Última revisión
30/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 262/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 708/2005 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 262/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100544
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00262/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104314
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2005
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De INFORMÁTICA MULTILOGOS S.L.
Representante: JOSÉ MARÍA BLANCO MARTIN
Contra - SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 262
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a treinta de enero de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los magistrados expresados más arriba, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 708/2005, interpuesto contra la Resolución dictada el día 12 de noviembre de 2004 por el Presidente del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la que había sido dictada el día 17 de enero de 2002 por el Viceconsejero de Trabajo, por la que se acordó revocar la subvención que la fue otorgada el 3 de septiembre de 2001 para la realización de un curso de formación del Plan FIP.
Han sido partes:
Demandante: INFORMATICA MULTILOGOS, S.L., representada por la Procurador doña Patricia Gómez Urban y defendida por el Letrado don José María Blanco Martín.
Demandada: el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria del acto recurrido, con condena de la Administración al abono de la cantidad de 14.884,54 euros, con sus intereses legales, y al pago de las costas. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.
CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución dictada el día 12 de noviembre de 2004 por el Presidente del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León desestimando el recurso de alzada formulado contra la que había sido dictada el día 17 de enero de 2002 por el Viceconsejero de Trabajo, por la que se acordó revocar la subvención que la fue otorgada el 3 de septiembre de 2001 para la realización de un curso de formación del Plan FIP. La decisión administrativa fue consecuencia de entender que el beneficiario de la ayuda no había justificado en plazo la aplicación de los fondos percibidos, ello en aplicación de la Resolución de concesión de la ayuda y del artículo 13.1º de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 14 de noviembre de 2000 , por la que se convoca la participación de entidades y centros colaboradores en la programación de acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional de la Comunidad de Castilla y León correspondiente al año 2001.
La parte recurrente pretende la anulación de tal decisión administrativa y para ello alega que habiendo finalizado el curso el día 11 de octubre de 2001 justificó la aplicación de la ayuda el día 8 de noviembre de 2001, por tanto dentro del plazo de 1 mes que fija el artículo 17.5º de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 13 de noviembre de 2000 , por la que se regula la Gestión del Plan Nacional de formación e Inserción Profesional de Castilla y León (BOCyL del 20 de noviembre), aduciendo para ello que dicho plazo no puede ser desconocido por la Resolución de concesión de la ayuda y, en fase de conclusiones, que tampoco puede serlo por la Orden de convocatoria de 14 de noviembre de 2000. En segundo término alega que la causa de incumplimiento no estaba prevista en la normativa de aplicación. Cpon base en estas dos alegaciones solicita, además de la nulidad de los actos impugnados, la declaración del derecho a la subvención por importe de 14.884,54 euros.
Finalmente, para el caso de no ser atendidos los anteriores alegatos, que la revocación total de la ayuda, partiendo de la realización íntegra de la actividad material, es contraria al principio de proporcionalidad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplica a situaciones como la que acontece en este caso.
Por el contrario, la Administración mantiene que los hechos son claros e irrefutables, que la resolución de concesión de la ayuda, de conformidad con la Orden de convocatoria, establecía que el plazo de justificación sería el de un mes desde la finalización de la actividad salvo que este finalizasen el mes de octubre, en cuyo caso el plazo finalizaba el 31 de octubre de 2001. Afirma que esta regulación del plazo es acorde con la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 15 de diciembre de 1977, por la que se establecen las normas para la concesión de las subvenciones, y con la Orden de convocatoria de las ayudas. Por ello, mantiene que la justificación fue claramente extemporánea y, dado que ese incumplimiento estaba contemplado como causa de revocación, que la decisión administrativa fue ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser resuelta es la relativa a cuál fuere el plazo de justificación de la aplicación de la subvención concedida a la mercantil recurrente el día 3 de septiembre de 2001, punto en el que las partes difieren en sus planteamientos puesto que mientras la recurrente mantiene que era, en todo caso, el de un mes desde la finalización de la actividad, la Administración sostiene que, siendo esa la regla general sin embargo y para las actividades finalizadas en el mes de octubre de 2001 el plazo máximo era el 31 de octubre del citado mes y año.
