Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 261/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2013 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014100849

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00261/2014

Recurso de Apelación nº 63/2013

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 261

En Albacete, a seis de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en el PASEO000 número NUM000 de Puertollano, representado por el procurador señor Ruiz Morote Aragón y dirigida por el letrado don Dionisio Pérez Muñoz, contra la Sentencia nº 138/2012, de fecha cuatro de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento Ordinario nº 339/2007, y como parte apelada el Ayuntamiento de Puertollano, representado por el procurador, señor Ponce Riaza, y Fomencoso, S.L., representado por la procuradora señora Gómez Velasco. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 , contra las resoluciones del Ayuntamiento de Puertollano que se especificaron en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por ser acordes a Derecho. No se imponen las costas a ninguna de las partes. '

Segundo.-Notificada la resolución a las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día para votación y fallo el dos de octubre de 2014, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra la supuesta inactividad de la administración, al no declarar la ilegalidad de la edificación realizada al amparo de una licencia que la actora considera contraria a la normativa urbanística, también contra el acuerdo de fecha 25 de abril de 2007, del Ayuntamiento, por el que se dispuso suspender las obras, permitiendo la realización de obras de conservación, y por último contra el acuerdo de 15 de octubre de 2008 por el que se levanta la suspensión acordada.

En cuanto a la denunciada inactividad de la Administración dice la sentencia que, tras la presentación del escrito solicitando la nulidad de la licencia firme, el Ayuntamiento de conformidad con lo expresado en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 procedió a remitir el expediente al Consejo Consultivo y a paralizar las obras, y en ese trámite se procedió a interponer el presente recurso contencioso, por lo que no debe sostenerse que el Ayuntamiento haya incurrido en inactividad por este motivo.

En cuanto a la autorización para la ejecución de las obras de conservación, que no sólo impiden los desperfectos que puedan darse sino además garantizan la seguridad de las personas.

El último aspecto del recurso se refiere al alzamiento de la suspensión de las obras, en la consideración de que la licencia no era nula, y tras la modificación del PGOU.

La nueva normativa clarifica que en las manzanas donde exista manzana cuajadano existe límite de fondo de edificación; y que el límite de fondo de edificación de 20 metros sólo rige cuando la manzana de que se trate admita patio de manzana, por no impedir éste un límite de fondo de edificación de más de 18 metros.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 que dice ' La alegación- del Ayuntamiento de que las determinaciones de las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento no deben tener aplicación en el presente supuesto, regido, según él, por la legalidad urbanística imperante en el momento en que se dictaron los acuerdos de que se trata, no debe ser acogida, por el contrasentido que representaría la demolición de unas construcciones, consentidas por el ordenamiento urbanístico en el momento en que fuera a ser realizada.

Por último, nada impide el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, al estimar la legalidad sobrevenida, puesto que la misma se refiere al mismo supuesto de hecho, resuelto en los acuerdos impugnados y enjuiciado en la, sentencia que nos ocupa, lo que no representa una desviación procesal, sino la simple toma en consideración de un nuevo Ordenamiento que, por las razones expuestas, debe ser aquí aplicado.'

La apelante afirma que la sentencia impugnada incurre en retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución . Cita también el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 ' Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.' Incluso la cláusula general de irretroactividad de las leyes el artículo 2.3 del Código civil . El principio de legalidad, el de seguridad jurídica denuncia fraude de ley; dice que acuerdo que permite continuar las obras infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico. Por último expresa que ni la antigua ni la nueva normativa permiten hacer desaparecer los patios.

Segundo.-El 29 de marzo de 2006 la Junta de Gobierno Local concedió a Fomencoso, S.L., licencia para la construcción de un edificio de viviendas con 6 oficinas y local comercial en el PASEO000 , número NUM001 de Puertollano.

En noviembre de 2006 la demandante presenta escrito ante el Ayuntamiento en el que se denunciaba que la obra tenía una estructura que sobrepasaba los 20 metros de fondo y acompañaba la sentencia nº 203 de 19 de junio de 2002 de la Sala que resolvía un caso que decía ser similar, entre los mismos demandantes y el Ayuntamiento por otra construcción contigua.

El 6 de marzo de 2007 se acuerda la suspensión de las obras si bien únicamente en lo que afecta a las 6 oficinas y local comercial y se remite el expediente al Consejo Consultivo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha solicitando dictamen previo a la resolución que habría de adoptar la Junta de Gobierno Local, autorizando la realización de obras por razones de seguridad como cubrir aguas y cerramientos exteriores.

El 9 de octubre de 2007 se emite dictamen por el Órgano consultivo que dice que ' no se entiende acorde con la normativa urbanística de aplicación, la autorización va más allá del fondo edificable de 20m establecido por el artículo 5.1.5... con afectación perceptible de las obras definidas como zona posterior, construcción de seis oficinas y un local comercial promovidas en dicha parcela, que se hallarían ubicadas tras dicha línea de máxima edificación'

El Pleno del Ayuntamiento había decidido modificar el apartado 4.1 del artículo 3.6.11 del capítulo III y el artículo 5.1.5. del capítulo 1 del título quinto, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, modificación que no fue recurrida.

