Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 262/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2013 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100479

Resumen:
subvencion agricultura, incumplimiento requisitos subvencion comunicado a la administracion, prescripcion

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de diciembre del 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 58/201,3, interpuesto por DON Jesús María , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Jorge Lecuona Torres y dirigido/a por el Abogado Don/ña Martín Orozco Muñoz, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por resolución de fecha 4 de febrero del 2013 se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior de fecha 4 de mayo del 2012, dictada por el Viceconsejero de Agricultura y Ganadería por la que se ponía fin al expediente de reintegro de subvención por importe de 1.066,1 2euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, anule la resolución y se declare la prescripción del derecho /obligación de reintegro respecto a la subvención/ayuda recibida y se condene a la administración a reintegrar el principal más los interés desde dicho reintegro con expresa condena en costas a la administración.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 4 de febrero del 2013 se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior de fecha 4 de mayo del 2012, dictada por el Viceconsejero de Agricultura y Ganadería por la que se ponía fin al expediente de reintegro de subvención por importe de 1.066,1 2euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

El recurrente tenía obligación de permanecer en una entidad gestora desde su incorporación hasta el año 2006, habiendo incumplido dicha obligación el 30/12/2004 lo que motivó el inicio de un primer procedimiento que caducó y así fue declarado por Orden de 17/11/2010.

El segundo procedimiento se inició el 18/5/2011 notificado el 13/6/2011 y ya había prescrito el derecho de la administración.

La prescripción se inicia desde el momento del incumplimiento.

El primer expediente caducado carece de eficacia interruptivo.

Prescripción del derecho ya sea contado desde el 30/12/2004 o desde el 31/12/2006 fecha de de finalización de la obligación de pertenencia a la entidad gestora.

En ambos supuestos estaba caducado el derecho.

Consta dicho incumplimiento en el informe unido al expediente administrativo folio 37 del expediente.

El plazo se inicia desde el incumplimiento señalando el Reglamento 2988/1995 en su art. 3.1 que no puede terminar antes del plazo de finalización del programa que tuvo lugar el 31/12/2006.çpor tanto será dicha fecha la de prescripción, y así se ha manifestado la Sala en sentencia de 18/11/2011 , numero 229.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

La ayuda era plurianual por lo que resulta de aplicación tanto el art. 3.1 del Reglamento 2988/1995 como el art. 39 de la Ley 38/2003 .

Finalizó el último pago el 28/6/2007, por lo que será dicha la fecha de cierre del programa.

Se trata de una irregularidad continua o reiterada, y de una ayuda plurianual por lo que se extiende hasta así finalización y será en dicho momento cuando se pueda conocer el incumplimiento de las condiciones.

SEGUNDO: Concedida al hoy recurrente subvención al amparo de la orden de 3 de diciembre del 2002 por la que se convocan para los ejercicios 2002 a 2006 las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas integradas en programas de productos ganaderos de calidad, se integró en la Entidad Gestora COOPERATIVA DEL CAMPO LA CANDELARIA, en la que solicitó su baja, conforme obra la folio 35 vuelto el día 16 de noviembre del 2004, siendo comunicado a la Consejería de demandada dicha baja por la Cooperativa el día 10 de diciembre del 2004, tal como lo acredita dicho folio en el que consta sello de entrada en la misma.

El día 20 de agosto del 2007 el jefe del Servicio de Producción , Mejora y Comercialización Ganadera propuso a la vista de que con fecha 30 de octubre del 2004 el recurrente incurre en incumplimiento del programa y de la base 4.1 b 3º , base 5º y base 9.1 de la orden d e3/12/2002, por no 'permanecer en la citada entidad desde el momento de su incorporación a la misma hasta el año 2006, llevando a cabo los referidos programas de mejora' y por ello no incumplir el plan de mejora del 2004, propone, tal como señalábamos, el inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades recibidos de 1.066, 12 euros.

Por resolución del Director General de Ganadería de 10 de abril del 2008 se acordó el inicio de expediente y su notificación, que tuvo lugar el día 13 de mayo del 2010, más de dos años después, folio 43 dele expediente administrativo.

Dicha resolución fue convalidada por orden del Consejero de fecha 22 de diciembre del 2008, notificada el 4 de diciembre del 2010, otra vez dos años mas tarde.

Mediante orden de fecha 17 de noviembre del 2010 se declaró ala caducidad del procedimiento, notificándolo al recurrente el día 13 de junio del 2011, casi siete meses más tarde.

