Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 262/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 108/2021 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6857
Núm. Roj: STSJ M 6857:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0002952
Procedimiento Ordinario 108/2021
Demandante:MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D./Dña. Héctor y D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 262/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrado
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil veintidós
Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 108/2021 interpuesto por la representación procesal de la mercantil MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., contra la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que fijó el justiprecio de la finca expropiada número NUM000 del Proyecto de expropiación 'Construcción de la nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N-134', sita en la localidad de Moraleja de Enmedio.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad, y como codemandados D. Herminio y D. Héctor, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Fernández Molleda.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso. Al igual que lo hizo la representación procesal de los codemandados D. Herminio y D. Héctor, que también solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Con fecha 31 de mayo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que fijó el justiprecio de la finca expropiada número NUM000 del Proyecto de expropiación 'Construcción de la nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N-134', sita en la localidad de Moraleja de Enmedio.
La resolución del Jurado Territorial parte de los siguientes datos:
Municipio: Moraleja de Enmedio.
Datos Registrales: Registro: 3, Libro: NUM001, Tomo: NUM002, Folio: NUM003, Datos catastrales: Polígono: NUM004 Parcela: NUM005
Clase: Suelo urbanizable no sectorizado Uso predominante: labor secano
Superficie total finca: 18.940,00 Superficie expropiada ( m2): 151,00 Superficie afectada con servidumbre: Sup. ocupación temporal.
La fecha de inicio de la Pieza Individualizada de Valoración, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 34.2.b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre es la de 18/03/2020, que corresponde a la presentación hoja de aprecio del expropiado ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual.
Para calcular el valor de capitalización se parte de una alternativa cebada / barbecho donde los ingresos y los gastos serán:
CULTIVO' Rtos (kg/ha) €/kg2 S. (ha)1 Valor (€/ha)
CEBADA 2247 0,18 0,60 242,68
PAJA 2696 0,07 0,60 113,23
BARBECHO 0 0 0,40 0
SUBVENCIONES4: 126 €/ha TOTAL INGRESOS: 482 €/ha
GASTOS DE EXPLOTACIÓN3: 252 €/ha
COSTES DE MAQUINARIA, GRANO Y TRATAMIENTOS
Recolección: Cosechadora de grano 43 €/ha
Laboreo primario con chísel: 20,19 €/ha
Laboreo secundario con gradas: 18,91 €/ha
Siembra a chorrillo y rulado 27,35 €/ha
Fertilización con abonadora suspendida 5,46 €/ha
2 Tratamiento herbicida pulverizador de barras suspendido 15,56 €/ha
Semilla Certificada R2 40 €/ha
Abono 15-15-15 60 €/ha
2 Herbicida 100 €/ha
TOTAL: 330,47 €/ha
COSTES BARBECHO
Laboreo secundario 18,91 €/ha
2 Pulverizador de barras suspendido 15,56 €/ha
2 Herbicida 100 €/ha
TOTAL: 134,47 €/ha
RENTA: 230 €/ha
CAPITALIZACIÓN al 2,37%5: 9704 €/ha
El valor final del suelo será el obtenido capitalizando la renta y multiplicándolo por el factor de localización 4,4 por lo que el valor unitario del suelo es de 4,27 €/m2.
Para calcular el factor de localización se han tenido en cuenta los siguientes municipios:
Núcleos de población situados a menos de 4 km: 36532 habitantes: Arroyomolinos y Moraleja de Enmedio
Núcleos de población situados entre 4 y 40 km: 5991574 habitantes:
El Álamo, Alcobendas, Alcorcón, Aldea del Fresno, Aranjuez, Arganda del Rey, Batres, Boadilla del Monte, Brunete, Chapinería, Chinchón, Ciempozuelos, Colmenar del Arroyo, Colmenarejo, Coslada, Cubas de la Sagra, Fresnedilla de la Oliva, Fuenlabrada, Galapagar, Getafe, Griñón, Humanes, Leganés, Madrid, Majadahonda, Mejorada del Campo, Morata, Móstoles, Navalagamella, Navalcarnero, Navas de Rey, Parla, Pelayos de la Presa, Pinto, Pozuelo, Quijorna, Rivas-Vaciamadrid, Las Rozas, San Fernando de Henares, San Martín de la Vega, San Sebastián de los Reyes, Serranillos del Valle, Sevilla la Nueva, Titulcia, Torrejón de la Calzada, Torrejón de Velasco, Torrelodones, Valdemorillo, Valdemoro, Velilla de San Antonio, Villa del Prado, Villaconejos, Villamantilla, Villamanta, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo, Villaviciosa de Odón, Alameda de la Sagra, Añover, Arcicóllar, Bargas, Borox, Cabañas de la Sagra, Camarena, Camarenilla, Carranque, Casarrubios, Cedillo del condado, Chozas de Canales, Cobeja, Esquivias, Fuensalida, Huecas, Illescas, Lominchar, Magán, Méntrida, Mocejón, Numancia de la Sagra, Olias de Rey, Palomeque, Pantoja, Portillo de Toledo, Recas, Santa Cruz del Retamar, Seseña, Toledo, Torre de Esteban, Valmojado, Ventas de Rétamosa, Villaluenga de la Sagra, El Viso de San Juan, Yeles, Yuncler, Yunclillos, Yuncos.