Y finalmente el 15 de octubre de 2008 decidió levantar la suspensión al ajustarse la licencia a la redacción del Plan General de Ordenación Urbana vigente tras la modificación.

Tercero.-La demandante inicialmente interesaba, frente a la supuesta inactividad de la Administración, que se declarara la nulidad de la licencia concedida, en la medida en que permitía sobrepasar los 20 metros de fondo máximo edificable desde la línea de fachada, que se declararan ilegales las obras llevadas a cabo por Fomencoso, ordenando la demolición de lo que sobrepasara los 20 metros de fondo máximo edificable desde la línea de fachada y que se ordenara al Ayuntamiento que procediera a iniciar expediente sancionador.

Posteriormente interesó que se declarara la nulidad del acuerdo que dispuso levantar la suspensión que pesaba sobre las obras autorizadas, así como que se declararan ilegales las obras llevadas a cabo por Fomencoso.

Los iniciales razonamientos que fundamentan el recurso de apelación planteado, que son prácticamente reproducción de los ya esgrimidos en la primera instancia, son objeto de adecuada respuesta en la sentencia recurrida, que expresa acertadamente que la irretroactividad que garantiza la Constitución lo es de las disposiciones sancionadoras y restrictivas de los derechos individuales, pero en el presente caso la nueva normativa lo único que hace es dejar más clara la redacción anterior para imponer el criterio que siempre había sostenido el Ayuntamiento (a quien corresponde la fijación de la normativa en esta materia) y al que había ajustado toda su actuación urbanística, tratando de evitar que por la oscuridad de su redacción se pudieran realizar otras interpretaciones y, por tanto, cabe considerar que se trata de una norma protectora de todos los ciudadanos que han adquirido inmuebles en manzanas construidas aplicando la norma que regula las denominadas manzanas cuajadas, ya que todas las edificaciones se habrían realizado según la interpretación sostenida por el Ayuntamiento, después plasmada en la nueva normativa. Debe entenderse, por ello que existe suficiente justificación de la introducción de los criterios en los que lo ya construido puede tener encaje. A este respecto es de destacar la interpretación sostenida por el Ayuntamiento de la anterior normativa no es absolutamente incompatible con su redacción originaria, ni da lugar a consecuencias, por sí, proscritas por la Ley, de hecho la aprobación de la posterior modificación, que ajusta la dicción de la norma a dicho criterio interpretativo, no fue objeto de impugnación y permanece vigente.

No cabe apreciar, tampoco, el fraude que denuncia la apelante, ni la vulneración del principio de seguridad jurídica ni del principio de legalidad pues, como ya expresa la sentencia recurrida, no cabe poner en cuestión la capacidad normativa del Pleno del Ayuntamiento en materia de Ordenanzas municipales, sin que quede vetada dicha posibilidad por el hecho de que, en una ocasión anterior, y analizando un supuesto diverso, los Tribunales hayan podido alcanzar una interpretación de la norma anterior que pudiera dar lugar considerar no permitida alguna actuación que la norma posterior, que innova el ordenamiento, sí que permite. Y sin que por esa simple circunstancia quepa apreciar la existencia de una actuación necesariamente fraudulenta cuando la modificación, además, según se ha razonado, aparece justificada, precisamente, para dotar de seguridad jurídica la anterior actividad urbanística desplegada en el municipio; y además no fue objeto de impugnación alguna.

Así las cosas lo que debe analizarse, como hace la sentencia impugnada, es el impacto que la nueva norma municipal despliega en relación con el supuesto sometido a decisión.

Pues bien, no cabe duda que la redacción del apartado 4.1 del artículo 3.6.11 del capítulo III y el artículo 5.1.5. del capítulo 1 del título quinto, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana permite la realización de construcciones como la que es objeto de la licencia litigiosa, es decir con un fondo de edificación superior a 20 metros cuando la construcción se ubica en una manzana cuajada. Resultaba dudoso, incluso, que pudiera permitirla la regulación anterior, siendo que ello hubo de ser objeto de la correspondiente interpretación por los Tribunales en otro supuesto, al menos, el resuelto por la sentencia de 19 de junio de 2002 de esta misma Sala , que acogiendo la interpretación también dada por el Juzgado, resolvió considerar norma especial y, por ello, de preferente aplicación para supuestos como el analizado, la relativa al límite máximo de fondo de edificación de 20 metros desde la línea de fachada.

El Ayuntamiento recurrido en ejercicio de la potestas variandique corresponde a la Administración, modificó las referidas Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana. Tal modificación no fue objeto de recurso alguno, por lo que resulta inatacable en esta sede.

