Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 261/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 668/2011 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 41091330042014100595
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 3 de marzo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 668/2011 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: CORTIJO DE LA MARQUESA S.L.U representada por el Procurador/a Sr. Martínez Nosti. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SEVILLA y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.AU. representada por la procuradora Sra. Calderón Seguro. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo ordinario contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla en sesión celebrada el 28 de abril de 2011 (expediente 103/2010 ) para resolver sobre el justiprecio de terrenos pertenecientes a una finca rústica sita en el término municipal de Utrera, dedicada a labores de secano, formulando oportunamente demanda en la que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida, y declarando que el justiprecio definitivamente debido a la recurrente asciende a 3.690.059,31€.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Previa decisión de considerar procedente el recibimiento a prueba por auto de, con el resultado que obra en las actuaciones, la votación y fallo tuvo lugar el día 4 de julio de 2013, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al servicio de la ejecución del proyecto de línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 KV Arcos-Roda fueron expropiados terrenos clasificados como no urbanizables, sitos en el término municipal de Utrera y tasados por el Jurado Provincial de Expropiación con el siguiente detalle:
- valor del terreno: 0,0549 has x 36.571,14 €/ha:......................................... 1.679,94 €
- valor de la servidumbre: 2,7118 has € x 36.571,14 €/ha x 0,25:................. 24.793,40 €
- indemnización por ocupación temporal: 0,7000has x 400 €/ha:.............................. 280€
- premio de afección: 5% s/1.679,94 €:................................................................ 84,00 €
Total ..........................................................................................................26.721,32 €
SEGUNDO.- Solicitada por las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , conforme al cual con el escrito de interposición del recurso debe acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder, como parece que no han advertido que con el escrito citado se adjuntaba un documento nº 3 a modo de certificación del acuerdo adoptado por el socio único de la entidad recurrente autorizando la interposición del presente recurso no existen motivos para acceder a la misma.
TERCERO.- Aunque el fundamento séptimo de la demanda denuncia la absoluta falta de motivación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, esta crítica carece de trascendencia práctica puesto que no articula un verdadero motivo de impugnación del acuerdo recurrido. En efecto, el petitum de la demanda, que determina el alcance de la tutela judicial se dirige de forma principal a obtener la condena a la Administración al abono de una cantidad cierta y determinada, y subsidiariamente, pero sólo para el caso de que la Sala estime que no dispone de elementos suficientes para pronunciarse sobre la cuestión de fondo, la retroacción de actuaciones, luego concluimos que la parte actora no quiere realmente los efectos propios de la nulidad y de la indefensión por falta de motivación, que por lógica primarían la anulación de actuaciones y su reposición, y por tanto, lo que procede es entrar en el examen del valor del suelo, a la luz de la regla general conforme a la cual, a quien reclama uno mayor que el concedido corresponde probarlo.
CUARTO.- De la lectura conjunta de los fundamentos sexto y octavo de la demanda, dedicados respectivamente al análisis de las valoraciones de los terrenos y derechos expropiados efectuadas por las partes y a demostrar la violación por parte de la resolución recurrida del principio de indemnidad del expropiado, se deduce claramente que la actora pretende convencer al Tribunal de que la degradación y menoscabo del potencial cinegético de la finca es tan intenso que no ha sido reparado por la indemnización concedida la cual desconoce que el perjuicio es de tal gravedad que prácticamente inutiliza la finca para su explotación como coto intensivo, ya que la superficie que resta es manifiestamente improcedente para poder ofrecer a los clientes cazadores una serie de ojeos atractivos desde el punto de vista cinegético. Para más detalle, añade que la presencia de la nueva línea ha imposibilitado por completo el ejercicio de la caza por todo su trazado y alrededores, degradando el grado de excelencia del coto, haciendo caer en picado (sic) el interés y la demanda de ocupación hotelera.
De este modo procede a una tasación basada en distinguir el valor de capitalización de los terrenos conforme dispone el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo según su afectación al aprovechamiento cinegético o al cerealístico .
Respecto al primero, partiendo de una renta anual de 14.272,05 €/ha, y de una tasa de capitalización de 2.29 %, se obtiene un valor actualizado que multiplicado por la superficie afectada por ocupación de vuelo asciende a 3.377.489,98 €, a la que se suma la indemnización por ocupación de los apoyos ( 47.802,02€) y ocupación temporal ( 42.816,15).
Es preciso señalar que la cuantificación del aprovechamiento cinegético la obtiene multiplicando el número de capturas previsto en el Plan Técnico de Caza por los precios que, a efectos indemnizatorios, se establecen para cada especie en el Decreto 182/2005 ,de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, aprobatorio del Reglamento de Caza que rige en esta Comunidad.
