Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2610/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7162/2007 de 30 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2610/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100769

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02610/2008

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007162 /2007

RECURRENTE: Cornelio

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007162 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Cornelio , representado por el procurador EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, dirigido por el letrado MARIA DEL PILAR CORTIZO MELLA, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECURSO DE ALZADA CONTRA RESOLUCION DE 10-07-06 LA CUAL POR LA VIA DE RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES DE HECHO O ARITMETICOS ALTERO LOS BIENES EXPROPIADOS LA CONSTRUCCION AUTOVIA A6-56 SANTIAGO DE COMPOSTELA-BRION. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Diciembre de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 33.117 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo, DESESTIMACION POR SILENCIO de recurso de alzada contra resolución de la Delegación Provincial de la C. P.T.O.P.T. de 10 de julio de 2006 que por vía de rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos alteró los bienes expropiados con objeto de expediente de expropiación forzosa relativo a la construcción de la Autovía A6-56 Santiago de Compostela- Brión, pretendiéndose por la parte actora que se anule el acto impugnado en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone en su escrito de demanda en la que suplica se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Frente a ello, por la representación de la Administración demandada se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- La inadmisibilidad del recurso no ha de acordarse sobre la base de una supuesta vía de hecho, que según criterio jurisprudencial se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo sino cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración excedida de los límites que el acto permite (sentencia del TS de 8-6-1993 , entre otras), matizando el propio Tribunal de referencia en sentencia de 9 de octubre de 2007 ,que constituye vía de hecho la ocupación de finca no expropiada que supone casi un 50 por 100 más de la superficie expropiada, desproporción que en el presente supuesto no se constata desde el momento que según confesión del propio demandante se han expropiado previamente 1.826 m2 y luego se amplía a 533 m2 la expropiación y, al no aceptar el recurrente la referida valoración, se remitió el expediente al JPE, ante la supuesta subsistencia durante la tramitación del expediente expropiatorio de la causa expropiandi (según sentencias del Alto Tribunal de fecha 23-9-1986 , entre otras), con lo cual decae la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada tanto en su escrito de contestación como en el de conclusiones.

TERCERO.- La anulación, por otro lado, de la resolución impugnada que se pretende sin embargo por el recurrente ha de acordarse sobre la base de una supuesta patente nulidad e ilegalidad por cuanto que, si desde antiguo la expropiación no puede abarcar mayor extensión de terreno que aquella cuya ocupación se ha declarado necesaria, para que sea posible incluir entre ellos no solo los estrictamente precisos sino también los indispensables para posibles ampliaciones tanto de la obra como del fin al que obedece la expropiación, es necesario que la previsión de tales ampliaciones se justifiquen, previamente a la ocupación, por lo que, si la previsión de futuro carece de límites, que, de no ser fijados al inicio del expediente, atribuirían al expropiante la facultad de extender la ocupación a cuanto estimara previsible, según su personal arbitrio, -conclusión rechazable según el TS en sentencia de 18-4-1967 ,- esa falta de previsión, como se evidencia en el presente supuesto en modo alguno carece de límites, ya que según se desprende de lo obrante en autos el actor a principios de junio de 2006 recibe una llamada telefónica de D. Everardo - que dijo pertenecer a la empresa constructora de la Autovía y no a la Administración expropiante- notificándole que necesitaba ocupar una superficie superior a los 1826 m2 consignados en el Acta Previa de Ocupación, ante lo que el demandante mostró con razón su negativa, pues si de conformidad con el art. 15 y 21 de la LEF la declaración de utilidad pública o interés social y el acuerdo de necesidad de ocupación son los presupuestos o requisitos esenciales para la procedencia de cualquier expropiación forzosa a llevar a cabo por los sujetos expropiantes que sean competentes y si es claro que es el propio proyecto de obra pública el que determina y presupone ipso iure tales exigencias del bien o derecho a expropiar y el contenido de tal potestad ha de quedar reducido a los estrictos límites territoriales y materiales especificados en dicho proyecto, a los que únicamente se extiende y aplica la utilidad publica según sentencia del TS de 22-3-1994 , no puede entenderse luego que estemos en presencia de un error de medición de superficie y bienes afectados de la finca afectada nº NUM000 , como entendió indebidamente la Administración demandada, puesto que el expediente administrativo no pone de manifiesto errores materiales o aritméticos si entendemos por error aritmético la equivocación en una operación aritmética o de cálculo, y tal equivocación, como error de hecho, esto es como error que merece esa calificación, independiente de cualquier opción o criterio que puede sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, relación o situación, en que tal error de hecho se haya producido, además de no manifestare en una apreciación de indudablemente de concepto, puesto que esas cualidades no se constatan en el supuesto error de superficie que se denuncia desde el momento que variada la superficie la valoración es diferente, de ahí que haya de declararse la nulidad de la resolución recurrida, al no argüir siquiera la Administración demandada nada sobre la concurrencia de aquellos presupuestos o requisitos esenciales para la procedencia de su expropiación.

CUARTO.- En cuanto a las costas no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de su imposición al no concurrir las circunstancias del art. 139 de la Ley Jurisdiccional que lo justifique.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que- con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada- debemos estimar y estimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7162/2007 interpuesto por la representación de Cornelio contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, la cual SE DECLARA NULA, condenando a la Administración a estar y pasar por la expresada declaración; sin imposición de las costas del proceso.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Diciembre de dos mil ocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.