Última revisión
18/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 262/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 262/2003 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 262/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:684
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 262/2003
Parte actora: Marco Antonio
Parte demandada: UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA
Parte codemandada: Humberto
SENTENCIA nº 262/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fernando Bertrán Santamaría, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y asistido por el Letrado D. José Casanova Gurrera.
Es parte codemandada D. Humberto , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fco. Javier Manjarín Albert, y asistido del Letrado D. Jordi Miró i Fruns.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 2003, desestimó la reclamación previa prsentada por el demandante contra la resolución del día 30 de noviembre de 2002, en que la Comisión de Evaluaciones resolvía un concurso para la provisión de una plaza de profesor titular del área de conocimiento de Comunicación Audiovisual i Publicidad, Edición y Presentación Multimedia, al confirmar la propuesta de nombramiento del Sr. D. Humberto .
En la demanda se alega la existencia de arbitrariedad, existencia de irregularidades en el proceso de selección, relación de amistad profesional y personal entre la Sra. Presidenta del Tribunal y el candidato posteriormente nombrado; falta de imparcialidad de la Sra. Presidenta del Tribunal al haber dirigido la tesis del otro candidato que resultó elegido, así como un Master en el que tambiénu participó; obstáculos para que el miembro del Tribunal, Sr. D. Luis no pudiera desempeñar su función; obstrucción reiteda a la exposición del demandante; desconocimiento de la documentación presentada a concurso por parte de la Sra. Presidenta del Tribunal; valoración irregular de los méritos aportados por los candidatos, así como no aplicación del baremo aprobado por la misma Comisión; prohibición de grabar en video el desarrollo de la prueba.
Los cuatro miembros del Tribunal no dieron un solo voto al demandante. queda acreditado que la Comisión estableció los criterios para regir el concurso, que eran los siguientes: experiencia investigadora, adecuación del proyecto docuente e investigador al perfil de la plaza, experiencia docente, publicaciones, experiencia profesional y otros.
El demandante no impugnó las bases, criterios del concurso, ni tampoco la composición de los miembros del Tribunal. Queda acreditado que la Sra. Prsidenta interrumpió en cinco ocasiones la exposición del demandante.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba testifical, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación, sin olvidar el principio básico en materia procesal de que las alegaciones deben ir acompañadas siempre de la correspondiente prueba, a efectos de que tengan la eficacia de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, amparada en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre .
Como principio general, las bases de las convocatorias y criterios de los concursos, así como la composición de los mismos, vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias de concurso, así como sus elementos definidores, pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sin duda, inspiró el art. 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, según dichas sentencias, criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en Sentencias como las de 19 septiembre 1994, 20 marzo 1995 y 16 junio 1997 , conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria.
Además, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1986 , que las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquéllos a la hora de asignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos, pues los Tribunales calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 -, doctrina ésta que, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artículo 103 de la Carta Magna , teniendo presente que las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984 , 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 , entre otras-, por lo que sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquéllos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 -, casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial, ya que, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991 , en la acusación de arbitrariedad en la puntuación de un ejercicio de oposición, la función jurisdiccional no puede detenerse ante el criterio del Tribunal calificador en materia de índole técnica, dado que el art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) obliga al Tribunal Judicial a pronunciarse sobre la arbitrariedad imputada a los calificadores, bien para acogerla, si alcanza la convicción de que se ha puntuado caprichosa o malintencionadamente, bien para rechazarla a falta de prueba suficiente.
Bien entendido que las puntuaciones o decisiones adoptadas por los órganos calificadores, pueden ser objeto de revisión jurisdiccional, tanto cuando se acredite la vulneración de una de las bases de la convocatoria, como cuando se produzca la conculcación de algún principio connatural a la propia función decisora, en la calificación de los méritos y capacidad de los interesados que toman parte en un concurso selectivo.
Por ello, este mismo Tribunal ya ha dicho en innumerables ocasiones que el examen de la cuestión controvertida nos obliga a traer a colación la consolidada doctrina sobre la discrecionalidad técnica de las Comisiones o Tribunales calificadores de las pruebas selectivas, que impide a los Tribunales de Justicia sustituir las valoraciones de los órganos de selección, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por el examen de la cuestión controvertida nos obliga a traer a colación la consolidada doctrina sobre la discrecionalidad técnica de las Comisiones o Tribunales calificadores de las pruebas selectivas, que impide a los Tribunales de Justicia sustituir las valoraciones de los órganos de selección, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar en base a criterios uniformes las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, y en este sentido pueden citarse las sentencias del T.S. de fecha 13 de marzo de 1991 y de 30 de abril de 1993 , entre otras muchas, o las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1999 .