Esta Sala considera que la regla a tomar en consideración no puede ser la fijada en la Orden de 15 de septiembre de 1997, que es citada en el escrito de contestación a la demanda, y ello por cuanto para la Gestión del Plan de Formación en que se inserta la actividad subvencionada a la recurrente existe una normativa específica de carácter general, que es la Orden de 13 de noviembre de 2000 citada por la recurrente.
Pero esta primera conclusión no permite dar respuesta afirmativa a la tesis de la parte actora si se repara en que su exposición de motivos, cuando justifica el establecimiento de una normativa que de modo estable regule el Plan de Formación, deja abierta la puerta a las determinaciones de la convocatoria anual, razón por la que la problemática debe ser resuelta, finalmente, por las determinaciones que a mayores pueda establecer ésta, que además fueron las asumidas por los que participaron en ella y las que sirvieron de base para la fijación de las condiciones impuestas a la entidad beneficiaria en la resolución administrativa de concesión de la subvención.
En definitiva, entendemos que las ayudas deberían ser justificadas en el plazo de un mes desde la finalización de la actividad salvo que esta finalizase en el mes de octubre, en cuyo caso el plazo finalizaba el 31 de octubre de 2001. Por ello, dado que la actividad desarrollada por la mercantil recurrente finalizó el 11 de octubre de 2001 y no fue justificada hasta el 8 de noviembre de 2001, debe considerarse correcta la decisión administrativa de declararla extemporánea, sin perjuicio de las consecuencias que ello pueda realmente producir y que a continuación analizaremos.
TERCERO.- La segunda línea argumental empleada en la demanda para postular la nulidad de los actos impugnados plantea la cuestión de si ese incumplimiento extemporáneo de la obligación de justificar permite el acuerdo de revocación.
Si bien la Orden de la Convocatoria no contiene mención alguna a la revocación o reintegro de las ayudas, es el artículo 22.1º, a) y d) de la Orden de Gestión del Plan ( de 13 de noviembre de 2001 ), el que da cobertura a la decisión administrativa de revocar, precepto que, además, se remite al contenido del artículo 122.11º de la
Ahora bien y si atendemos a la cita que la demanda contiene del principio de proporcionalidad, lo que debemos plantearnos es la importancia y consecuencias que pueda tener el cumplimiento extemporáneo de la obligación de justificación que debe efectuar quién tiene la condición de beneficiario de una ayuda pública; particularmente, si la mencionada extemporaneidad trae consigo necesariamente la revocación de la subvención y su reintegro por razón de lo dispuesto en la normativa invocada por la Administración, problemática que ya ha sido analizada en reiteradas ocasiones por la Sala.
Una línea de sentencias dictadas por esta Sala (Sección Primera) se sustentaba en la idea de que esa justificación llevada a cabo dentro de plazo constituye una vertiente de las obligaciones formales asumidas por el beneficiario al mismo nivel que las obligaciones de carácter material, atendiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo 122 de la
Para la otra línea de sentencias de la misma Sección se consideraba en cambio que el incumplimiento del plazo en la obligación de justificación de la subvención no podía tener un efecto tan grave como el de la revocación o cancelación de la misma, calificándose esta solución de desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento, ya que se entendía que lo primordial era atender al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales, siendo por ello esa consecuencia desproporcionada en relación con la trascendencia del incumplimiento; sin que en este orden de cosas se olvidara la procedencia de aplicar el principio de subsanabilidad, que inspira el procedimiento administrativo. En concreto en esta tesis se consideraba que el mero retraso en el cumplimiento de aquella obligación, salvo que se desprendiera que ello podía tener, en relación con las normas de la convocatoria, una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o también cuando afectase al ejercicio de las potestades de control y fiscalización, no podría sin más equipararse a una supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión.
