Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 262/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100209

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1825

Núm. Roj: STSJ PV 1825/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 513/2016
SENTENCIA NUMERO 262/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia
en el recurso contencioso-administrativo número 302/2015.
Son parte:
- APELANTE : Don Oscar , representado por la Procuradora Doña MARTA EZCURRA FONTÁN y
dirigido por el Letrado Don MANUEL SENDÓN ARANZAMENDI.
- APELADO : El AYUNTAMIENTO PASAIA, representado y dirigido por el Letrado Don JOSEBA
ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Oscar recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- En esta apelación se revisa el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de12 de febrero de 2.016 , que declaró la falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo para conocer de las pretensiones del R.C- Anº 302/15 , seguido por el Procedimiento Abreviado, indicando la Jurisdicción Social como competente.

En el escrito formalizador del recurso, (dirigido a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa), expuso el apelante cual era la situación de hecho en que se fundaba el proceso, (contratación del mismo por la UTE Pasaia para el servicio de limpieza contratado administrativamente con el Ayuntamiento; rescate del servicio para gestión municipal directa con creación de 15 puestos de funcionario interino y una bolsa de trabajo; inaplicabilidad, según informe técnico municipal, del Convenio colectivo respecto de subrogación del personal de la contrata, sin integración en plantilla municipal; cese del recurrente en la UTE el 28/10/14, con demanda de despido ante el orden social que, en Sentencia de 23 de abril de 2.015 , frente a lo que entendía el recurrente, declaró que existía subrogación, lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del este Tribunal el 21 de Julio de 2.015). Solicitada la incorporación al trabajo como oficial 1ª conductor al Ayuntamiento en fecha de 6 de Mayo, fue desestimada la solicitud mediante resolución de 27 de mayo de 2.015.

Deduce de lo anterior la evidencia de que se está ante pretensión relacionada con la actuación del Ayuntamiento de Pasaia, sujeta al derecho administrativo y que 'la cuestión de fondo no está vetada a este orden jurisdiccional' (sic).

Opuesto el Ayuntamiento demandado en la instancia, indica escuetamente, -f. 24 de este ramo-, que se repite el escrito de primera instancia sin critica alguna a la Resolución recurrida, y que carece de todo fundamento, puesto que la cuestión ya fue examinada en otra jurisdicción en que el actor optó por excluir al Ayuntamiento y no le cabe ir contra sus actos anteriores en busca de una 'segunda' oportunidad.



SEGUNDO.- Lo que resplandece no obstante, a la vista de ese alegato en contrario de la Administración apelada, es que no es materia de debate en esta alzada si el pronunciamiento firme que hizo el Orden Jurisdiccional Social en Sentencia de 23 de abril de 2.015 , (f. 74 a 88 de los autos), desestimatorio de la acción de despido frente a la empleadora UTE Pasaia, despliega eficacia de cosa juzgada ante el Ayuntamiento frente al que ahora se emplaza ante este otro fuero, que es cuestión sobre la que en ningún caso debe pronunciarse ninguno de los órganos de lo Contencioso-Administrativo, de manera directa ni indirecta.

Y dicho esto, carece en efecto la apelación de toda base tanto en lo procedimental como en la vertiente sustantiva.

Del contraste entre el fundamento de pedir en primera instancia, -f. 12 a 19 de los autos, y del que se emplea en esta segunda, se deriva la coincidencia casi mimética de argumentos, con total desentendimiento de lo que el Auto recurrido establece de cara a delimitar el ámbito de actuación revisora que a este orden corresponde por exigencias de orden público, inderogables y no disponibles para los litigantes, lo que la parte apelante despacha con una inconsistente alusión a ser 'evidente' que se han vulnerado los artículos 1 º y 2.c) de la LJCA , sin la menor cita doctrinal ni legal que avale tal pretendida evidencia.

Sobran los fundamentos de la resolución recurrida para echar por tierra el argumento implícito de la parte recurrente de que la actuación municipal ha de quedar sujeta a revisión ante este orden cuando se hace una alusión tan errónea y ajena al caso como la del artículo 2.c) LJCA , y cuando el artículo 3.a), -que es el verdaderamente a tener en cuenta-, dice lo contrario a lo que la parte recurrente, sin el menor fundamento, sostiene.

Y es que, -no se va a insistir-, las pretensiones basadas en el derecho laboral están expresamente atribuidas al orden social, 'aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública', y en este caso, lo que resolvió la Alcaldía de Pasaia el 22 de mayo de 2.015, por el cauce de las reclamaciones previas a la vía laboral del articulo 120 LRJ-PAC y 69 de la LJS, es que la acción de despido frente al Ayuntamiento había caducado, situando la cuestión en lo procedimental y sustantivo, en el ámbito de la rama social o laboral del Derecho.

Lo único que resta por añadir es que, dado que el 'pie de recursos' de dicha Resolución, remitía no obstante a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián, sin otras precisiones -f. 5 de los autos-, y el recurrente ha seguido literalmente esa indicación, entrará en juego lo que dispone el artículo 5.3 LJCA a efectos de una eventual rehabilitación de plazos para recurrir dicha resolución ante el Orden Social competente.



TERCERO.- Necesariamente desestimable el recurso de apelación, la imposición preceptiva de costas que procede de conformidad con el artículo 139.2, ha de limitarse al amparo de la regla 3 de dicha disposición en función de no apreciarse que la Administración municipal apelada, por medio de un escrito de impugnación de Letrado de una escasa página, con fundamento simple y casi formulario, haya experimentado trastorno ni perjuicio que pueda valorarse en más de 100 Euros, siquiera en lo que se refiere a la segunda instancia a que esta imposición se debe ceñir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala emite el siguiente,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Oscar CONTRA EL AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN DE 12 DE FEBRERO DE 2.016 , QUE DECLARÓ LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE ORDEN, EN FAVOR DEL SOCIAL, PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES DEL P.A. Nº 302/2.015, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE EN LOS TÉRMINOS DEL ULTIMO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, dejando testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 513/2.016, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 17 de junio de 2016.

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