Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 262/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 211/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 262/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100269

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6288

Núm. Roj: SJCA 6288:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00262/2021

N.I.G:45168 45 3 2021 0000609

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2021 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 30 de Septiembre de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Silvia, debidamente representada y asistida por D. JOSÉ EMILIO RUBIO POVEDA como demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el/la letrado/A de sus servicios jurídicos, como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de 15 de Julio de 2021 se presentó demanda contencioso administrativa frente a la Resolución que, de forma presunta y como consecuencia de los efectos del silencio administrativo previstos legalmente, ha desestimado el recurso de alzada interpuesto por quien suscribe con fecha 19 de marzo de 2021 contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 1 1 de marzo de 2021 (Documento n o 1), por la que a su vez se desestimaba la previa solicitud de reconocimiento de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 22.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que concluya el presente juzgado previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, una vez admitida a trámite la presente demanda, se disponga que procede el reconocimiento de la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 22 de la plaza identificada con el código número NUM000 (antes NUM001) con efectos desde la fecha en la que se tomó posesión de la misma, es decir, desde el 27 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto del LAJ, y habiéndose solicitado la tramitación sin vista fue trasladada a la administración para su contestación que se realizó en tiempo y forma.

TERCERO.-Que tras ello, las actuaciones quedaron pendientes del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1.- La demanda. Dice que ha estado una serie de años como funcionario interino y que ha estado más del tiempo necesario para consolidar el grado que tenía en el puesto ocupado como tal, tal y como se reconoce en la jurisprudencia del TS.

1.2º.- La contestación de la administración.Se opone a la demanda y a los argumentos de esta.

La interesada dice que hay una sentencia del tribunal supremo que avala la aplicación del art. 70.2 a los funcionarios interinos conforme a la directiva 1999/70/UE. Considera que no procede atender la misma en atención a decisiones

SEGUNDO.- Expediente administrativo.

Procede analizar, por sus peculiaridades, el presente caso siquiera someramente en cuanto a los hechos y su cronología, tal y como resulta del expediente y de las alegaciones.

I.- En fecha de 5 de Febrero de 2002 tomó posesión como funcionario de carrera como auxiliar administrativo (f. 3).

II.- En fecha de 24 de Septiembre de 2015 se le reconoce el grado 16 de la carrera profesional.

III.- En fecha de 2 de Noviembre de 2016 se le nombra como técnico superior en calidad de funcionario interino por sustitución. Su nivel era 22, quedando en excedencia en su puesto. Cesa el día 13 de Febrero de 2018.

IV.- En fecha de 14 de Noviembre de 2018 se le vuelve a nombrar como técnico superior en régimen de interinidad por vacante. El nivel era también el 22, pasando a modificarse el puesto de trabajo desempeñado en la reestructuración de 2019 cuya publicación consta en el expediente.

V.- En fecha de 26 de Noviembre de 2020 se publica la resolución de 23/11/2020, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se nombra personal funcionario de carrera y se adjudican destinos definitivos a las personas aprobadas en el proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre, en el Cuerpo Superior, Especialidad Jurídica, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En la misma consta el hoy demandante.

VI.- En fecha de 27 de Noviembre de 2020 se toma posesión como técnico superior con un nivel 22. Es decir, el mismo que tenía cuando era interino.

VII.- En fecha de 29 de Diciembre de 2020 se pide el reconocimiento de nivel 22 y los efectos económicos, que es el objeto que aquí se discute.

TERCERO.- Determinación del objeto.

Atendiendo a lo que debemos resolver cabe hacer una necesaria precisión, puesto que las cuestiones pueden llevar a equívocos sobre lo que debemos analizar y lo que debemos declarar, pues cabe perfilar el antecedente del PA 88/2020 que se cita por la demandada en la forma que ahora se dirá.

La solicitud, de fecha de 29 de Diciembre de 2020 se hace siendo funcionaria de carrera, pues la toma de posesión es de 27 de Noviembre.

En conclusiónlos efectos que aquí declaramos y nuestro parecer deben ser deslindados en dos momentos distintos:

a.- El momento en que se hizo y los efectos de la consolidación mientras fue interina.

b.- La eficacia una vez adquirida la condición funcionarial de carrera.

Se explicará por qué esta situación no es exactamente la misma que en el PA 88/2020 al que se nos pide, de manera expresa, que nos remitamos. En cualquier caso carece de relevanciala distinción que venimos haciendo en estos casos, que no obstante se reitera a efectos que procedan, en tanto que el nuevo puesto de trabajo obtenido por oposición ya tiene ese grado que consolida, lo que no tiene efectos económico o administrativos.

CUARTO.- El reconocimiento del derecho a consolidar el grado por los funcionarios interinos.

