Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 262/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100192

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:322

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00262/2007

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 80/2007

Autos Juzgado Nº PO 193/2004

SENTENCIA Nº 262

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de marzo de dos mil siete.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante D Oscar , representado por el Procurador D Juan José Pascual Fiol y asistido del Letrado D. Mateo Balaguer Grimalt; y como Administración demandada/apelada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Vivancos y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Gil Gómez.

Constituye el objeto del recurso el acto presunto del Consell Insular d'Eivissa i Formetera por el que se desestima por silencio negativo la reclamación administrativa que por motivo de la responsabilidad de la Administración Pública se interpuso ante el Consell Insular d'Eivissa i Formentera en fecha 17 de diciembre de 2003, y por la que se solicitaba ser indemnizado en la suma de 825.294,52 €, más IPC a partir de 2003 por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos y el Decreto de Presidencia del Consell Insular d'Eivissa i Formentera de fecha 23 de febrero de 2006 .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia Nº 433, de fecha 4 de diciembre de 2006 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

" Se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancias de D. Oscar , representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado d. Mateo Balaguer Grimalt sobre el acto presunto del Consell Insular d'Eivissa i Formentera pro el que se desestima por silencio negativo la reclamación administrativa que por motivo de la responsabilidad de la Administración Pública se interpuso ante el Consell Insular d'Eivissa i Formentera en fecha 17 de diciembre de 2003, y por la que se solicitaba ser indemnizado en al suma de 825.294,52 €, más IPC a partir de 2003 por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos y el Decreto de Presidencia del Consell Insular d'Eivissa i Formentera de fecha 23 de febrero de 2006 , y en consecuencia, debo confirmar y confirmo el acto impugnado, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 27.03.2007 .

Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La sentencia apelada desestima el recurso judicial interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad formulada ante el Consell Insular d'Eivissa i Formentera, como consecuencia de una accidente de circulación sufrido por el demandante en fecha 05.04.1998, cuando a las 04.00 hrs. conducía un vehículo por la carretera de Formentera que une La Savina y Sa Mola, saliéndose de la vía por su margen derecho en el punto kilométrico 3.500.

Se imputa responsabilidad a la Administración demandada como responsable de la citada carretera y por considerar que la salida de la vía estuvo en parte motivada por la inexistencia de vallas de seguridad y la falta de iluminación artificial que -según la parte demandante- en todo caso hubieran impedido que el vehículo se saliese de la carretera.

Como consecuencia del accidente el ahora demandante sufrió lesiones por las que se reclama indemnización a la Administración responsable de la vía.

La sentencia aquí apelada, rechaza el argumento de que exista responsabilidad de la Administración demandada ya que la carretera se encontraba en perfectas condiciones de circulación y que las barreras metálicas de protección, al margen de no ser de obligatoria instalación, no aseguran el que su presencia hubiese evitado el accidente ya que no debe olvidarse que a la salida de la calzada la precedió un frenazo que dejó huellas durante 20 mtrs. En definitiva, se atribuye la causa del accidente a la culpa exclusiva de la víctima.

La parte recurrente discrepa de la sentencia argumentando: 1º) que no es correcta al afirmación relativa a que el demandante conducía a exceso de velocidad, ya que dicho dato no está acreditado; 2º) la innecesariedad de la valla quitamiedos está fundamentada en el criterio de que en dicho tramo la limitación de velocidad lo era de 70 kms/s, pero no está acreditado dicho extremo, por lo que si el límite de velocidad lo era de 90 kms/h, sí era necesaria la instalación de la valla cuya ausencia determinó las graves consecuencias del accidente.

SEGUNDO. DOCTRINA GENERAL APLICABLE AL CASO..

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991 , como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 o 20 de febrero de 1999, recordaba que:

"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y pruebe por el que la pretende": a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998 ).

Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva".

Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión junto con el criterio de la causalidad constituyen el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Pues bien, esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.

La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.

La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño.

Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.

Cuando la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Por el contrario, cuando el daño no era de esperar, no existe relación causal ni deber de indemnizar.

En consecuencia, la concurrencia de causa adecuada o eficiente, es decir, la causa próxima y verdadera del daño, exige no sólo que se dé un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero sino que también se requiere la verosimilitud del nexo, es decir, que de las circunstancias del caso resulte que entre dicho acto y el evento dañoso exista una adecuación objetiva.

TERCERO. EXAMEN DE LA CAUSA O CAUSAS DEL ACCIDENTE Y SU RESULTADO.

En primer lugar debe partirse de una premisa básica como lo es el hecho de que, sin razón aparente o al menos sin razón imputable al estado de la calzada o a elementos físicos de los que deba responder la Administración, el vehículo se salió de la misma.

