Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100353
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1442
Núm. Roj: STSJ CLM 1442/2016
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00261/2016
Recurso de apelación nº 198/2015
Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
Dª María Prendes Valle.
D. Antonio Rodríguez González.
S E N T E N C I A Nº 261
En Albacete, a nueve de mayo de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 198 de 2015, siendo parte apelante
D. Luis Miguel , D. Braulio , D. Gerardo , D. Norberto , Dª Andrea , Dª Herminia , D. Luis María ,
D. Benito , Dª Virtudes , D. Gonzalo , D. Pascual , D. Luis Enrique y Dª Estibaliz , representados
por la Procurador Sra. Sánchez Cuesta y defendidos por la Letrado Sra. Tárraga García y parte apelada el
AYUNTAMIENTO de CASAS DE JUAN NÚÑEZ, Albacete, asistido por la Letrado de los Servicios Jurídicos
de la Diputación Provincial de Albacete, Sra. Ávila del Caño.
Materia: Urbanismo, costes de urbanización.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero. En fecha veinte de abril de 2015 se dictó en su procedimiento ordinario 190 de 2014, sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por las personas mencionadas en el encabezamiento contra la resolución del Ayuntamiento de Casas de Juan Núñez, Albacete, de dieciocho de marzo de 2014, por la que se rechazó la reposición de la resolución de Alcaldía de siete de enero de 2014 que había requerido a los demandantes, como propietarios de bienes inmuebles incluidos en el proyecto de obra pública ordinaria 'Electrificación de CALLE000 y otras en Casas de Juan Núñez, Albacete' para que en el plazo de un mes desde la notificación del requerimiento, procediesen a ingresar en el Ayuntamiento las cantidades que les correspondiesen, de conformidad con el anexo I del Proyecto.Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, terminó suplicando una sentencia que revocara la de instancia, estimando en consecuencia el recurso contencioso- administrativo en su día entablado. El Ayuntamiento demandado se opuso al recurso de apelación antedicho, interesando su desestimación.
Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, se señaló día para votación y fallo el cinco de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Aunque relatados de forma un tanto confusa en el cuerpo del escrito de apelación, los motivos de impugnación de la sentencia se centran, más bien, en las peticiones contenidas en el suplico de la alzada planteada ante esta Sala, a saber: la nulidad del acto combatido y la devolución de las cantidades ingresadas por los demandantes como cuotas de urbanización, con intereses legales. Omite, desde luego, la apelación cualquier referencia a lo que podía haber hecho perfectamente la sentencia, declarar que un requerimiento de cantidad cuya obligación de pago ha sido previamente establecida y consentida por los demandantes -no se rebate el que se notificó la obligación de contribuir con las cuotas de urbanización y no se impugnó- no puede impugnarse sino por algún error en la cuantificación de la obligación preestablecida, pero no volver, al hilo del combate del requerimiento concreto de pago, sobre la discusión de los criterios por los cuales se está obligado a pagar.No obstante, como quiera que la Juez a quo, con fines puramente tutelantes, prefirió saltar sobre tal obstáculo argumental entrando en el fondo del asunto a partir de los motivos de impugnación de la parte actora, nos ceñiremos a dicho análisis.
Segundo. El recurso de apelación reitera los argumentos que se hicieron valer en la primera instancia, pero sin analizar de forma crítica la sentencia, que realiza un alarde de detalle y acabado estudio de los hechos relevantes y de los fundamentos jurídicos a ellos aplicables. En modo alguno se desmonta en el recurso de apelación esa fundamentación, toda vez que no puede ser un argumento que 'no se entiende qué criterios son los medidores para que una energía eléctrica sea considerada con potencia suficiente', cuando resulta que ello deriva de la interpretación jurisprudencial que sobre el grupo normativo aplicable ha llevado a cabo nuestro Más Alto Tribunal. Se desgranan en la sentencia ahora fiscalizada esos pronunciamientos y la conclusión que inequívocamente cabe deducir de ellos.
Tercero. En orden a la idea de que tiene que haber potencia suficiente si resulta que algunas viviendas y un taller en la zona tenían suministro de energía eléctrica, también lo solventa la sentencia con la indicación de que la condición de suelo urbano consolidado, y en concreto de solar de los terrenos que como tal se pretendan calificar, con potencia suficiente para el suministro de energía eléctrica, se predica no sólo de alguna vivienda aislada, sino de la actuación programada para la zona a urbanizar, esto es, en expresión de la sentencia apelada, 'para las edificaciones, construcciones o instalaciones previstas'.
Cuarto. En lo referente a que se elimine el requerimiento para los propietarios afectados que hayan abonado ya las cantidades, es pronunciamiento propio del fallo de la sentencia, sin perjuicio de que, como es lógico, en la relación posterior entre la Administración y cada uno de los demandantes se comprueba la realidad de tal abono y, lógicamente, se deje sin efecto el requerimiento si nada restase por pagar.
Quinto. Por último, en este pleito no se discute la obligación de las empresas suministradoras de la energía eléctrica de sufragar los costes de las instalaciones necesarias, pero ello será, obviamente, en los casos en los que legalmente vengan obligadas a hacerlo, que no es el caso que nos ocupa, como queda perfectamente explicado en la sentencia apelada y no contradicho por la alzada.
Sexto. Son, las expuestas, razones que nos mueven a desestimar en su integridad el recurso de apelación entablado. En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el apelante vencido abonará las costas procesales de la alzada, salvo circunstancias especiales que entendemos no concurren en este caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado contra la sentencia de fecha veinte de abril de 2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete , la cual confirmamos íntegramente, con abono de costas a cargo de los apelantes.Así, contra esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