Atendiendo a la cuestión que se nos plantea cabe hacer un análisis de la STS 1592/2018 de 7 de Noviembre (cas. 1781/2017) que se argumenta como esencia para sostener la acción.

4.1º.-La misma se dictó en un litigio entre la Diputación Provincial de Málaga y un funcionario interino que seguía siéndolo en el momento en que se reclamó la consolidación, siendo que posteriormente adquiere la condición de funcionario de carrera. La sentencia resuelve sobre el derecho a consolidar, pero no menciona ni analiza el efecto de la consolidación tras la renuncia o la adquisición de la condición de fijo.

4.2º.-La misma señala como doctrina casacional que ' debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'.

4.3º.-Conviene comenzar señalando que la propia sentencia dice ' La precisión anterior y lo que relata ese núm. 3 del antecedente de hecho primero, lleva consigo la irrelevancia de esos argumentos. Sencillamente, porque el puesto de trabajo que el actor desempeñó durante aquellos doce años o durante algunos de ellos no se proveyó por medio de adscripción provisional; ni nos encontramos, por tanto, ante un litigio en el que hubiera de computarse para el reconocimiento de la consolidación solicitada un tiempo de trabajo prestado en adscripción provisional, reservada únicamente para los supuestos a los que se refiere el art. 63 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 que trae a colación la parte recurrente'.Es decir, desestima la posibilidad de analizar la posibilidad de quiebra de la igualdad para un término de comparación de adscripción provisional que lo entiende de manera distinta a la interinidad.

4.4º.-En relación a la fundamentación de dicho criterio casacional, el Tribunal Supremo nos dice ' Más en concreto, ese escrito de interposición no analiza el significado de los principios de eficacia directa y de primacía (recordados en las recientes sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos de casación números 785 y 1305 de 2017 ). Ni tampoco, la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y la jurisprudencia de aquel Tribunal que la interpreta (recordadas, una y otra, en la reciente sentencia dictada en el recurso de casación 3765/2015 ).

Así las cosas, recordemos tan sólo que dicha cláusula, bajo el epígrafe ' Principio de no discriminación', dispone en su apartado 1 que ' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'

A lo que es de añadir:

a) Que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de ' condiciones de trabajo' que utiliza la cláusula transcrita, pues así resulta de las SSTJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 47 ; 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 , apartado 35; y 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , apartado 25; o del auto de la Sección Segunda de ese Tribunal de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en fin, de la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al 'empleo' como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de 'condiciones de trabajo'.

b) Que el actor era ' comparable', como también exige la cláusula 4, al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que desempeñó aquél durante aquellos doce años, pues, amén de que nada se argumenta en contra por la parte recurrente, la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al ' trabajador con contrato de duración indefinida comparable' como ' un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña'. Punto, éste, en el que también debe recordarse lo que el TJUE afirma con reiteración: para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 40. Y auto del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , apartado 43). Repetimos, nada en contra se argumenta por la parte recurrente.

c) Y, por último, tampoco se ha justificado en el caso que enjuiciamos que el trato diferente obedezca a razones objetivas. Nada argumenta la parte recurrente, otra vez, en contra del párrafo de la sentencia recurrida que razona: Como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, cuando ejercía sus funciones como funcionario interino, el demandante se hallaba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, y para ello el canon al uso es el de la diferenciación por 'razones objetivas', es decir por relación a los requisitos objetivos de las plazas servidas, por las características del empleo, o por el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, razones objetivas que la Administración no se ha esforzado en decantar para este caso, lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia'.

QUINTO.- Los motivos de oposición de la administración y su valoración.

5.1º.- Planteamiento.Atendiendo a ello y con los límites que hemos declarado que entendemos que concurren en este caso debemos acceder a la pretensión, pues a diferencia que el PA 88/2020, cuya sentencia se nos aporta por la administración, aquí la cuestión no es que una funcionaria de carrera pide la consolidación de un nivel retributivo que adquirió cuando era interina para proyectarlo en su nueva relación, sino que es la petición de una funcionaria interina que reclama la consolidación de su grado para aplicarlo al periodo en el que fue interina y también ahora como fija.

5.2º.- La adquisición de la condición de funcionaria de carrera.La adquisición de la condición de funcionario público es un íter que requiere de diferentes actuaciones. En este sentido el art. 62.1.d TREBEP exige la toma de posesión y no será hasta que la misma se produzca cuando el funcionario adquiera esa condición. No antes. Sobre esta cuestión se puede ver la STS, sec. 7ª, de 3 de Diciembre de 2014 (Rec. 4033/2013) que dice ' Es verdad que la adquisición de la condición de funcionario requiere el cumplimiento de los pasos que detalla el escrito de alegaciones de la Comunidad de Castilla y León, el último de los cuales es la toma de posesión y también lo es que en esta ocasión la sentencia se interpone en esa secuencia al anular la oferta de plazas y la adjudicación de destinos y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de esa oferta. Y, en fin, es cierto que así no permite que se culmine el proceso de adquisición de la condición de funcionario de carrera'.

