Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2619/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1035/2012 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 2619/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101279
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02619/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0101660
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001035 /2012
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. María Virtudes
LETRADOJESUS MONTORO CARRASCO
PROCURADORD./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
ContraD./Dª.
LETRADOLETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES
PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORA NO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE REFUERZO SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.035/2012.
RESOLUCIÓN RECURRIDA:Desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada por la recurrente el día 14 de abril de 2011 frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por una presunta responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
S E N T E N C I A Nº 2619/15
En la ciudad de Valladolid, a 16 de noviembre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, a instancia de Dña. María Virtudes , que además actúa y complementa la capacidad de la menor Eulalia , representadas por la Procuradora Dña. María Del Carmen Martínez Bragado y asistido por el letrado D. Juan Sebastián Montoro Carrascoo, siendo demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por la letrada de su servicio jurídico así como, en calidad de codemandada, la aseguradora Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Rosario Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Asensi Pallarés.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte recurrente mencionada presentó, con fecha 20 de julio de 2012, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.
SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, y previa celebración de vista y entrega de conclusiones, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de noviembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes.
Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en vía jurisdiccional tras haber visto desestimada su reclamación por medio del silencio administrativo, si bien, posteriormente, y con fecha 14 de abril de 2011 se resolvió la reclamación de forma expresa en el mismo sentido. Las pretensiones de la parte actora se basan en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1.- Que en el mes de julio de 2009 Dña. María Virtudes se quedó embarazada. Una vez confirmado el mismo, el día 15 de septiembre se realiza la primera ecografía, estando aproximadamente de nueve semanas y cinco días de gestación. En la misma se hace constar que la gestación transcurría dentro de la normalidad y no consta ninguna anotación especial en la cartilla de embarazo.
2.- Con 16 semanas de gestación, debido a que la madre sentía síntomas similares a un cólico, se realizó una ecografía del feto. En la misma no se hace constar ninguna anomalía.
3.- El 27 de noviembre de 2009, en la semana 20 del embarazo, se realiza una nueva ecografía, la cual es la más relevante para descartar malformaciones o cromosomopatías, y que se realiza antes del límite legal de las 22 semanas, tampoco se encontró anormalidad alguna, ni alteraciones cardiacas.
4.- El 17 de diciembre la matrona, al pasar el aparato con el que se escucha el latido fetal, la misma afirmó que parecía que el bebe estaba algo adormilado. Las demás pruebas y ocultaciones fueron interpretadas como positivas.
5.- A las treinta y cinco semanas de festación se comunica a los padres la necesidad de controlar el embarazo dado que se apreciaba más líquido amniótico de lo normal. Preguntado el facultativo por la posible causa, afirmó que podía deberse a un problema en el riñón o el estómago. Las siguientes cuatro semanas la madre acudió al hospital para monitorización y se realizó una ecografía cada semana.
6.- En la semana 39 se la informó que se la iba a provocar el parto dado que las imágenes de la monitorización mostraban signos extraños, realizándosele cesárea inmediata y urgente. Tras el parto se diagnosticó a la menor deleción 22G11.2 que incluye manifestaciones cardiacas, entre ellas la tetralogía de Fallot así como síndrome de DiGeorge.
La actora afirma en su demanda que esta dolencia cardiaca debió ser detectada en la semana 20 de gestación y se le debió informar a los padres que la misma puede ir acompañada de otros síndromes genéticos, por lo que hubiera sido posible optar por el aborto y, en todo caso, recomendarse la amniocentesis. Relatan asimismo que los médicos del Hospital de La Paz les informó que la Tetralogía de Fallot se detecta perfectamente en la semana 20 de gestación. Termina solicitando una indemnización de un millón y medio de euros, más intereses y costas y propone la práctica de pericial judicial
Por su parte las demandadas niegan la existencia de esa responsabilidad dado que no existió violación de la lex artis. Se ratifican en el contenido de la Orden de 22 de enero de 2013, tanto en sus antecedentes como conclusiones, poniendo el acento en la falta de indicios reveladores, en la semana veintidós, de que el feto pudiera sufrir las deficiencias que luego se revelaron como existentes. También destacan las limitaciones de la ecografía en el ámbito de la sensibilidad así como el contenido de la sentencia de 3 de febrero de 2012 (PO 1670/07 ) que destaca la dificultad de la detección de la Tetralogía de Fallot. Subsidiariamente se oponen a la cuantía de la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- Principios generales sobre la responsabilidad patrimonial administrativa en el ámbito sanitario. Especial mención a la necesidad de violación de la lex artis así como a la doctrina de la prohibición de regreso.