El cálculo del aprovechamiento propiamente agrícola sigue las mismas pautas, partiendo de una renta anual de 400 €/ha. que debidamente capitalizado arroja una indemnización final de 3.105,44 €/ha, calculada en función de la superficie afectada por la ocupación de apoyos y ocupación temporal, puesto que el informe del Ingeniero de Montes sustento de la hoja de aprecio de la propiedad que se resume en este párrafo reconoce que no procede indemnización por ocupación del vuelo pues la explotación del recurso no se ve impedida. Ascendiendo el valor de los terrenos a 3.105,44 €, el último capítulo del dictamen se dedica a su corrección al alza conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en función de factores objetivos de localización, y que a juicio de su autor justifica un incremento de los valores básicos hasta alcanzar la cifra de 7.289.548,54 €, en atención a la ubicación privilegiada de la finca, su proximidad a núcleos de población y centros de actividad económica y el interés paisajístico y ambiental de su entorno, por su cercanía a determinados espacios naturales singularmente protegidos, entre ellos el Parque Nacional de Doñana, situado a 37 kilómetros de distancia.
QUINTO.-. El Tribunal no comparte el planteamiento de la recurrente, en la medida en que se basa en premisas erróneas o carentes de justificación.
En efecto, el Jurado se limita a reproducir el valor de una hectárea de terreno dedicado a labor de secano y caza ofrecido en su momento por la beneficiaria (vid folio 9 de su hoja de aprecio, suscrita por Ingeniero Agrónomo) como resultado de capitalizar al tipo de interés del 2,980 la renta de una tierra obtenida sumando los rendimientos agrícolas (339,82 €/ha y cinegéticos ( 750 €/ha), lo que arroja un precio por hectárea equivalente a 36.571 14 €/ha.
Por el contrario, el punto de partida de la parte actora consiste en presumir una pérdida de rendimiento cinegético exactamente proporcional a la superficie de la finca afectada por la servidumbre constituida, criterio que parece desproporcionado, conforme a no sólo a criterios de experiencia común, sino de valoración profesional, como demuestra que no es la primera vez que este Tribunal rechaza cálculos similares, en beneficio de aquellas estimaciones que como las que en este caso presentan beneficiaria, Jurado y perito judicial no se basan en esta correlación automática entre superficie expropiada y perjuicios de la actividad cinegética de una finca.
El error, o al menos, la hipótesis no demostrada conforme a la cual, como hemos dicho, existe una correlación automática entre la extensión de la servidumbre constituida y la disminución del potencial cinegético de una finca ha sido expresamente cuestionado por este Tribunal en su sentencia de 4 de diciembre de 2012( recurso 945/2010 ), que, además, en la sentencia 18 de diciembre de 2009 ( recurso 566/2006 ) ha puesto de relieve la incongruencia de estimaciones como la que pretende la recurrente, que no se acompañan de una prueba palpable de que se basan en un cálculo sólido.
El primer obstáculo con el que choca la valoración de la actora favorable y que se basa en la presunción , que hacemos nuestra, de que un coto de las características del que es titular la recurrente mantiene su potencial, aun en presencia de una servidumbre como la que se ha constituido, radica en que tenemos en cuenta que de acuerdo con la documentación unida al expediente, hablamos de un coto de caza de 495 hectáreas de superficie, por lo que si hacemos caso a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 182/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, el coto, aun descontando el área afectada por el vuelo retiene una superficie casi dos veces superior a la mínima de los cotos de caza cuyo aprovechamiento principal es la caza menor.
Cuando hablamos de que no se prueban seriamente los perjuicios que se supone experimentados por la actividad cinegética es para remarcar que la actora elige cuantificarlos en abstracto antes que acreditarlos de forma concreta y determinada, lo cual resulta perfectamente posible tratándose de una actividad traducible en términos monetarios.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de Flora y Fauna de la Comunidad Autónoma Andaluza , la constitución de un coto cinegético es una actividad sujeta a declaración como tal por la Consejería competente en materia de medio ambiente a instancia del propietario o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno, y con la excepción de los llamados cotos deportivos de caza, en que los aprovechamientos cinegéticos se realizan sin ánimo de lucro, el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos, en los restantes casos pueden suponer, y de hecho suponen una actividad lucrativa de la que deriva un determinado rendimiento económico, a partir del arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos. Es claro que el rendimiento, como todo resultado de la explotación de un negocio, debe traducirse al final en cifra concreta y determinada, de la misma manera que el camino más rápido para cuantificar el daño que por este concepto puede experimentar la propiedad de la finca no es otro que establecer una comparación entre el rendimiento generado antes de la expropiación y con posterioridad a la misma, a fin de que la posible indemnización descanse sobre bases ciertas y segura,
Siendo así, la actora, que no niega su condición de empresa en funcionamiento, en lugar de traer a los autos sus libros contables, cuentas auditadas y declaraciones fiscales, como primer paso para una discusión seria sobre la pérdida de clientela se contenta con una estimación abstracta de los daños sufridos, que pretende acreditar sirviéndose de un listado de facturaciones, incapaz de proporcionar la prueba de la evolución de la firma, a diferencia de los documentos mencionados y de la presunta correspondencia con antiguos clientes que habrían desistido de volver a cazar en el coto por la amarga experiencia de encontrarse con el obstáculo del tendido eléctrico, y que para decirlo francamente, generan en el Tribunal el ánimo contrario al que se pretendía con su presentación en autos.