El día 18 de mayo del 2011 se dictó nueva orden del consejo por la que se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro que finalizó mediante resolución de fecha 4 de mayo del 2012, que fue impugnada mediante la interposición de recurso de reposición que fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO: Alega la recurrente la prescripción del derecho de la administración a solicitar el reintegro de la ayuda en su día concedida, oponiéndose la administración al entender que estamos ante una subvención plurianual regida por Reglamento de la CE EURATOM 2988/95, de modo que el inicio del computo del plazo de prescripción se produce una vez efectuado el cierre definitivo del programa de pago de la última campaña, que fue la del 2006, lo que se efectuó a través de la Resolución de fecha 21/6/2007 con pago efectuado el 28/6/2007.

En relación a esta cuestión esta Sala ha dictado con anterioridad otra sentencia, relativa a la misma subvención convocada por Orden de 3 de diciembre del 2002, en la que se discutía, así mismo, sobre la prescripción del derecho de la administración, así en el recurso seguido bajo el número 388/2012 y 37/2013 señalábamos que: ' La Orden de convocatoria de fecha 3 de diciembre del 2002 publicada en el BOCanarias de fecha 16/12/2002 por la que se convocan para los ejercicios del 2002 al 2006 las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas integradas en programas de productos ganaderos de calidad al amparo de lo establecido en la Decisión de la Comisión C (2002) 3301, de 6 de septiembre de 2002, por la que se aprueba un programa global quinquenal de apoyo a las actividades de producción y comercialización de los productos locales en los sectores de la ganadería y de los productos lácteos en las Islas Canarias, y se fija la ayuda financiera de la Comunidad, para la aplicación del art. 7 del Reglamento (CE ) num. 1454/2001 del Consejo. Estableciéndose en la base 3 que 'En caso de incumplimiento de las citadas condiciones, se procederá a dejar sin efecto el reconocimiento otorgado, con los efectos que respecto a ello se deriven.' Y en la base 5.6 que ' El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, requisitos u obligaciones establecidas en la presente Orden dará lugar a la devolución de la totalidad de las ayudas recibidas, previo expediente de reintegro'. Finalmente la base 7 señala que ' 3. En el caso que con posterioridad al pago de la ayuda, se constate que ésta se ha pagado de forma indebida, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un interés calculado en función del tiempo transcurrido entre la fecha de pago y el reintegro por parte del beneficiario.'

Entendiendo la administración que dado que nos encontramos ante una subvención plurianual el plazo de prescripción no se inició hasta el último abono efectuado el 28/7/2007.

Alegado en primer lugar que la subvención de cuyo reintegro se trata es plurianual, ha de indicarse que en tal sentido es cierto que esta Sala ha declarado que 'Sala el 19/11/2011 en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 395/2010:' En igual línea y teniendo en cuenta que las subvenciones cuestionadas estaban incluidas en el Programa Operativo Integrado de Canarias, para el Desarrollo Rural, período 2000-2006, siendo financiadas por la Unión Europea a través del FEOGA-O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), se vale de ello la Administración demandada para significar que, acorde con lo dispuesto en el art. 6.1 de la Ley General de Subvenciones , gozan de primacía las normas del Derecho Comunitario sobre las nacionales y ha de aplicarse prioritariamente en materia de prescripción el art. 3.1 del Reglamento (C E ) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, norma que tras disponer que el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la irregularidad prevista en el apartado 1 del art. 1, permitiendo, no obstante, a las normativas sectoriales el poder establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres anos, regula luego el cómputo del plazo prescriptivo, que, tratándose de irregularidades continuas o reiteradas, se iniciará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad, mientras que en el caso de los programas plurianuales, se extenderá aquél en todo caso hasta el cierre definitivo del programa, precepto éste de Derecho Comunitario que, al igual que el art. 39.2 a ) y c) de la Ley General de Subvenciones , revelan la diferenciación existente entre subvenciones de realización instantánea y subvenciones de actividad o conducta prolongada en el tiempo, refiriéndose a esta última modalidad la expresión 'programas plurianuales', que al incluir aquellas subvenciones cuyo plazo de ejecución comprende varios ejercicios, en cuanto se proyectan sobre una conducta a mantener durante un tiempo prolongado, trae ello consigo que no deba computarse el plazo de prescripción sino hasta la finalización de la plurianualidad, puesto que mientras no venza dicho término no podrá saberse si el beneficiario de la subvención ha mantenido o no la actividad o comportamiento, situación ésta bien distinta a la de las subvenciones que tienen por objeto actuaciones concretas y de realización instantánea y a las que se impone una fecha para su justificación, modalidad en la que el derecho puede ejercitarse desde que venció el plazo para justificar la actividad o inversión concreta y a la que responden precisamente las subvenciones otorgadas a la entidad recurrente por resoluciones de 20 de noviembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, al amparo de convocatorias distintas por Órdenes Departamentales de 27 de julio de 2001 y 20 de marzo de 2003, por valor respectivo de 107.584'99 y 122.353'46 euros (distribuida esta última en dos anualidades: 93.355'69 euros, el día 7 de enero de 2004; y 28.977 euros, el 9 de diciembre de 2004) y que habían de justificarse en 14 de diciembre de 2002 la primera de dichas subvenciones y en 15 de octubre de 2003 la segunda, con la consecuencia de no ser aquí aplicable el inciso final del párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento (CE ) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, que relativo a los programas plurianuales, extiende en todo caso el plazo de prescripción hasta el cierre definitivo del programa, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Administración contra la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2009 transcrita la demanda, no es de aplicación la previsión del inciso final del párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento (CE ) 2988/95 'para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad', criterio del que participa tanto la subvención concedida a la actora por resolución de 20 de noviembre de 2001, como la otorgada luego por acto de 19 de agosto de 2003, que dimanan de distintas convocatorias y son independientes la una de la otra, correspondiendo a diferentes anualidades.'