El actual apartado 4.1 del artículo 3.6.11 expresa ' c) en cualquier manzana cerrada, sin con motivo de inscribir un patio con superficie mínima en la forma prevista en el apartado anterior, resultase un fondo de edificación inferior a 18 m en cada una de las calles que circundan la manzana, podrán considerarse que la misma no admite patio de manzana, pasando a denominarse manzana cuajada [...] en las manzanas cuajadas no existe límite de fondo de edificación en ninguna de las plantas permitidas en cualquiera de las calles que la delimitan salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3.1.7 que deberá cumplirse en todo caso'.

Y el artículo 5.1.5.2 expresa ' Para los estudios de detalle pendientes de realización a la manzana completa se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.1 del artículo 3.6.11 de estas normas y, en el caso de que admita patio de manzana, el fondo máximo de edificación será de 20 m'

A la vista de lo anterior no cabe por menos que, reiterando los adecuados razonamientos de la sentencia recurrida, considerar que la modificación normativa produjo como efecto la legalización sobrevenida de la actuación litigiosa, pues si bien podría haberse discutido que la licencia concedida se ajustara a la anterior regulación, al menos en alguna de las interpretaciones admisibles de la misma, no cabe duda que ahora se ajusta a la nueva regulación.

Como expresaba la sentencia recurrida el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de marzo de 1987 afirma ' La alegación- del Ayuntamiento de que las determinaciones de las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento no deben tener aplicación en el presente supuesto, regido, según él, por la legalidad urbanística imperante en el momento en que se dictaron los acuerdos de que se trata, no debe ser acogida, por el contrasentido que representaría la demolición de unas construcciones, consentidas por el ordenamiento urbanístico en el momento en que fuera a ser realizada.

[...]

El contrasentido se agrava si se tiene en cuenta que la demolición de algo que ha supuesto una inversión de bienes y de trabajo, sólo debe realizarse como medida de excepción, como lo evidencia las medidas adoptadas en la Ley del Suelo para evitarla, con requerimientos a los interesados para la posible legalización de obras, en principio ilegales ( art. 184 y 185 de la vigente Ley del Suelo ), habiendo llegado la antigua Ley del Suelo de 1956 a arbitrar medidas para que estas demoliciones no se consumen, en los supuestos previstos en el art. 228 de esa Ley; criterios plenamente compartidos por la Jurisprudencia.

[...]

Por último, nada impide el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, al estimar la legalidad sobrevenida, puesto que la misma se refiere al mismo supuesto de hecho, resuelto en los acuerdos impugnados y enjuiciado en la, sentencia que nos ocupa, lo que no representa una desviación procesal, sino la simple toma en consideración de un nuevo Ordenamiento que, por las razones expuestas, debe ser aquí aplicado.'

Tales conclusiones, que reproduce la jurisprudencia más reciente, son, a su vez, plenamente coherentes con la actual regulación en materia de disciplina urbanística que, aun en los casos de previa anulación de licencias, no prescribe la automática demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado, sino que únicamente prevé dicha consecuencia cuando la actuación no fuera susceptible de la correspondiente legalización.

Cuarto.-Por último interesa la apelante, subsidiariamente, la estimación del recurso aun para el caso de que finalmente la nueva normativa se considerara aplicable al supuesto analizado, sobre la base de que cabría eludir en el supuesto analizado la aplicación de la norma que regula la manzana cuajada, pues si sólo se hubiera construido la primera parte del edificio y se hubiera dejado el resto para patio, aun con un fondo de edificación de 20 metros (ó 19,75), se estaría destinado a patio más del 20% de la superficie construida. Ello no es estimable por dos motivos, el primero porque no habiéndose realizado tal alegación en el procedimiento de instancia no puede ser objeto de consideración en este trámite de apelación, pues su introducción en la segunda instancia no puede ser valorada como una adecuada crítica a la sentencia. Como reiteradamente tiene establecido la jurisprudencia no cabe pretender introducir en segunda instancia planteamientos que no se mantuvieron ante el Juzgado para después enjuiciar, desde ellos, la corrección jurídica de una sentencia que no tuvo ni oportunidad, ni tampoco la posibilidad legal, de pronunciarse sobre los mismos, pues la apelación ha de tener por objeto la crítica de la sentencia dictada en la primera instancia. En segundo lugar, y en cualquier caso, tampoco resultaría estimable lo pretendido por esta vía pues la norma reguladora a la que alude la parte apelante no es aplicable aisladamente en relación con los distintos solares que puedan conformar la manzana, sino únicamente respecto del conjunto de ésta. Y así considerada es pacífico que aplicando la dimensión mínima del 20% del total de la superficie ocupada por la manzana se obtendría un fondo edificable en cualquier lado de la manzana inferior a los 18 metros fijados como mínimo para considerar aplicable la norma reguladora de la manzana cuajada.

Por todo lo anteriormente expresado procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Quinto.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelaciónplanteado por la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en el PASEO000 número NUM000 de Puertollano y, en consecuencia, confirmar la Sentencia nº 138/2012, de fecha cuatro de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento Ordinario nº 339/2007, condenando al la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en el PASEO000 número NUM000 de Puertollano al pago de las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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