Pero ello no puede significar que la discrecionalidad técnica constituya una barrera insalvable para la función jurisdiccional, cuando dicha potestad discrecional no se ajusta a los principios connaturales de la misma, o se vulneran determinados principios constitucionales.
La Constitución establece en su artículo 105 los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, que deben observarse en los concursos donde se deban valorar los méritos de los candidatos. Derivado de dichos principios podemos destacar la imparcialidad y objetividad que debe siempre adornan a los miembros de los Tribunales o Comisiones Calificadoras. La imparcialidad, con sus acepciones sinónimas de ecuanimidad, equidad, puede considerarse como una manifestación del derecho de los concursantes a participar en un proceso selectiva con todas las garantías.
La objetividad e imparcialidad, que han de predicarse de todo órgano administrativo, aun deben destacar, más si cabe, en todo órgano que asuma funciones de selección en función de su participación decisiva en un concurso de méritos.
En primer lugar, siguiendo en la misma línea, la imparcialidad de los miembros de un Tribunal o de una Comisión Calificadora que participe en un concurso de méritos, debe exteriorizar claramente un aspecto clave de la misma, como es,: la no discriminación, la no diferenciación en el trato a los distintos concursantes o participantes en el mencionado concurso.
En segundo lugar, debemos destacar como un valor intrínseco de la imparcialidad, que, a su vez, debe manifestarse al exterior, la necesidad de conservar la confianza de todos los interesados, es decir, que los miembros de a Comisión Calificadora sean respetuosos, de forma absoluta, con el principio de neutralidad.
En este sentido, sólo un trato imparcial puede proyectar la imagen externa de un Tribunal calificador que asume la función decisoria en el concurso de méritos.
Por ello, la imparcialidad, en su más auténtica acepción, impone a los miembros de los Tribunales y Comisiones Calificadoras, que e se prescinda de las distinciones subjetivas, para que se ajusten estricta y escrupulosamente a medir la capacidad y mérito de cada concursante, sin haber tomado previamente partido por ninguno de ellos. Ello no se puede conseguir cuando alguno de esos miembros se deja llevar por apreciaciones subjetivas, ajenas al concurso, necesariamente previas al mismo.
Por último, por lo que ahora nos interesa, en los términos en que se ha denunciado la falta de imparcialidad, se busca que no aparezca en el ánimo de los concursantes, la más mínima sospecha de parcialidad hacia alguno de ellos, por cuanto esa sospecha puede estar fundamentada en determinadas circunstancias, que inducen a pensar que se favorecerá una de los concursantes, quizá por vínculos de parentesco, amistad, haber realizado trabajos previos de investigación, estudios, incluso la dirección de una tesis, que supone una relación personal que culmina siempre, después de tanto tiempo, en una relación personal que no tienen los demás candidatos, que parten de una situación de inferioridad, por cuanto quien ha dirigido una tesis doctoral ha mantenido una relación personal, profesional y de conocimiento sobre el interesado, lo que supone un plus respecto de los demás interesados en el concurso selectivo.
Como se ha dicho, y aun respetando otros criterios manifestados en sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, este Tribunal considera y así lo declara en el presente caso, que haber tomado parte en la dirección de una tesis, a uno de los concursantes, obliga a abstenerse para formar parte de cualquier Tribunal o Comisión Calificadora. Basta que exista la más mínima sospecha para que la abstención esté plenamente justificada. De ese modo se previene la objetividad e imparcialidad en la valoración y decisión de los méritos y capacidad de los concursantes. Es lo que ha ocurrido en el presente recurso, en que se ha acreditado plenamente, que la Sra. Presidente dirigió la tesis del candidato finalmente seleccionado, así como un Master en el que también participó el codemandado.
En cuanto a las denunciadas irregularidades cometidas en el acto de evaluación del demandante, es obvio que la Sra. Presidenta puede interrumpir, de forma justificada y proporcionada, la intervención del candidato, sin que de ello necesariamente se pueda deducir maniobras obstaculizadoras a su candidatura. Pero interrumpir en cinco ocasiones unido a lo anteriomente expuesto, se deduce que la finalidad era desestabilizar la intervención del demandante. En el mismo sentido, resulta inadmisible que un miembro del mismo Tribunal realice comentarios jocosos sobre la intervención del demandante.
Por todo ello, consideramos que la actuación e intervención personal de la Sra. Presidenta vulneró el principio de imparcialidad, lo que supone estimar la pretensión de la demanda, a efectos de que se acuerde la retroacción de las actividades administrativas, al momento en que se produjeron las irregularidades, sustituyendo necesariamente la Comisión Evaluadora.
Fallo
1º Estimar el recurso, se anula la propuesta de provisión de la Comisión que resolvió el concurso, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento de nombramiento de una nueva Comisión Evaluadora, señalando fecha para la celebración del concurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE ENERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