En realidad, lo que la parte actora pretende es valorar la afección causada por la servidumbre como un demérito de la empresa comercial montada al calor de la riqueza cinegética de la finca, pero sin prueba cierta del impacto en el resultado de su explotación Y si llama poderosamente la atención que la única cifra relativa al desenvolvimiento de su negocio conocida con exactitud contraste con la suma pedida en concepto indemnizatorio. En efecto, por la copia de la escritura de compraventa otorgada en 17 de mayo de 2001 sabemos que por la adquisición de las 349 hectáreas de la finca Las Capellanías y 17 hectáreas de otra finca rústica, en unión de un complejo de edificaciones y maquinarias se abonó un precio total de 305.340.050 pesetas, de los que 275.020.050 pesetas correspondían al valor de los terrenos con lo que los perjuicios originados por la constitución de la servidumbre (510.931.613 pesetas, al cambio) excede con creces del propio valor de compra del inmueble soporte físico parcialmente o no, del coto en cuestión, indicio muy serio de que la estimación de la actora no parece construida de forma realista, o equitativa, pues de cumplirse sus designios, retendría la propiedad del inmueble percibiendo una cantidad superior a la invertida en su compra, por la simple constitución en predio sirviente de un gravamen que no se acredita haya afectado al negocio constituido sobre la finca misma.
SEXTO.- Una vez rechazada globalmente la valoración propuesta por la parte actora, sobre la base de considerar que los perjuicios en la actividad comercial cinegética que alega no resultan ni mucho menos probados, es posible dar respuesta a las criticas puntuales al acuerdo del Jurado vertidas en el fundamento sexto.
En cuanto a la cuantificación del rendimiento cinegético conforme al Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, como la valoración basada en el mismo ha sido descalificada, huelga cualquier consideración adicional sobre el mismo
En cuanto a la necesidad de que la tasación de los daños por ocupación temporal recoja entre los rendimientos dejados de percibir los cinegéticos, en realidad lo que se pretende es extender el modo de estimar el perjuicio cinegético descalificado en esta sentencia, cuando lo que pensamos es que la caza, por su propia idiosincrasia y las características ya mencionadas del coto, se pudo llevar a cabo sin menoscabo ni perturbación notable en otras partes del mismo, por lo que tampoco son precisas más consideraciones.
En cuanto a la imputación en el cálculo de la renta agraria como partida independiente de las ayudas comunitarias, entendemos que no existe error en la hoja de aprecio de la beneficiaria, asumida por el Jurado que incluye expresamente este concepto como un ingreso más, en relación a cada uno de las fases de cultivo de la finca: trigo-barbecho-trigo.
En cuanto al porcentaje sobre el valor del suelo en que se cifra la afección por la constitución de un derecho real, el Tribunal Supremo ha considerado que esto siempre es una cuestión de prueba, cuya valoración corresponde al Tribunal de Instancia. Así ha dado por bueno en algunas ocasiones el 20% y en otras el 25% ( sentencia del TS 21 de abril de 1998 ); pero insistimos que se trata siempre de una cuestión de prueba sobre la base de hechos alegados. Y es cierto que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre distintos porcentajes en torno a la indemnización procedente en caso de servidumbre aérea de tendido eléctrico; donde, ateniéndose a ese margen de apreciación que corresponde al órgano técnico de valoración y a que es el órgano apoderado por la norma para resolver, no acreditado error alguno, ha dado por buenos distintos porcentajes, entre ellos el 20%; pero eso no convierte a dicho porcentaje en un criterio único al margen de toda norma y de las circunstancias del caso. Por tanto, del mismo modo, no acreditado el error en que haya podido incurrir el Jurado, puesto que la actora renuncia a cualquier disputa sobre la cuestión, hemos de dar por bueno, igualmente, en criterio fijado en este caso concreto.
