Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1010/2012 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100152
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3273
Núm. Roj: STSJ CAT 3273/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1010/2012
Partes: Modesta C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 261
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1010/2012, interpuesto por D.ª Modesta , representado por la Procuradora D.ª Mª FRANCESCA BORDELL
SARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de este recurso la declaración de IRPF de 2007 de las demandantes Dª Modesta y Dª Ángeles , madre e hija que integran una Comunidad de Bienes al 51% y 49% respectivamente. El tema en conflicto es la partida de ingresos en sus declaraciones procedente de la referida Comunidad, ingresos por rendimientos correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, según establecen los arts. 87 a 89 de la LIRPF . Los ingresos que declaran las demandantes son inferiores a los que resultan del modelo 184 presentado por la CB. La Oficina Gestora de Tortosa efectuó propuestas de liquidación de los IRPF conformes a los datos del modelo 184 y concedió trámite de alegaciones a las interesadas, quienes se limitaron a presentar una certificación de la CB con unos datos de rendimientos y de atribución esta vez coincidentes con los de las declaraciones presentadas. La certificación se aportaba con escrito en el que se indicaba que la falta de coincidencia con el modelo y la corrección de las cantidades certificadas se debía a que a fecha de confección de aquel no se hallaba definitivamente cerrada la contabilidad de la comunidad, debiendo tomarse como correctos, por tanto, los datos actuales. La Oficina consideró que todo ello era insuficiente para modificar o desvirtuar los datos del modelo, cuya rectificación no había sido llevada a cabo en ningún momento, por lo que dictó acuerdos desestimatorios de las alegaciones, confirmando las propuestas y girando liquidaciones provisionales. Además, se instruyó expediente sancionador a la Sra. Modesta que terminó con imposición de sanción. Contra los acuerdos desestimatorios de las reclamaciones económico administrativas las interesadas han interpuesto sendos recursos jurisdiccionales que han sido acumulados, habiéndose opuesto el Abogado del Estado.
SEGUNDO: El planteamiento de las demandantes puede resumirse en los siguientes términos: La presunción de veracidad de los datos proporcionados por la CB en el modelo 184, en cuanto que datos procedentes de tercero en relación con sus integrantes, decae en el caso de que estos, como obligados tributarios en el IRPF, aleguen, como aquí ha sucedido, inexactitud o falsedad, en cuyo caso deberán ser contrastados. La argumentación se apoya en el artículo 108.4 LGT y se completa en el sentido de que la iniciativa de la contrastación corresponde a la Administración, que debería haberse dirigido a la CB y no a ellas, cosa que no ha hecho, por lo que no se ha seguido el procedimiento adecuado para llegar a la conclusión tributaria que se combate.
Tal postura no puede ser acogida. El precepto invocado por las demandantes, el art. 108.4 LGT , empieza diciendo que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. De ello se infiere que la declaración informativa anual mediante el modelo 184 presentada por la obligada tributaria, la CB, goza respecto a ella, de presunción de certeza, presunción que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, ya que la CB no ha desplegado ninguna actividad en tal sentido ni en la de rectificar su contenido mediante el fácil mecanismo que se expone en el apartado 4 del modelo oficial, de presentar declaración complementaria o sustitutoria.
No ha de olvidarse que tal declaración o modelo sirve de presupuesto o antecedente para la elaboración de las declaraciones el IRPF de los miembros de la comunidad, de forma que estas, obviamente, no pueden apartarse del contenido definitivo de aquella. La postura de la Administración de estar, por el mecanismo de la presunción de certeza no desvirtuada y la ausencia de rectificación, al resultado de la declaración de la CB se halla, por tanto, dentro de la ortodoxia y determina, en los términos en que viene adoptada la decisión administrativa, la solución del conflicto suscitado por las contribuyentes.
El planteamiento de las demandantes, en cuanto se basa en la diferenciación entre la CB y ellas y la preeminencia de sus declaraciones a la de la CB por gozar de mayor presunción de certeza, es, además, formal y artificiosa, dado que integran de forma exclusiva el sustrato de la comunidad y constituyen el elemento de formación y expresión de la voluntad de esta, como se advierte por el simple hecho de que la certificación aportada está expedida y firmada por la Sra. Ángeles .
La sentencia del TSJ de Galicia, de 30/10/2009, número 902, recurso 16720/2009 , interpuesto por comunera en un caso de discrepancia entre lo abonado por esta y lo asumido por la comunidad, declara que debe considerarse correcta la tesis de la Administración en el sentido de proceder a la modificación según la información .-Administración tal comprobación y contraste, como la recurrente pretende, por no ser tal el signo que mueve el criterio del inciso final del art. 108.4 LGT .
En el mismo sentido, la sentencia de este Tribunal, de 13/12/2012, número 1239, recurso 938/2009 , declara asimismo que la declaración del IRPF no subsana ni enmienda los datos proporcionados por la comunidad, porque al art. 108.4 LGT la autoliquidación solo se presume certeza respecto al declarante, no frente a la Hacienda y, por lo mismo, el modelo se ha de tener por cierto frente a la CB, añadiéndose que el recurrente, como partícipe en la mitad de la CB, que elaboró el modelo, no es presumible que ignorara su contenido.
TERCERO: En cuanto a la sanción impuesta a la Sra. Modesta , nada se dice en la demanda que desvirtúe las razones de su imposición. Solo se vincula su alzamiento a la estimación del recurso en cuanto a la liquidación, cosa que, como se acaba de ver, no procede. El argumento de que no se haya impuesto sanción a la otra demandante tampoco es estimable pues lo relevante es la eventual ausencia de motivos para la imposición de la propia y personal sanción, respecto a lo cual no se hace, repetimos, ninguna alegación.
CUARTO: Por lo expuesto y razonado, procede desestimar los recursos, sin que proceda hacer imposición de costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi, esto es, la situación de serias dudas de derecho en cuanto a la interpretación y juicio presuntivo de las normas que se aplican en la solución de la cuestión examinada.
Fallo
Se desestiman los recursos interpuestos por Dª Modesta y Dª Ángeles contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 18 de mayo de 2012 en reclamaciones NUM000 y NUM001 , y de 20 de abril de 2012 en reclamación NUM002 , resoluciones que se confirman por estar ajustadas a derecho, así como los actos administrativos de que traen causa. No se efectúa imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