U, = 3,0337
Tomando como centro de actividad económica Mercamadrid:
U2 = 1,6-0,01 x 28 = 1,32
La finca no se encuentra en zona LIC ni ZEPA
U3 = 1 , 1 + 0,1 (p+t) = 1,1
A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la superficie expropiada es de 151,00 m2, supone una cantidad de 644,77 E.
CONCLUSIONES
- Valor del suelo 644,77 €
- 5% de afección 32,24 €
- VALORACIÓN TOTAL: 677.01 €
SEGUNDO.- La demandante funda su recurso en: Que la fecha de inicio del expediente de justiprecio, a los efectos previsto en el artículo 36 de la LEF, es la fecha en que se resuelve sobre la reanudación solicitada, es decir, el día 20 de julio de 2020.
La valoración de la finca deberá realizarse aplicando la normativa vigente al momento de la apertura de la fase de justiprecio, por lo que deberá estarse al Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante, el 'TRLSRU') y a los metros cuadrados realmente expropiados.
El dies a quo para el devengo de intereses de demora quedaría fijado en el día siguiente a aquél en el que se cumplan seis meses desde la presentación de la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio, por lo que en ningún caso podrán computarse los intereses de demora desde 2005.
Además, los intereses de demora deberán ser abonados por quien haya causado la demora, sin que por tener la Sociedad Concesionaria la condición de beneficiaria de la expropiación pueda pretenderse que atienda el pago de los intereses que se generen por causas imputables a la Administración expropiante, al antiguo propietario o al Jurado Territorial de Expropiación.
Todo ello sin perjuicio de que deberá tenerse en cuenta, a efectos del posible computo de los intereses, el plazo en el que los procedimientos administrativos se encontraron suspendidos ope legis conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID¬19, periodo durante el que no se devengan intereses ya que el retraso no será imputable a la beneficiaria de la expropiación. Y termina solicitando:' Se fije una renta capitalizada a 0,84 €/m2.
Se declare, con carácter principal, la no aplicación del factor de localización. Subsidiariamente, se reconozca la aplicación de un factor de localización de 2.
Que, a partir de las pretensiones principales de la parte recurrente se solicita que se fije el justiprecio de la Finca en un importe total de 133,18 euros (0,84 €/m2 X 151 m2 expropiados más el 5% de afección). Subsidiariamente, se establezca por esta Sala el justiprecio que se considere pertinente a partir de los parámetros señalados en el cuerpo de la demanda y el Informe Pericial.
Que, en lo que respecta a los intereses de demora, se reconozca como dies a quo la fecha señalada en el fundamento de derecho tercero de la demanda, e igualmente se reconozca la imposibilidad de repercutir a la Sociedad Concesionaria el pago de intereses de demora por retrasos que no le sean imputables.
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
Por su parte la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, solicitó la desestimación del recurso en base a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación. Y por ser correcta la valoración que hizo el Jurado. Y por los codemandados y expropiados titulares de la parcela afectada, se han opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, solicitando la desestimación del recurso, destacándose de su contestación las consideraciones que tengan que ver con la misma, puesto que no han recurrido el acuerdo del Jurado.
No resulta potestativa la determinación del factor de localización de la finca en los términos del artículo 17 del Reglamento de Valoración.
La pericia de la actora nada dice en cuanto a la fuente de obtención de las distintas partidas de coste.
Los intereses de demora se deberán calcular desde el día siguiente a la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio hasta el completo y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito efectivo pago del justiprecio.
TERCERO.- Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, aplicable tanto al provincial como al territorial de la Comunidad de Madrid, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y cuestiones de dicha naturaleza.
Respecto a la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2018, recurso nº 446/2017, manifestábamos: '... y como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005 , 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008 , 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009 , 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010 , 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010 , 17 de enero de 2014, rec.2239/2011 , y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011 , entre muchas otras).'
