Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 262/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 165/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 32054450012012100020
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00262/2012
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2012 0000366
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2012 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª: Olegario
Letrado:JOSE MARIA PADIN VIAÑO Procurador D./Dª:LUCIA SACO RODRIGUEZ Contra D./DªCONCELLO DE A VEIGA Letrado:Pilar Tejada Vidal
Procurador D./Dª
Materia: Urbanismo. Disciplina. Inactividad de ayuntamiento por inejecución de orden de derribo firme.
Cuantía: Indeterminada, inferior a 30.000 euros.
SENTENCIA
Número: 262/2012
Ourense, 15 de octubre de 2012
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado-juez del Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2012, promovido por D. Olegario , representado por la Procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez y defendido por el Letrado D. José María Padín Viaño; contra el CONCELLO DE A VEIGA; representado y asistido por la Letrada Dª Pilar Tejada Vidal.
Antecedentes
1º.-En fecha 7 de junio de 2012 D. Olegario interpuso Demanda por el cauce del Procedimiento Abreviado frente a la inactividad del Concello de A Veiga (Ourense) por no ejecutar sus resoluciones firmes de 5 de mayo y 12 de noviembre de 2009 en las que se ordenó la demolición de la edificación construida sin licencia por D. Victorino en el núcleo rural de DIRECCION000 núm. NUM000 .
En el 'suplico' de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se condene al Concello de A Veiga" a ejecutar materialmente la referida orden de demolición de la reseñada edificación">.
Por 'otrosí digo' 2º manifestó también:" que al amparo de lo establecido en el artículo 78.3 párrafo tercero de la Ley29/1998, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicitamos que el recurso se falle sin necesidad derecibimiento a prueba ni de vista,dando trasladodelademanda a la demandada, Concello deA Veiga, paraquelaconteste en el plazo de veinte días">.
2º.-La Administración demandada se opuso a la demanda mediante su correspondiente escrito de Contestación en el que solicitó su inadmisión o total desestimación con condena en costas al recurrente.
3º.-La cuantía del litigio es indeterminada, inferior a 30.000 euros.
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este procedimiento la inactividad en la que incurrió el Concello de A Veiga al no ejecutar sus resoluciones firmes de fechas 5 de mayo y 12 de noviembre de 2009 en las que se ordenó el derribo de una edificación abierta, con pilares de hormigón, estructura metálica y cubierta de chapa, de unos 100 m2 de superficie, construida por D. Victorino sin la preceptiva licencia en el núcleo protegido de DIRECCION000 , núm. NUM000 .
Esgrime el recurrente en su Demanda, en síntesis, que siendo firmes las referidas órdenes de demolición, el Concello de A Veiga resultaba obligado a ejecutarlas en sus estrictos términos, habiendo dejado transcurrir más de tres años sin hacerlo, incurriendo en dejación de funciones y manifiesta infracción de la legalidad vigente. Invoca lo dispuesto al efecto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), y en determinada jurisprudencia.
Contra la pretensión de la parte actora esgrime en resumen el Concello de A Veigaen su contestación los siguientes argumentos:
- El recurso incurre en causa de inadmisión por haberse interpuesto extemporáneamente ( arts. 29 y 46.2 LJCA ).
- La orden de derribo es nula de pleno derecho al haberse dictado en un procedimiento que había previamente caducado ( art. 209 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia ).
- La obra en cuestión ha sido ya legalizada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Veiga de 22 de diciembre de 2011, previos los informes favorables pertinentes.
III.-Centrados así los términos del debate, debe precisarse con carácter preliminar, 'óbiter dicta', que en este Juzgado Contencioso-Administrativo de Ourense escasa utilidad práctica le puede ofrecer a la parte actora la utilización del cauce procesal sumario y excepcional previsto en el artículo 78.3.3º LJCA , introducido por Ley 37/2011, de 10 de octubre. En este Juzgado las vistas de los procedimientos abreviados se celebran y concluyen con sentencia en un plazo medio de entre dos y cuatro meses desde la fecha de interposición de la demanda. De manera que el referido cauce excepcional y sumario carece aquí de verdadera utilidad práctica pues no es factible agilizar aún más el proceso y priva a la actora de la posibilidad de proponer prueba para acreditar sus argumentos impugnatorios, así como de la de desvirtuar los motivos de oposición de la Administración demandada en el correspondiente trámite de conclusiones.
IV.-No puede acogerse la excepción de inadmisión del recurso esgrimida por el Concello de A Veiga en su escrito de contestación, sobre la concurrencia de causa de extemporaneidad, por haber transcurrido un plazo superior a tres meses entre la fecha del requerimiento de ejecución de acto firme formulado por el recurrente a la Administración demandada y la de interposición del recurso contencioso- administrativo ( arts. 29.2 y 46.2 LJCA ).
Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de entre las que se puede citar a modo de ejemplo las núms. 149/2009, de 17 de junio ; 14/2006, de 16 de enero ; y 321/2006, de 20 de noviembre; al igual que el Tribunal Supremo (Sª 3 ª) entre otras en sus sentencias de 23 de julio de 2012 (casación interés de ley 80/2010), 12 de diciembre de 2011 (casación 824/2008) y 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002), tras la reforma de la institución del silencio administrativo por Ley 4/1999, de 13 de enero, ha perdido toda virtualidad el plazo establecido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 para recurrir actos presuntos o desestimaciones presuntas producidas por silencio administrativo negativo. Dicho silencio constituye una mera ficción legal para que el interesado pueda llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración. Pero no puede representar una ventaja para ésta cuando incumple su deber de resolver expresamente y de indicar al interesado los recursos y plazos que procede interponer contra dicha resolución ( artículos 42 y 58 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
El Concello de A Veiga no se dignó cumplir su obligación de resolver expresamente la solicitud presentada el 9 de marzo de 2012 por el aquí recurrente, en la que pedía la ejecución de las órdenes de derribo firme. Tampoco la de notificarle los recursos interponibles frente a la desestimación de la petición, ni el órgano y plazo correspondientes. No comenzó por ello el cómputo del plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo.
V.-Tampoco procede acoger la segunda causa esgrimida por el Concello de A Veiga para oponerse a la Demanda, sobre la concurrencia de caducidaden el procedimiento administrativo en el que se dictaron las órdenes de derribo. Y ello en aplicación del principio general del derecho ' nemo auditur propiam turpitudinem allegans'. Principio consagrado en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el que se dispone que:" Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado">.
VI.-Pero, finalmente, la demanda sí debe desestimarse atendiendo al último argumento de oposición del Concello de A Veiga.
Consta acreditado en el expediente administrativo de autos que en fecha 22 de diciembre de 2011 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Veiga otorgó licencia de legalizaciónde la construcción en cuestión, previo informe favorable del arquitecto asesor municipal y de la Consellería de Cultura.
Dicho Acuerdo municipal sustituyó y derogó las anteriores órdenes de derribo de la referida construcción, careciendo ya de objeto y causa.
VII.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se va a realizar expresa condena en costas. Y ello por las peculiares circunstancias del caso, en el que si la Administración demandada hubiese contestado expresamente en la vía administrativa previa la petición del recurrente, notificándole la referida licencia de legalización, se habría probablemente evitado la causación de este litigio.
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Olegario frente a la inactividad del Concello de A Veiga (Ourense) por no ejecutar sus resoluciones firmes de 5 de mayo y 12 de noviembre de 2009 en las que se ordenó la demolición de la edificación construida sin licencia por D. Victorino en el núcleo rural de DIRECCION000 núm. NUM000 .
2º.-Sin expresa condena en costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).