La parte recurrente invoca que un vehículo que circulaba en sentido contrario "le deslumbró", lo que le obligó a frenar, perdiendo el control del vehículo y saliéndose así de la calzada.

Pues bien, con independencia de que es evidente que no puede acreditarse la tesis del deslumbramiento, lo que es indiscutible es que el conductor realizó una maniobra del todo inidónea que provocó la pérdida de control del vehículo.

El Código de Circulación obliga al conductor a conducir a la velocidad y condiciones adecuadas a la circunstancia de la vía y en modo que le permita un control del vehículo, por lo tanto la maniobra del frenazo brusco, consiguiente bloqueo de ruedas y pérdida de control, constituye la causa inicial y determinante del accidente.

Si a ello se le une que el vehículo no había superado la Inspección Técnica de Vehículos, ello implica que no reunía las mínimas condiciones técnicas para la correcta circulación, por lo que la inidoneidad del citado automóvil pudo contribuir a la producción del accidente.

Ya centrados en el tema de la velocidad y aunque fuese cierto que no circulaba a velocidad superior a la permitida y por tanto aunque no se tomase en cuenta este argumento de la sentencia, lo indiscutible es que circulaba a una velocidad tal que le impidió el correcto control del vehículo o si la velocidad era la adecuada, sin duda no lo fue la maniobra evasiva.

La parte apelante critica el que la sentencia fundamenta la innecesariedad de las vallas protectoras en la errónea afirmación de que la velocidad estaba limitada en dicho tramo a 70 kms/h, cuando, a juicio de la parte apelante, esta limitación consta en la actualidad pero no en la fecha del accidente.

Pues bien, en este punto debe responderse que corresponde a la parte recurrente acreditar dicho extremo partiendo que es a ella a quien corresponde desvirtuar la premisa de la que parten los informes administrativos. El Jefe de la Sección de Obras y Carreteras ratifica que la limitación a 70 kms/h ya estaba a al fecha del accidente y la parte recurrente no lo ha desvirtuado. El argumento de que como quiera que el informe de la Guardia Civil nada dice al respecto, ello significa que la limitación lo era de 90 kms/hr, no es atendible.

En conclusión, no tomándose como errónea la premisa de la que parte el argumento de la sentencia apelada (que la limitación de velocidad en el tramo lo era de 70 kms/h), debe estimarse válido el argumento de que la valla no era necesaria en atención a los criterios de la Circular, por lo que su ausencia no puede considerarse como deficiencia administrativa de la que derivar responsabilidad.

La causa inicial e inmediata del accidente fue esta salida de la calzada sin motivo aparente y por tanto en principio únicamente imputable al conductor accidentado.

La responsabilidad de la Administración concurre en el caso de posibles obstáculos o inadecuadas instalaciones existentes en la calzada, pero cuando un vehículo se sale de la carretera, es obvio que cualquier obstáculo (piedras, árboles,..) ha de resultar fatal por cuanto no es terreno destinado a tal fin.

Con respecto a las vallas protectoras "quitamiedos" o análogas, sin duda su instalación ha de responder a estándares normativamente previstos como más idóneos para paliar los efectos de una salida de la calzada y para corregir en lo posible lo que previamente constituye una negligencia del conductor o conductores causantes de la salida de la carretera. Desde luego que ante la anómala situación de la salida de la calzada, las vallas se configuran de forma que estadísticamente o en hipótesis previa hayan de paliar el mayor número de colisiones o salidas de calzada, pero desde luego una configuración que para determinados accidentes ofrece mayor seguridad, no ocurrirá lo mismo con otro tipo de accidentes.

La Orden Circular 321/95 TyP "Recomendaciones sobre sistemas de Contención de Vehículos" de la Dirección General de Carreteras del MOPTMA, no es sino eso, es decir, recomendaciones, pero de ello no cabe extraer responsabilidad administrativa, máxime si, como concurre en el caso, por la limitación de la velocidad de la vía, ni siquiera era necesaria.

En definitiva, esta Sala considera que la causa directa, inicial e inmediata del accidente fue la salida de la calzada por causas imputables al conductor.

A la Administración le es exigible que adopte medidas al objeto de prevenir y evitar de modo razonable y normalizado posibles riesgos generables a las personas como consecuencia del estado de las vías públicas, pero no puede exigirse de la Administración municipal que su estándar de prevención consista en la adopción de todas las medidas para prever y evitar supuestos como el que nos ocupa -salida de la calzada por maniobra imprudente del conductor-

Procede pues, la desestimación del recurso.

CUARTO. COSTAS PROCESALES.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98 , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D Oscar contra la sentencia Nº 433, de fecha 4 de diciembre de 2006 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca , la cual se confirma en su integridad.

2º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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