Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 262/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 104/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100191
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1332
Núm. Roj: SJCA 1332/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 104/2013-E
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 25 de septiembre de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución en el Juzgado de lo C- A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 104/2013, apareciendo como demandante María
Inés , asistida de la letrada sra Ana Mª Vidal, y como Administración demandada, la Subdelegación del
Gobierno en Barcelona, defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que
me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con
arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista de 19-9-14), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de 28-1-13 (folios 57 y ss EA) por la que se acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la desestimación tanto inicial como posterior (recurso de reposición desestimado) por la demandada de la no expulsión de la recurrente por tiempo de 2 años.
La parte demandante al respecto impetra la anulación de la resolución impugnada por existencia de un error de hecho al no haber examinado y/o valorado documentos aportados por la parte actora; y falta de motivación.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, en base a que la resolución impugnada es ajustada a Derecho.
Con carácter previo, en esta litis sólo se va a judicar si está bien inadmitido a trámite o no el recurso extraordinario de revisión entablado por la parte recurrente, y no el Decreto de expulsión de 9-1-12 por tiempo de dos años, pues contra el mismo tuvo la oportunidad la parte recurrente de accionar judicialmente interponiendo el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Primeramente, no cabe estimar la pretensión actora de falta de motivación de la resolución impugnada, pues de la literalidad de tal resolución (folios 57 y ss del expediente administrativo) se desprende suficiente motivación fáctica y jurídica por lo que tal motivo de alegación actora ha de decaer, máxime cuando es doctrina jurisprudencial consolidada la no nulidad de la resolución administrativa por falta de motivación cuando ésta se efectúa vía remisión al expediente administrativo, no habiéndose causado por lo demás, indefensión material, proscrita por el TC, ya que la parte actora ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, y en relación a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte recurrente vía art 118 de la Ley 30 /92 de 26 de noviembre LRJAPPAC, decir que tal inadmisión está bien razonada y justificada, siendo ajustada a Derecho, desde el momento en que lo alegado por la actora como base de su pretendida afirmación de 'error de hecho' no es uno de los motivos tasados del art 118 de la Ley 30/1992 ya que la no apreciación de documentos por la Administración actuante es una cuestión jurídica (de validez y/o interpretación), no fáctica a valorar finalmente por los órganos judiciales.
CUARTO.- Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición. Ahora bien, en el presente caso en tanto que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, no cabe en este momento procesal la imposición de costas a aquélla.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de María Inés frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear en 15 días, ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