Expuestas en grandes rasgos las posiciones de las partes conviene tener en cuenta, y como tiene dicho este mismo Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en la sentencia de la sección 3 de 06 de junio de 2014 , sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011 , ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz, los principios que rigen en la responsabilidad patrimonial administrativa, más en concreto, en la responsabilidad sanitaria y de la prescripción pueden resumirse así:
'Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles ', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinadoy, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable ', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar ' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).
La STS de 11 de abril de 2014 reitera la negativa a calificar sin más la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario como responsabilidad objetiva: « Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria ».
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad'.
Recordar, por último, la asentada jurisprudencia que establece el denominado 'prohibición de regreso' afirma la imposibilidad de determinar la corrección o no del diagnóstico con base en un mero análisis retrospectivo a partir del resultado (la menor padece una enfermedad de tipo genético que causa una enfermedad cardiaca grave, la enfermedad no se diagnosticó, luego el diagnostico fue incorrecto); debe acudirse a los indicios con relevancia científica que se dedujeron o debieron deducirse en el momento del diagnóstico (Ver en este sentido sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, Sede Valladolid, de 27 de enero de 2012, PO 121/2007 o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de abril de 2014 o las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 ; 7 de mayo de 2007 ; 29 de enero de 2010 , 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ).
TERCERO.- Examen los motivos de fondo. Ausencia de antijuridicidad al no haberse producido una violación de la Lex Artis. Referencia a la cuestión de la falta de aportación por parte de la demandada de todas las imágenes de la ecografía realizada e inversión de la carga de la prueba.
Como se ha podido observar en el fundamento de derecho primero, la actora, en su demanda no recogía la existencia de ninguna violación de la lex artis que pudiera ser deducida de la historia clínica o de los hechos que se alegaban. Es más, en los fundamentos de derecho, no se hace mención alguna a este elemento, citando sólo el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Dado que tampoco se aporta informe pericial alguno, los motivos de la negligencia eran sólo las supuestas manifestaciones de los facultativos de otro centro hospitalario, las anomalías relatadas durante el embarazo y todo ello a la espera de que se practicara la prueba pericial judicial. Tampoco se aportó en la vía administrativa, solicitándose sólo el informe de la inspectora que, cuando se interpuso el recurso ya existía y era desfavorable a su pretensión. Pues bien, una vez practicada la pericial judicial en la vista, así como la pericial de la parte demandada, la única conclusión que puede extraerse es que tal violación de la lex artis no existió.
Tal y como ha configurado la actora su acción, la violación de la lex artis sólo pudo producirse en la ecografía que le fue realizada en la semana veinte. Recuerdo esto porque, en la vista, una vez excluida la existencia de cualquier negligencia por parte de los dos médicos especialistas que acudieron a la vista y de todos los informes que constan en el expediente, la actora parece pretender que, al menos, la Tetralogía de Fallot debió detectarse después. Sus últimas preguntas a los peritos y ciertas manifestaciones de sus conclusiones parecen tomar esa vía. No obstante no puede olvidarse que, por un lado, en la demanda se centró la cuestión en esa ecografía de la semana veinte porque la semana veintidós era la última en que se podía abortar, y es esa la causa de su pretensión, que se la privó de esa posibilidad y ahora tienen una hija menor con una serie de necesidades que sufragar que no habría tenido que hacer de haber abortado. Por lo tanto, esa ecografía marca el momento final del examen de la causalidad. Las enfermedades que padecían no son consecuencia de ningún actuar médico incorrecto y, aunque sí es cierto que el perito judicial afirmó que la falta de detección de la Tetralogía de Fallot pudo agravar la misma, no lo es menos que se desconoce total y absolutamente cual ha podido ser el grado en empeoramiento de la dolencia en ese periodo porque el procedimiento no se ha dirigido en ningún momento hacia esa causa. Pues bien, sin perjuicio de la anomalía en los polihidramnios, sobre la que trataré después, ni la actora ni ninguno de los peritos o informes que obran en autos permite deducir la existencia de signos clínicos significativos antes o durante la realización de la ecografía de la semana veinte. Los especialistas en ginecología y obstetricia D. Jose Luis , y el perito Sr. Alexander , perito judicial de cuya imparcialidad y conocimiento no se puede dudar, ponen de manifiesto que en tanto que la Tetralogía de Fallot no supuso en el caso de la menor ni que el ventrículo se dilatara de forma notable ni que las paredes cardiacas se engrosaran de forma importante, tal y como se deduce de los informes de los cirujanos cardiacos que la intervinieron posteriormente, la ecografía no permitía deducir la existencia de una Tetralogía de Fallot. Explican los peritos que por el mero hecho de que la Tetralogía de Fallot sea una enfermedad grave ello no significa que produzca indicios clínicos evidentes; de hecho, como bien menciona la demandada y ya se ha mencionado, esta Sala ya ha explicado que se trata de un síndrome de difícil detección. Expone el doctor que no siempre que se tiene una cardiopatía compleja resulta evidente o detectable en la ecografía y que, en este caso, los signos clínicos no eran tan llamativos porque la comunicación interventricular no estaba muy afectada y la imagen podría ser normal, es decir, no se detectaría ninguna anormalidad, salvo personas muy expertas que se dedican a ello (minuto 21:00 a 22:10 de la grabación). Así afirmó que el 62-64% de las cardiopatías no se detectan, y en su informe que la sensibilidad diagnostica prenatal de estas patologías no superan el 36%; depende de los signos de las mismas y que como la arteria pulmonar no estaba obstruida sino que existía una circulación normal, no había motivos ni para sospechar de una patología ni para realizar pruebas más precisas o, incluso, centrar la ecografía de forma especial en el corazón. Respecto de la malformación cerebral, explicó asimismo que en la semana veinte a la veintidós empieza a surgir la morfología del cerebro en el feto (en el informe que consta en el expediente, al folio 112 se hace la misma mención y se llega a la misma conclusión) y que hasta la semana veintiséis sería imposible detectarla e incluso entonces debería tenerse grandes conocimientos para poder intuir, no afirmar, la displasia cortical. Dado que todo era normal y no precisaba un seguimiento continuo. Resaltar igualmente que los expertos afirman que el ecografista tenía un dato objetivo para considerar que todo era normal, especialmente en el ámbito cardiaco, que la cantidad de sangre y oxigenación era normal, y ese dato si se guardó así como la exploración triple screening y la primera ecografía que daban resultados dentro de los parámetros normales, así como el parámetro de traslucencia nucal que, de ser anormal, es indicio de alteraciones cromosómicas y cardiacas.
Respecto de la existencia de polihidramnios, la actora afirma, con apoyo en una serie de enlaces de internet, que la presencia de un incremento del líquido amniótico era un indicio que exigía un seguimiento más importante del embarazo y una exploración ecográfica exhaustiva. No obstante, la actora no acredita, ni a través de la correspondiente pericial ni a través de estudios estadísticos, que la presencia de polihidramnios sea indicativo de la presencia de Tetralogía de Fallot y mucho menos de deleción 22G11.2. Además, dado que en ningún informe (se pueden ver los de los folio 18 y 19) consta la gravedad o intensidad de la presencia de polihidramnios, no se puede afirmar que su detección, por una sola vez, suponga, necesariamente, que el embarazo deba ser controlado. Esto puede suceder, por ejemplo, porque el feto acabe de orinar o por problemas muy variados, como la propia demanda explica, y le fue informado por el personal del centro. A mayores, en ninguna de las ecografías o pruebas posteriores se menciona esta circunstancia hasta el final del embarazo, que es el momento en el que la presencia de polihidramnio puede ser más peligroa. Y, en el presente caso, al final del embarazo, en el informe de 12/03/10, a las treintaicinco más una semana, cuando se volvió a detectar este indicio sí se realizó una nueva exploración con evaluación de la anatomía fetal sin obtener imágenes anómalas y estudio doppler con parámetros normales. A partir de ese momento se continua el control en fisiopatología fetal los días 5 y 12 de abril, con monitorización fetal que da como resultado frecuencia cardiaca normal y ecografía con estudio hemodinámico doppler normal. Hasta el día 15 no se detectó dinámica uterina expontánea y frecuencia cardiaca fetal con delecciones variables, lo que provocó el ingreso. Por lo tanto, ante la falta de prueba sobre la gravedad de la presencia inicial de polihidramnios, y el hecho de que esto puede producirse por muy distintas causas, no puede concluirse que su detección exigiera un mayor control del parto. Pero es que, además, cuando se decidió que la presencia de polihidramnios provocaba la necesidad de un mayor control, el 12 de marzo, ninguno de los estudios referidos, cuya existencia ya demuestran un mayor control, demostró anomalía alguna hasta el día 15 de abril. Por lo tanto, aun es más difícil que si se hubiera sometido a un mayor control en septiembre de 2009 se hubiera hallado indicio alguno de estas dolencias.