En cuanto al modo y forma de calcular el premio de afección conforme a reiterada y constante doctrinal del Tribunal Supremo en torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , el premio sólo corresponde por razón de la privación de bienes y no por indemnizaciones por otros conceptos ( S.T.S. de 20 de mayo de 2003, Sala 3º, Sección 6ª, recurso 10.125/1998 ), luego resulta correcto tomar como base sobre la que se aplica el porcentaje legalmente fijado en el 5% el valor del suelo definitivamente ocupado por la beneficiaria, en lugar de todo el vuelo afectado por la implantación del tendido, constituido por la dos franjas paralelas al trazado de éste último.
La puesta de manifiesto, por sucinta que sea, del error cometido por la beneficiaria, pero refrendado por el Jurado consistente en detraer de la renta capitalizable el porcentaje atribuible al beneficio del agricultor obliga al Tribunal a rectificarlo, incluso ante la notoria falta de motivación de la demanda sobre este particular.
Como Tribunal, nos corresponde examinar pretensiones fundadas en Derecho, construidas por referencias a invocaciones normativas concretas y determinadas, lo que sucede en este caso, en el que la exclusión del presunto beneficio de la explotación de la renta de la tierra debe resolverse entendiendo que se trata de una cuestión eminentemente jurídica, y no de una simple apreciación técnica confiada a los expertos en valoración agronómica.
A juicio del Tribunal expresado en otras ocasiones, esta exclusión, carece de base legal. En efecto, como hemos dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2012 (( ROJ: STSJ AND 13221/2012 ,Recurso: 965/2010 )' Yendo directamente, a las hojas de aprecio de propiedad beneficiaria y propiedad observamos que la diferencia que ha conducido a un valor tan dispar no radica en la estimación de los ingresos y gastos que por sustracción determina la renta del suelo, notablemente similares en ambos casos hasta el extremo de que, paradójicamente, la renta calculada por la beneficiaria es ligeramente superior (1.090 € frente 1.080,36 € de la propiedad), sino, en primer lugar en la consideración por parte de la Comunidad de Regantes de distinguir entre renta y beneficio , que vendría a representar un porcentaje de la misma no capitalizable, partiendo de que el beneficio futuro del cultivador podría invertirse de nuevo a fin de obtener nuevos beneficios . Esta opinión no cuenta con respaldo legal, e introduce una distinción que el TRLS no reconoce, como no lo hace tampoco, el Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que citamos a título de ejemplo, aunque no resulte aplicable por cuestión de fechas, del mismo modo que no goza del favor de los tratadistas de la materia, parte de la presunción no acreditada de que una parte de los rendimientos netos se aplica a la reinversión y además, tampoco parece adaptarse fielmente al fin del método de valoración por capitalización, que aspira a determinar cuál puede llegar a ser el valor de mercado de un bien, en este caso una finca rústica, anticipando de antemano cuál sería el rendimiento que espera obtener el presunto comprador con objeto de amortizar el precio satisfecho, cuando lo cierto es que un cálculo de este tipo no descuenta los beneficios esperados, sino que, al contrario los computa para formarse una imagen fiel de la relación entre precio y valor de la cosa, mediado por su capacidad de generación de rendimientos.
Procede en consecuencia rectificar la valoración del Jurado, que como tantas veces se ha dicho, asume las estimaciones de la hoja de aprecio de la beneficiaria.
Esto significa que al no detraerse del rendimiento bruto agrícola ( 399,79 €) el beneficio empresarial tasado en el 15% del mismo (59,97 €), la renta capitalizable asciende a 1.149,79€ ( 399,79 + 750), en lugar de la cantidad de 1.089,82 tomada inicialmente en consideración, lo que obliga a calcular el valor de la servidumbre a partir de un precio por hectárea de 38.583 €.
Hechas las modificaciones oportunas , la cantidad definitivamente debida en concepto de justiprecio queda como sigue:
- valor del terreno: 0,0549 has x 38.583 €/ha:.............................................. 2.118,20 €
- valor de la servidumbre: 2,7118 has € x 38.583 €/ha x 0,25:...................... 26.157,35 €
- indemnización por ocupación temporal: 0,7000has x 400 €/ha:............................. 280€
- premio de afección: 5% s/ 2.118,20 €:............................................................. 105,91 €
Total ..........................................................................................................28.661,46 €
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional en la redacción vigente, la estimación parcial del recurso conduce a la no condena en costas de ninguna de las partes.
Fallo
Estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto por CORTIJO DE LA MARQUESA S.L.U contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla a que se refiere el antecedente primero de esta sentencia, que revocamos, fijando en 28.661,46 € la cantidad definitivamente debida en concepto de justiprecio, con desestimación del recurso en lo que excede de este pronunciamiento por considerar ajustado a Derecho el acuerdo recurrido.
Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

