estando acreditado que las obras municipales se habían realizado en el año 2003 habiendo terminado en el año 2004, lo que dicha parte procesal admite sin discusión, limitándose a poner de manifiesto que tales obras afectaron no sólo a la zona norte de la finca ' DIRECCION000 ', junto a la carretera, a la que se referiría la Sentencia apelada, sino también a la zona sur de la parcela para la recuperación del paraje natural y patrimonio histórico denominado ' DIRECCION001 ', la cual considera que no habría sido tenida en cuenta por la Juzgadora 'a quo', habiéndose otorgado a tal fin una autorización por la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 25 de abril de 2006.
CUARTO .- 'Prima facie', nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 , que 'procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Ré gimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administra ción del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho - artículo 1 de la Constitución-, y se desarrolla en el Título X de la Ley 30/1992 , que abarca los artículos 139 a 146, modificada por la Ley 4/1999, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públi cas en materia de responsabilidad patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo, ya desde la STS de 28 de enero de 1999 :
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibi lidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo o relación causal entre la acción producida y el resultado dañoso o lesivo ocasionado.
QUINTO .- Dicho marco jurídico lo que viene a consagrar es la noción de que los efectos negativos del evento dañoso han de des plazarse desde la esfera jurídica del lesionado hacia la Administración titular del servicio y de la actividad causante del daño o re sultado lesivo.
La ilicitud del hecho dañoso se mide, pues, en los efectos negativos injustificados sobre el patrimonio del particular afectado, y no en el reproche culpabilístico de la acción que lo provoca. Se trata, por tanto, de una responsabilidad directa de la Administración y de carácter objetivo que requiere para su determinación de cuatro presupuestos: 1) hecho imputable a la Ad ministración; 2) perjuicio antijurídico efectivo en relación con una persona o grupo de personas; 3) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y, 4) que no concurra causa de fuerza mayor.
A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares, que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tengan la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique ( SSTS de 2 noviembre 1993 y de 4 octubre 1995 ), lesión que tiene que ser la consecuencia de hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que concurre una causa eficiente, es decir, una causa próxima y adecuada del daño. Pero, también como declara la S.T.S. de 23 de mayo de 1995 , citando jurispru dencia anterior ( SSTS de 19 noviembre 1994 , de 11 y 25 febrero y de 1 abril 1995 , entre otras), si bien la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, es imprescindible para declararla que el daño o perjuicio causado sea consecuencia del funcionamiento del servicio público, en una relación directa de causa a efecto.
SEXTO .- Además de estos requisitos, hay que tener presente que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, Fundamento Jurídico Cuarto , y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , Fundamento Jurídico Cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (ya derogados), se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, eva luable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
SÉPTIMO .- Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de so portar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Es reiterada, asimismo, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión producida que para ser resarcible, ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la ju risprudencia (en Sentencias de 20 octubre 1980 , 10 junio 1981 y 6 febrero 1996, entre otras), que la relación causal ha de ser exclusiva sin interferencias extrañas procedentes de terceros o del lesionado, pues la responsabilidad objetiva ha de ser en tendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Es tado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño y la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 octubre y 5 diciembre de 1995 .
OCTAVO .- En este momento expositivo del discurrir argumentativo procede aplicar toda la doctrina anterior al caso que nos ocupa y poner en relación los requisitos legalmente exigidos con el componente fáctico que se desprende de las actuaciones, siempre y cuando que tras el análisis oportuno se consiguiese superar la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia en cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ('ex' art. 142.5 de la LPAC ).
NO VENO .- Pues bien, como ha quedado expuesto, la Sentencia apelada de manera categórica y contundente acoge lo alegado por la Administración Municipal demandada-apelada y entiende que desde la fecha de los hechos hasta la reclamación efectuada el día 4 de abril de 2006 habría transcurrido más de un año, ya que queda acreditado que las obras se realizaron en el año 2003 y finalizaron en el año 2004, lo que no cuestiona la parte actora-apelante, limitándose a poner de manifiesto que tales obras afectaron no sólo a la zona norte de la finca, a la que aludiría la Sentencia apelada, sino también a la zona sur de la parcela con relación a la recuperación del paraje natural y patrimonio histórico denominado ' DIRECCION001 ' dentro del monte público 'Dehesa Boyal' nº 32 del C.U.P., propiedad del Ayuntamiento de Cazalegas, la cual considera que no habría sido tenida en cuenta por la Juzgadora 'a quo'.
DÉCIMO .- A tal fin se habría otorgado una autorización por la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 25 de abril de 2006 con Registro de Salida nº 292110 de 3 de mayo de 2006 (pág. 57 de la Más Documental practicada a instancia de la parte demandante-apelante y folio 214 de las actuaciones), previo escrito de dicho Ayuntamiento de 24 de abril de 2006 solicitando el oportuno informe de viabilidad de tales obras a realizar en el citado monte público municipal, cuyo plazo de ejecución era de seis meses (pág. 58 y folio 215, respectivamente), habiéndose aceptado la subvención concedida a cargo del Programa Leader Plus por importe de 18.889,78 euros mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el día 13 de julio de 2006, según Certificado de la Secretaria-Interventora de 19 de julio de 2006 (pág. 45 y folio 202, respectivamente), existiendo otro Certificado del fedatario público municipal de fecha 5 de diciembre de 2007 en el que se hace constar que las obras en cuestión se están todavía realizando en la finca ' DIRECCION000 ', colindante con la finca de los recurrentes a unos 200 metros de la linde, siendo las única y exclusivamente permitidas por el carácter de Monte de Utilidad Pública nº 32 que ostenta dicha zona municipal (folio 154 de las actuaciones), resultando por tanto que si dicha autorización ambiental fue otorgada en tal fecha las obras en tal lugar no pudieron comenzar hasta su concesión, incluidas las obras de explanación, ya que en otro caso el Ayuntamiento habría obrado de manera ilegal, ilícita e ilegítima, lo que debería ser adecuadamente demostrado por quien imputa dicha actuación administrativa irregular, sin que ello haya acontecido, no teniendo sentido que la reclamación patrimonial con respecto a la zona sureña se hubiese formulado el día 4 de abril de 2006, esto es, con anterioridad a su inicio material, a no ser que se refiera a la zona norteña terminada de ejecutar en 2004, por lo que habría que concluir que ciertamente se ha producido la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial administrativa munici pal, tal y como lo ha reputado la Sentencia núm. 91/11 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Toledo , por todo lo cual procede confirmarla por ser conforme a Derecho y desestimar el presente recurso de apelación.
UNDÉCIMO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139. 2 de la L.J.C.A ., procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Dña. Gloria , Dña. Andrea y D. Luis Carlos contra la Sentencia 91/11 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Toledo el día 29 de abril de 2011, en el Procedi miento Ordinario 143/07, confirmándola por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dosde Toledopara su notifi cación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
