Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 262/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1164/2004 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR

Nº de sentencia: 262/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100435

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3181

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, referente al Impuesto de Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido. La Sala señala que la utilización, por parte de la Administración, de tipos medios o "ratios" promedio para determinar la base imponible por estimación indirecta, tiene un apoyo reglamentario. También señala la Sala que la inspección ha tenido en cuenta los datos recogidos en la publicación del Instituto Valenciano de Estadística. Por todo ello, la Sala entiende que "procede calificar como correcta la actuación administrativa", y consecuentemente, desestimar el recurso interpuesto.

Encabezamiento

Recurso número: 1164/04

S E N T E N C I A N º 262

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

En Valencia , a doce de abril de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1164/04 promovido por la Procuradora Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de SPAK INDUSTRIAL S.A., contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 30-1-2004 en el expdte. nº 46/5856/02, 46/7966/02, 46/5854/02, 46/7967/02 en primera instancia sobre impuesto sobre socieades e IVA, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado la presentación de conclusiones , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día treinta y uno de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la actora se realiza, de la Resolución del T.E.A.R. de 30-1-04, en cuanto desestima sus reclamaciones en relación al impuesto sobre sociedades ejercicio 1989 e I.V.A. ejercicio 1990, y derivadas sanciones, alegando como motivos de tal impugnación, en cuanto al resultado de las Actas levantadas por los reseñados Impuestos de sociedades e IVA: a) prescripción, por haber rebasado la inspección el plazo de seis meses entre la Resolución del TEAR y el reinicio de las actuaciones; b) improcedencia de las "ratios" aplicados en el régimen de estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles , y c) no inclusión en el expediente administrativo del informe ampliatorio sobre el cual se determinan las bases imponibles y se pide la anulación de las sanciones, en cuanto resultan improcedentes las actas de las que derivan.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, la actora alega la prescripción, en base al art. 31.3 y 4 del RGIT, por cuanto, según reseña , en el fundamento juridico-material primero, la Administración tributaria se demora injustificadamente en dar cumplimiento a las resoluciones de los órganos económico-Administrativos sin culpa por parte del administrado, y considera concurre la prescripción del Derecho a determinar la deuda tributaria por estar paralizada la actuación inspectora por un plazo superior a seis meses, oponiéndose la Administración alegando que tal plazo y precepto no es aplicable a los casos en que la Inspección pueda tardar en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y Organos Jurisdiccionales , y al respecto, tal problemática ha sido contemplada por esta Sala y resuelta recientemente en reiteradas Sentencias, como la nº 18/06, de 20 de enero, en cuyo fundamento de derecho 2º dice:

"SEGUNDO: Que aún partiendo de la propia postura de la actora, a la que se opone el abogado del estado, sobre la eficacia de la aplicación , a efectos de no tener por interrumpida la prescripción, del art. 31.4 del RGIT, tal problemática ha sido abordada por esta Sala, que en su última postura, representada , entre otras, por la Sentencia nº 668/05, de 23 de septiembre de 1995, siguiendo la doctrina sentada por el T.S. en Sentencias , como las de 2-6-02 o la de 30-6-04, dictada en interes de Ley , y siguiendo tal doctrina, la aplicación del reseñado precepto se refiere a las actuaciones de la inspección precedentes a la Resolución de la problemática surgida y planteada ante los Tribunales Económicos o jurisdiccionales, pero no cuando el retraso de los Organos competentes de la Inspección puedan tener lugar en la ejecución de las resoluciones de esos reseñados tribunales, como ocurre en el presene caso ante lo cual no cabe apreciar la postura de la actora de aplicar aquí los efectos del art. 31.4 reseñado, y habiéndose recurridos las cuestionadas liquidaciones, primero ante tribunales económico-Administrativos regional y central, y luego ante la AN , que dieron lugar a las resoluciones del TEARV del 91, del T.E.A.C. del 95, y de la AN del 98, en base a lo expuesto , esas liquidaciones de la administración practicadas en ejecución de tal resolución, no se ven afectadas, a tenor el art. 66 de la LGT, y a lo anteriormente expuesto, por esa alegada prescripción, y en tal sentido desestima, el recurso interpuesto, atendido además lo expuesto en el fundamento de Derecho quinto , de la Resolución del TEAR recurrida, que damos por reproducida."