Ahora la Sala y tras la reciente sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2.007, dictada en el recurso 8246/2.004, debe reconsiderar la cuestión a la luz de sus pronunciamientos, y así lo ha hecho en sentencias como la dictada el día 27 de mayo de 2008 (rollo de apelación 484/2007 ). Y de ella interesan ahora los siguientes pasajes, todos ellos contenidos en el fundamento de derecho quinto:
a) Con carácter general señala: "Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
b) Después la sentencia atiende a una particularidad, la que describe así: "habiéndose cumplido dentro del plazo reglamentario las dos condiciones materiales (de inversión y de autofinanciación) fijadas en la resolución individual de otorgamiento de la subvención y que son objeto de litigio, no se acreditó dicho cumplimiento al término de los de doce meses que exigía la citada resolución, contados desde su aceptación por el beneficiario"; señalando que "se trataba de un requisito "parcial" o provisional, en el sentido de que no era preciso aún demostrar el cumplimiento final y pleno de todas las condiciones impuestas sino sólo de aquellas que venían impuestas al término de los doce primeros meses contados desde la concesión -en realidad, de la aceptación- de los beneficios", así como que "la Administración... no ignoraba que al menos una de dichas condiciones materiales estaba cumplida según la versión de los hechos que contiene la sentencia de instancia ...".
Y c) En relación a la obligación de acreditar en una determinada fecha, la sentencia pone énfasis en el hecho de que la cláusula en cuestión que resultaba de aplicación no tiene una interpretación unívoca, al no concretarse la fecha a la que debía ir referido el balance exigido, entendiendo acertada la deducción a la que llega la sentencia consistente en que "la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido".
Y a ello añade: "Ha de tenerse en cuenta que la negativa de la Administración a tener por cumplido el deber de acreditación se basó, desde el punto de vista material, en que el "balance carecía de la firma exigida por la Ley de Sociedades Anónimas", según afirma el tribunal de instancia que, acto seguido, rechaza esta objeción en los siguientes términos: "[...] tal omisión no pasaba de ser un defecto subsanable que, en cualquier caso, ha quedado absolutamente corregido con el Balance presentado en el Registro Mercantil (...), del que se infiere que el nivel de autofinanciación alcanzaba a 31 de diciembre de 2000 una cifra superior a la exigida por la Cláusula 2.4 de la resolución individual de concesión".
En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.
Debemos, pues, rechazar el citado recurso de casación no sin antes añadir dos consideraciones adicionales: la primera es que la tesis general mantenida en su recurso por el Abogado del Estado es correcta, en el sentido de que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento. La segunda es que entre los hechos que la Sala de instancia da como probados no se encuentran los sucesivos requerimientos a los que aquél alude, ni la "desatención reiterada" a ellos por parte de la empresa beneficiaria de la subvención. El defensor de la Administración reconoce expresamente que se trata de "circunstancias de hecho" a las que la Sala sentenciadora no hace referencia pese a que la Abogacía del Estado las "expuso ante ella". (...)."
CUARTO.- En esa nuestra sentencia decíamos que "Si analizamos el contenido de la anterior sentencia transcrita -la del Tribunal Supremo-, tras una lectura reposada de la misma podremos extraer como ideas centrales para resolver los problemas que suscita la ejecución defectuosa de la obligación de justificación las siguientes:
-1ª) Los beneficiarios de subvenciones han de guardar una conducta respetuosa tanto con las obligaciones de carácter material como con las formales.
-2ª) Si se parte de lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de índole formal, pese a que tengan un carácter instrumental y al igual que sucede con las materiales, desde un punto de vista general y en un principio podrá determinar bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
-3ª) Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la relativa a la justificación o acreditación ante la propia Administración, en la manera que en cada caso venga indicada, de que el beneficiario ha realizado las concretas actuaciones a que se refiera la actividad subvencionada (tales como los mantenimientos de fondos propios, la inversión productiva, la creación de puestos de trabajo, etc.) y a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. Y ello supondrá que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento.
-4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que "cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...".