5.3º.- La petición del demandante.La petición del demandante es que tenga efectos desde la fecha en que se pide. No nos pide efectos anteriores. Por tanto no cabe analizar el periodo durante el que fue interino y él ya no lo es. Por tanto no procede ahora la aplicación antes transcrita, sino sólo analizar si la misma es extrapolable a la nueva relación fija.

SEXTO.- Sobre los efectos en la nueva relación como funcionaria de carrera.

Dicho lo anterior, que era la diferencia en relación con el caso precedente y que no se hacía (sólo se pedía en relación con la nueva condición de funcionaria fija), cabe ahora analizar el suplico en relación con la nueva condición de funcionaria fija.

Lo primero es que entendemos que se nos pide que nos pronunciemos sólosobre ello, puesto que en el suplico no se hace salvedad a la hora de pedir dicho reconocimiento y 'a partir de ahí'.

6.1º.- La situación de interinidad ha concluido a fecha de hoy.Pues bien, la declaración del fundamento anterior, tal y como se ha venido diciendo hasta ahora, debe verse limitada por los efectos derivados de los propios actos del funcionario interino que renuncia a dicha interinidad.

La relación funcionarial cuyas circunstancias pretende extender concluyó, y no por voluntad de la administración, sino por voluntad de la demandante que participó en un procedimiento selectivo que superó y pasó a ser funcionaria de carrera. Adquirió la condición de fija, lo que motivó su renuncia al puesto y a la relación temporal que mantenía.

La sentencia del Tribunal Supremo analiza no el efecto que tiene la solicitud de la reclamación en la relación funcionarial de carrera posterior, sino el derecho a consolidar por los funcionarios interinos en relación con la primera de las solicitudes que hace siendo interino y respecto de otro puesto en el que también era interino,pero no especifica sus efectos en relación con la situación posterior, en el momento que adquiere la condición de funcionario de carrera (matiz que debe hacerse también a la otra sentencia de este juzgado que lo explica de una manera más genérica).

6.2º.- Diferencia entre consolidación del grado como interina y la 'exportación' del grado a la nueva relación funcionarial de carrera.La no discriminación implica que una relación de empleo temporal pueda tener el derecho a consolidar el grado profesional en los mismos términos que los trabajadores fijos. Ahora bien, lo que no puede calificarse de discriminatorio es que ese derecho a la consolidación no se pueda o no se permita 'exportar' a otra relación funcionarial distinta y de naturaleza fija, una vez que la relación donde se consolidó ha concluido.

Uno de los problemas que surgen de la progresiva equiparación de la legislación laboral sobre temporalidad a la regulación administrativa sobre la misma cuestión es que los conceptos no son plenamente coincidentes. Por ello cuando se habla de consolidación del grado como un derecho de un funcionario público, lo es mientras la relación estatutaria y orgánica en la que ese derecho nació se mantenga, pues no podría reclamarse el grado en una nueva relación de servicios ajena a aquella en que se produce esa consolidación, más cuando el fin de esa relación lo es por voluntad de la hoy demandante. Los términos de la regulación funcionarial están redactados, más los relativos a la legislación más antigua como el RD 364/1995, partiendo de la base de la relación funcionarial de carrera que disciplinan, de carácter fijo. No están regulados para los casos en que se produce la conclusión de la relación y el reinicio de la misma o una nueva relación distinta de la anterior.

La relación de servicio de los funcionarios interinos concluye por los mismos motivos que la de los funcionarios de carrera (art. 10.3 TREBEP). La hoy demandante cesó en la relación temporal por renuncia, lo que es la causa del art. 63.a y 64 TREBEP. Es decir el cese fue por voluntad propia al haber superado el proceso selectivo, lo que hace que haya una necesaria distinción entre el periodo que fue temporal y el periodo que ocupó plazas como interina.

Cabe decir que aquí no nos consta esa renuncia en este expediente administrativo (a diferencia del anterior caso), pero igualmente cabe decir que el cese es obligado por la ley de incompatibilidades 53/1984, de 26 de Diciembre y derivado de una actuación voluntaria y propia como es la aceptación de ese segundo puesto de trabajo, siendo igualmente que la única opción para la misma sería la concesión de una excedencia por el art. 121 de la L. 4/2011 de CLM y la misma no prevé su concesión a los funcionarios interinos, siendo que a estos efectos sería irrelevante, pues el régimen económico no es el de la plaza de la que se marcha, sino el de la nueva que será la que haya ganado por propia voluntad en el proceso selectivo al que voluntariamente accedió.