Por último habrá que hacer una mención a una de las cuestiones a las que la actora ha dado más importancia en el proceso, la falta de más imágenes de las ecografías realizadas. Como informaron los doctores, y, debo volver a recordar, el perito judicial, además de ser un experto en la materia es indudablemente imparcial, lo habitual cuando se realiza una ecografía es que se conservan las imágenes que el ecografista considera más relevante, tanto de la normalidad del feto como de las posibles patologías. Estas imágenes se conservan y han sido remitidas al tribunal. La actora recrimina que, la falta de las imágenes, digamos, continuas de la ecografía afecta a su derecho a la defensa e incluso llega a afirmar que la ideología del doctor ha podido llevar a no centrar la imagen conservada en las patologías para impedir así que se pudiera abortar. Semejante alegato, huérfano de prueba alguna, resulta extremadamente grave y, de considerar la actora que pudiera ser cierto, debió haber acudido a la vía penal por ser constitutivo de un delito, lo cual, hubiera paralizado el proceso contencioso. No obstante, debe recordarse que tal afirmación, realizada solamente en conclusiones tras la práctica de una prueba pericial que no le fue favorable, es simplemente una alegación de parte que carece de sustento probatorio alguno y ni tan siquiera indicios que la sustenten. Además que el perito judicial reconoce que esta es la práctica normal en todos los casos, es decir, se conservan los informes, las imágenes fijas tomadas pero no el continuo de las mismas por no ser relevante y por el gran número de pacientes. Y, por último, dado que no se ha podido encontrar un solo indicio o prueba de que en la semana veinte se pudiera detectar en una ecografía lo que no se detectó hasta el 15 de abril, o incluso, hasta después del parto, tal afirmación debe ser tildada de temeraria y maliciosa. Recordar, como hace el letrado de la Junta de Castilla y León, la doctrina que emana de la sentencia de 26 de septiembre de 2014 dictada en el PO 503/2011 , y que no existe motivo alguno para considerar que se ha ocultado información, sino que se ha actuado tal y como siempre se hace y que la alteración de la carga de la prueba con base al principio de facilidad probatoria no significa que deba declararse la responsabilidad patrimonial de la demandada por ese mismo motivo sino se acredita algún indicio de su existencia (ver igualmente la sentencia citada por la demandada del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012 reiterada por la sentencia de 21 de diciembre de 2012, recurso 4229/2011 ). Podría ser que ese comportamiento suponga incumplir el deber de custodia de la administración (cosa que esta Sala no afirma porque la norma no precisa el supuesto y carece de sentido mantener, conservar y custodiar lo que carece de relevancia clínica), puede ser, también en hipótesis, que se incumpliera el deber de información de los padres de la recurrente, pero todo esto es irrelevante a estos efectos. Y ello porque en este caso lo importante es que no había ningún motivo como para exigir que se sometiera al feto a más pruebas de las ordinarias y que, incluso, aunque se hubiera sometido a las mismas tampoco se hubiera detectado. A mayores, sí se hubieran tenido esas imágenes y hubiera sido posible centrar y ampliar la imagen, tal y como pedía el perito (no hay más que escuchar al mismo cuando explicó el tipo de imágenes que necesitaría para comprender que excede una exploración normal), sino se acredita la existencia de indicios previos o coetáneos a la prueba que exigieran un examen extraordinario o pruebas más precisas, el resultado hubiera sido el mismo. No se habría producido violación de la lex artis. Conforme con ello la demanda debe ser desestimada.
ÚLTIMO.-No procede imponer las costas a ninguna de las partes en tanto que, aunque la actora ha visto desestimada de forma íntegra sus pretensiones por ausencia total y absoluta de fundamento, el recurso se presento ante la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, lo que supone, por un lado, el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones recogidas en el artículo 42 de la Ley 30/1992 y por otro, que para que la actora haya podido obtener una respuesta motivada a su pretensión haya sido necesario acudir a la vía jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Virtudes en defensa propia y complementando la capacidad de la menor Eulalia contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, cabe recurso ordinario de casación, que deberá interponerse en esta Sala para que se resuelva por el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