Y basada la postura de la actora , en la concurrencia de la prescripción, en base a la aplicación y efectos, en el presente caso, del art. 31.3 y 4 del RGIT, atendido lo expuesto, procede desestimar este primer motivo alegado.

TERCERO: Que, así mismo , se alega por la actora, la improcedencia de los "ratios" aplicados en el régimen de estimación indirecta, para la determinación de las bases imponibles de los Impuestos contemplados en sus respectivos ejercicios, pues, si lo que se pretende, con el régimen de estimación indirecta , considera la recurente, es aplicar unas estimaciones que resulten lo más parecidas posibles a las que podrían resultar de una estimación directa, lo lógico, estima, hubiera sido aplicar unos "ratios" referidos a los ejercicios 89 y 90 y no a un periodo que comprende varios años, y a la vista del expediente, y concretamente, del propio informe ampliatorio, que sirvió como presupuesto , para concretar las bases a precisar, en relación al Impuesto de sociedades ejercicio 1989, en dicho informe se reseña que, atendido que, el periodo objeto de regularización está muy alejado , su concreción presenta dificultades, y ante ello, la inspección dice, opta por aplicar los "ratios" recogidos en la publicación de la Central de balances del Banco de España, que recoge los resultados anuales de las empresas no financieras correspondientes al periodo 1983- 1991, añadiéndose en dicho informe, que la utilización de tipos medios o "ratios" promedio, recogidos en tal publicación , para determinar la base imponible por estimación indirecta , tiene su apoyo reglamentario en el art. 169 del reglamento del Impuesto de sociedades, reseñándose en tal informe las partidas contables, ingresos comprobados, consumo de materiales, gastos personal, amortizaciones y provisiones , gastos financieros y otros gastos, y en cuanto al IVA ejercicio 1990, la inspección tiene en cuenta los datos recogidos en la publicación del Instituto Valenciano de Estadística, en relación a las empresas de Caucho y Plástico, correspondientes al periodo 90-93, para esa determinación de las cuotas por estimación indirecta , añadiéndose en tal Informe que , esa utilización de "ratios" promedio, recogidos en tal publicación, tiene su apoyo legal en el art. 50 de la LGT, reseñándose seguidamente, los ingresos y gastos tenidos en cuenta para concretar las cuotas, ante lo cual, a la vista de lo actuado por la Administración en esta estimación indirecta, y atendido lo dispuesto en los art. 50, 53 y concordantes de la L.G.T. y art. 169 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades , procede calificar como correcta la actuación de la Inspección, y consecuentemente, desestimar este otro motivo de impugnación alegado.

CUARTO: Que en tercer lugar, alega la actora, como motivo de impugancion, la no inclusión en el expediente, del informe ampliatorio, sobre el cual se determinan las bases imponibles, y al respecto , del reconocimiento de tal expediente, aparecen incorporados al mismo , tales informes apliatorios, (folios 7 y siguientes) precedidos por Diligencia de Constancia de Hechos, de 16 de mayo de 2002 , folio 6, firmada por el representante de la empresa , en la que se reseña, que el compareciente no firma las Actas incoadas, ni el acuerdo del expediente sancionador, haciendosele entrega al compareciente de las Actas referidas al Impuesto de sociedades 89 e IVA 90, así como de los informes ampliatorios que los recibe, ante lo cual, procede , asimismo , desestimar este otro motivo de impugnación.

QUINTO: Que , en cuanto a las derivadas sanciones impuestas, atendido lo más arriba expuesto, la no declaración de ventas en el Impuesto sobre sociedades, y la deducción en el IVA , de unas cuotas de IVA soportado, que resulta mayor del justificado, a tenor del 77, 79 y concordantes de la LGT , procede calificar como correcta la actuación administrativa , y consecuentemente, desestimar tambien , en este punto, el recurso interpuesto.

SEXTO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A. no ha lugar a condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "SPAK INDUSTRIAL S.A." contra la resolución del T.E.A.R. de 30-1-04, recaída en Reclamación nº 46/05856/02, y acumuladas, sin condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a ocho de mayo de dos mil seis.

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