Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2616/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2288/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BAENA DE TENA, JOSÉ
Nº de sentencia: 2616/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100729
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15167
Núm. Roj: STSJ AND 15167/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2616/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 2288/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSE BAENA DE TENA
_________________________________
En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 2288/15 del recurso de apelación interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA
DE DISCAPACITADOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos González Olmedo, contra
el auto de fecha 23 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de
Málaga por el que se autorizó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga en los locales
de la empresa apelante sitos en la Avda. de Barcelona, nº 10, de esta ciudad. Comparece como parte apelada
la citada Administración, representada por el Letrado D. Thomas J. del Castillo Delisle.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga dictó auto autorizando la entrada.
SEGUNDO .- La representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto el auto apelado.
TERCERO .- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- Antes que nada, a los efectos del recurso del recurso que se interpone, interesa precisar que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración que se somete a la revisión jurisdiccional, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio el que actúa en este trámite. Por lo tanto, no corresponde ahora enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa sino verificar la procedencia de la entrada domiciliaria.
Además, como afirmó el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia 50/1995 , la autorización en cuestión '..consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental..', limitación que, en casos como el que se trata, viene legitimada por la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (artículo 103).
Partiendo pues de la finalidad que asume la actuación judicial y de la parquedad que tanto la Constitución como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial padecen en este punto, habrá de entenderse (como así lo hizo la mencionada sentencia constitucional) que dicha actuación, que, se insiste en ello, no se dirige a controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, sino la de la entrada domiciliaria, tendrá por objeto '..comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no sólo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental..'.
En definitiva, la intervención judicial en estos casos tiene por concreto objeto la comprobación de la existencia del acto administrativo y su ejecutividad, de la adecuada identificación del destinatario de la medida y de la necesidad de la entrada para la efectividad de dicho acto, y todo ello con justificación adecuada y con la imposición de las limitaciones precisas para que la entrada tenga lugar en los términos menos perjudiciales para el derecho fundamental sobre el que incide. La actuación del Juez de esta jurisdicción ha de limitarse, por tanto, a la comprobación de las formalidades extrínsecas del acto administrativo que trata de ejecutarse, extremo que en el supuesto de autos aparece facilitado al no constar haberse interpuesto el recurso administrativo contra el dictado acto de investigación, lo que implica su legalidad a tenor de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Es, por tanto, un acto ejecutivo y ejecutable.
SEGUNDO .- Desde la anterior óptica nulo efecto van a tener los motivos en los que la parte apelante funda su recurso pues, por una parte, no puede dudarse de la legalidad del acto por el que se considera necesaria la entrada en el domicilio de autos, en un sentido amplio del mismo y no sólo comprensivo del lugar de residencia de las personas físicas, sino ampliado al lugar indicado por las personas jurídicas con ese carácter y previsto en sus estatutos.
Por otra parte, como se ha dicho, el procedimiento de autorización de entrada no puede convertirse en una segunda instancia desde la que fiscalizar el proceso administrativo ni, mucho menos, el proceso jurisdiccional del que es causante. Es en ése ámbito jurisdiccional donde debe plantearse las cuestiones invalidantes del acto administrativo.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.
Fallo
PRIMERO .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