En el presente recurso la subvención si bien se concede de modo plurianual, se recoge en las bases de la convocatoria, que se constituyen en ley de la subvención, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones y obligaciones asumidas por los beneficiarios dará lugar al reintegro, y dicho incumplimiento, en el caso presente, esto es el relativo al reintegro acordado al recurrente D. Cirilo, tal como se recoge en el expediente remitido por la administración, desde el 30/10/2006 se incurre en incumplimiento de las condiciones previstas en la base 4-1 b 3º; base 5 (6) y base 9- 1, lo que determina que el momento de inicio del cómputo deba ser identificado con dicho momento concreto que hizo que la subvención correspondiente al año 2006 no le fuera otorgado, por tanto no habrá que estarse a la fecha final de mantenimiento o de efectivo pago de la última anualidad, sino que a la vista de que el incumplimiento se apreció por la administración durante la subsistencia de la subvención concedida y ello determinó que no le fuera abonado la última anualidad será a partir de dicho momento cuando se inicie el cómputo del plazo de prescripción.

De modo que si el 30/10/2006 se produjo el incumplimiento, puesto de manifiesto en el expediente a través del informe de fecha 20/8/2007 será a partir de aquel momento cuando se inicie el plazo de prescripción, de modo que a la fecha de inicio del procedimiento tendente a obtener el reintegro de lo improcedentemente concedido el día 18/5/2011 el plazo de de prescripción ya había transcurrido.'

CUARTO: Trasladado lo anterior al presente recurso nos encontramos con que el incumplimiento se produjo en el año 2004, siendo comunicado a la administración el 10 de diciembre de dicho año, momento a partir del cual se inicia el plazo de prescripción.

El primer expediente iniciado se caduca y así lo declara la administración, por lo que carece de virtualidad para producir la interrupción de la prescripción.

Siendo el siguiente expediente iniciado el día 18 de mayo del 2011, momento en que si había transcurrido en exceso el plazo de 4 años de prescripción, tanto desde la fecha de comunicación, 10/12/2004, como desde el 31 de diciembre de dicho año, como desde el 31/12/2006 fecha hasta la que debía mantenerse integrado en la entidad gestora.

Si la subvención es plurianual, y la base de la Orden de convocatoria establece que el incumplimiento de las condiciones, requisitos u obligaciones de la orden dará lugar a la devolución de la totalidad de las ayudas, previo expediente, será a partir de dicho incumpliendo cuando se inicie el plazo de prescripción.

Por otra parte el informe a través del que la administración con conocimiento del incumplimiento propone el inicio del expediente de reintegro, folio 37, de fecha 20 de agosto del 2007 no tuvo virtualidad interruptivo dado que su conocimiento del incumplimiento, a diferencia de lo acaecido en el recurso seguido bajo el número 37/2013, tuvo lugar el 10/12/2004 y no como consecuencia de dicho incumplimiento.

QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados por no ser conforme a Derecho, declarando la prescripción del derecho de la administración a exigir el reintegro de la subvención, procediendo a la devolución de lo abonado en virtud de los actos administrativos anulados con los intereses legales que correspondan.

Con expresa imposición de costas a la demandada.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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