-5ª) Pese a que la casuística que puede darse en la práctica es muy variada, la Sala considera que son supuestos más comunes en los que es posible apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales los siguientes:
a) Cuando la obligación de justificar haya sido observada de forma "ligeramente tardía", o, como dice la sentencia del T.S. de 13 de enero de 2.003 , cuando se trate tan solo de un "mero retraso parcial", pero ello siempre que conste acreditado que satisfizo la obligación de inversión en el plazo establecido y que la omisión resulte subsanada lo antes posible. En estos supuestos la solución más correcta, en atención al principio de proporcionalidad, será la de aceptar la justificación que se presente después; aplicándose una reducción del importe de la subvención que sea proporcional a ese retraso. Y podrá darse una situación de ligero retraso cuando la tardanza sea tan sólo de unos días y suponga una demora en entorno al 10% en relación al tiempo total concedido para la presentación de la documentación justificativa.
b) Otro supuesto que podrá darse será aquel en que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de Ley 30/1.992 , es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 ) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que "debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley , debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala". Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho.
c) Asimismo habrá de estimarse que la revocación de la subvención supondrá un efecto desproporcionado cuando se trate de supuestos de imposibilidad material, lo que desde luego deberá ser objeto de cumplida prueba. En estos casos habrá de ponderarse la diligencia del obligado, quien habrá de acreditar los esfuerzos desplegados en orden a la satisfacción de esa obligación de justificar en plazo, de lo que será demostrativo la comunicación fehaciente a la Administración de esa circunstancia. La solución aquí será la de permitir la aportación tardía, siempre dando por hecho que ello se hace lo antes que ha sido posible y de forma completa.
En este sentido el Tribunal Supremo ha aplicado esta solución a incumplimientos parciales de carácter material, pudiendo citarse a este respecto, entre otras sentencias, las de 3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, y la de 28 de febrero de 1997 ), en las que se lee que "la posibilidad de moderar el efecto devolutivo de las cantidades percibidas, procede sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones ...se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...". También la de fecha 14 de febrero de 1.997, en la que se permite la moderación de la subvención en un supuesto de incumplimiento parcial por causa no imputable al beneficiario.
-Y 6ª) Las anteriores soluciones a esos supuestos excepcionales sin embargo no podrán aplicarse cuando el retraso se refiera propiamente al plazo durante el cual deberá realizarse la misma actividad subvencionada, ya que es requisito necesario que las condiciones sustantivas se hayan cumplido dentro del plazo establecido; ni tampoco cuando el beneficiario está incurso en una "desatención reiterada", o no haya observado los requerimientos formulados por la Administración -como así se señala en la sentencia transcrita de 6 de junio de 2.007 -.
QUINTO.- El supuesto de hecho del presente recurso consiste en que el curso objeto de subvención finalizó el 11 de octubre de 2001 y la documentación referente a la obligación de justificación fue presentada el día 8 de noviembre de ese mismo año, cuando el plazo finalizaba el 31 de octubre de 2001.
La extemporaneidad aquí puede ser encuadrada en un supuesto de cumplimiento ligeramente tardío, pues alcanzó la extensión de 8 días, justo al límite temporal tolerable (el 10% del total del plazo, de 21 días, pues la actividad terminó el 11 de octubre y el plazo de justificación finaba el 31 de octubre), debiendo razonablemente descontar del total del plazo cuando menos dos días de carácter festivo en los que evidentemente el beneficiario está imposibilitado para recabar o presentar la documentación justificativa.
De acuerdo con esa calificación del incumplimiento y conforme a lo razonado en el fundamento de derecho precedente procederá una reducción del importe de la ayuda pública proporcional a la extensión temporal del retraso en que ha incurrido el beneficiario, que aquí ha llegado al máximo del 10%. Por tanto y exclusivamente desde esta perspectiva puede ser acogida la reducción proporcional invocada por el recurrente, reconociéndole el derecho a obtener una ayuda de 13.396,09 euros.
SEXTO.- El pronunciamiento sobre las costas cumplirá con lo previsto en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , sin que existan motivos para apreciar mala fe o temeridad en la conducta de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso número 708/2005, interpuesto por la representación procesal de INFORMATICA MULTILOGOS, S.L. y ANULANDO por ser disconformes con el ordenamiento jurídico los actos impugnados, DECLARAMOS el derecho del demandante a la subvención en su día concedida pero reducida a la suma de 13.396,09 euros.
No se hace condena especial en relación con las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