El grado profesional es parte del derecho a la carrera profesional, que es un derecho del funcionario público (Art. 14.c TREBEP), y la misma está determinada por su 'relación de servicio' como señala el art. 14.1 TREBEP, lo que supone que si la relación de servicio cuando se reclama el derecho es otra, no pueda hablarse del derecho a la carrera profesional adquirido previamente, pues la relación en que se generó el derecho a la carrera profesional que hoy se reclama se habría extinguido por renuncia y, por tanto, no puede reclamar algo a lo que renunció. Podría reclamar esa situación si siguiera siendo interina, pero no una vez que la misma es fija.

Un trabajador fijo que concluya una relación funcionarial y comience una nueva tras haber renunciado a su relación anterior no tiene derecho a que se le reconozca el grado de nivel profesional de la antigua relación, pues comienza una nueva en el puesto que le corresponda. Renunció a la condición profesional y a los derechos adquiridos en su momento (este es el término de comparación y no las adscripciones temporales, expresamente rechazadas como término comparativo en la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita). No es una cuestión asimilable a la antigüedad, sino al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y desde luego no puede hablarse de perjuicio a la carrera profesional cuando esa minoración se debe a una decisión propia de quien renuncia a unas condiciones para obtener otrasque globalmente le interesarán más, aunque en aspectos parciales puedan resultar perjudiciales, pues ello es alterar no sólo el sistema objetivo de retribuciones, sino también las consecuencias de los actos propios.

Por tanto no hay discriminación al no reconocerse la consolidación del grado obtenido en una relación funcionarial temporal anterior cuando es el trabajador temporal el que renuncia a un puesto consolidado con un nivel determinado, y posteriormente accede a un puesto como fijo. Son relaciones distintas y sin solución de continuidad.

6.3º.- En relación con la base de su reclamación y su nueva condición.En relación con lo anterior cabe decir también que el reconocimiento se hace por el Tribunal Supremo en base a la Directiva 1999/70/CEE, esto es, a la legislación específica de la relación de servicio de carácter temporal.

Esa directiva no es aplicable al personal fijo o a los funcionarios de carrera, por lo que no puede haber discriminación al ser una causa específica y en este sentido se ha pronunciado la reciente STJUE de 3 de Junio de 2021 (C- 942/2019) que en relación a una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Aragón ha dicho que '3 4. El Acuerdo Marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ( sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C-652/19 , EU:C:2021:208 , apartado 49 y jurisprudencia citada). 35. Por consiguiente, tanto del propio tenor de la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo Marco como del objetivo perseguido por este, y más concretamente, por su cláusula 4, resulta que el principio de no discriminación consagrado en esta última cláusula se aplica únicamente al conjunto de los trabajadores que presten servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador. 36. Pues bien, del auto de remisión se desprende que, cuando LB solicitó la excedencia por prestación de servicios en el sector público para ocupar la plaza temporal de profesora de la Universidad Complutense de Madrid, estaba trabajando para el Servicio de Salud como personal estatutario fijo. Por lo tanto, cuando presentó tal solicitud estaba prestando servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración indefinida. 37. De cuantas consideraciones anteceden resulta que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, en relación con su cláusula 2, punto 1, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que la Administración Pública deniega una excedencia a un trabajador vinculado a ella por un contrato de duración indefinida por haberse solicitado para ocupar un empleo de duración determinada'.

En relación a ello cabe decir que la hoy demandante es precisamente una empleada pública fija en el sentido de la Directiva. Es funcionaria de carrera y, por tanto, no es de aplicación a la misma la Directiva que invoca según el TJUE, siendo que los derechos como interino se aplican mientras esa condición dure y se devenguen como tal, pero no pueden nacer al amparo de la misma cuando ya no se es interino. No se puede negar el derecho a que la hoy demandante consolide su situación como interina, que era lo que pidió en su momento. Tampoco se puede negar que se deduzcan los efectos de ello en su relación como interina. Ahora bien, lo que no puede la demandante es solicitar que surja un derecho nuevo en una relación fija con base a la norma de interinos, si ese derecho no estaba consolidado en su patrimonio jurídico con anterioridad a la pérdida de tal condición. No está consolidado (y volvemos a la causa esencial y anterior) como resultado de la renuncia a través de la cual ese derecho desaparece del patrimonio jurídico de la misma.

6.4º.- En conclusiónla consolidación del grado profesional lo es en el marco de una relación funcionarial, sea temporal o fija como dice el Tribunal Supremo. Si esa relación concluye no se puede exigir ni por el funcionario interino, ni por el funcionario fijo que se mantengan las condiciones de una relación anterior y que acabó por su propia voluntad, que es el caso que aquí tenemos.

SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

7.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ( Art. 70.1LJCA).

7.2º.-Procede no imponer las costas al no existir jurisprudencia sobre el asunto.

7.3º.-La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

No se imponen costas.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de éste juzgado.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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