CUARTO.- Son antecedentes de la resolución impugnada los siguientes:
- La Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid aprobó el 12 de enero de 2005 el proyecto 'Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M¬404', en los términos municipales de Fuenlabrada, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Griñón y Serranillos del Valle.
- La redacción del proyecto, así como la construcción, conservación y explotación de la carretera se adjudicó a la mercantil Madrid M-407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A, beneficiaria de las expropiaciones que se debían realizar, tal como recoge la cláusula 27.1.3ª del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de concesión.
- La Consejería de Transportes e Infraestructuras, por Orden de 9 de mayo de 2005, sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto citado (BOCM de 26 de mayo de 2005), incluyéndose en dicha relación la finca objeto del presente recurso, perteneciente al término municipal de Moraleja de Enmedio.
- Los propietarios de las parcelas y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio suscribieron convenios urbanísticos de cesión de los terrenos a cambio de los aprovechamientos urbanísticos, el mismo día del levantamiento de las actas previas a la ocupación, el 4 de octubre de 2005.
- La Administración expropiante, el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, y la concesionaria suscribieron documento el 28 de noviembre de 2005, al amparo del artículo 52 de la LEF, a fin de autorizar la inmediata ocupación de los suelos afectados por el proyecto.
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró nulo el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Moraleja de Enmedio, aprobado por silencio positivo en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2010 y publicado en el BOCM el 30 de mayo de 2015, lo que impidió la consumación de los convenios.
- La resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre de 2019, acordó la continuación del expediente expropiatorio.
Llegados a este punto, resulta que el Jurado ha aplicado para la valoración del terreno, en el acuerdo impugnado, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, tomando en cuenta la fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración, a tenor del artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y 34.2.b de aquel texto, teniendo en cuenta que el 3 de abril de 2019 se requirió la hoja de aprecio a la propiedad.
Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
Señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que 'Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.
En cuanto a la suspensión del procedimiento expropiatorio por la suscripción de los convenios puede tenerse en cuenta la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 14 de marzo de 2016, recurso 632/2013, en que razonábamos que: 'Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.'
Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento.
En definitiva, resulta correcta la fecha de valoración que utiliza el Jurado y la aplicación tal como se ha dicho del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
QUINTO.- En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
Su artículo 36 se refiere a la valoración en el suelo rural, cual es el caso, en los siguientes términos:
[...]
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.
En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que dedica su capítulo III a la valoración en situación de suelo rural, del que extraemos los siguientes preceptos:
Artículo 7 Valoración en situación de suelo rural
1. Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.
La capitalización de la renta, real o potencial, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.
2. Cuando no exista explotación en el suelo rural ni pueda existir dicha posibilidad, por causa de las características naturales del suelo en el momento de la valoración y, por consiguiente, no se pueda determinar una renta real o potencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.
3. El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrá ser corregido al alza mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización, en los términos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento.
4. Las edificaciones, construcciones e instalaciones en suelo rural, cuando deban valorarse con independencia del mismo, se tasarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento. Para valorar las plantaciones y sembrados preexistentes a que alude el artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre , sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y la Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, por la que se aprueba la Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre producciones agrícolas.
5. En ninguno de los casos previstos en este artículo, podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun efectivamente realizados.
Artículo 8 Renta real y renta potencial
1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.
2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 9 Cálculo de la renta de la explotación
1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona.
En este caso, la renta anual real o potencial de explotación, se determinará según la siguiente fórmula: R= I-C
Donde:
R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea.
I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea.
C = Costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.
Cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la fórmula anterior, y siempre que en la zona exista información estadísticamente significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podrá calcularse a partir de dicho canon o compensación que le corresponda al propietario. La renta real o potencial de la explotación se determinará según la siguiente fórmula:
Dónde: R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea
CA = Canon de arrendamiento o compensación anual satisfechos al propietario por el uso de la tierra, en euros por hectárea.
DM = Valor anual de los derechos y mejoras atribuibles al arrendatario o usuario del suelo rural (aparcero, enfiteuta o similar), en euros por hectárea.
2. Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente.
3. A los efectos del cálculo de la renta real o potencial del apartado 1 de este artículo, se considerarán como ingresos los siguientes:
a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotación.
b) Los derivados de la prestación de los servicios de la explotación, incluidos los de naturaleza medioambiental.
c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación.
d) Las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados.
4. A los mismos efectos, se considerarán como costes los siguientes:
a) Las compras a terceros de materias primas destinadas a la actividad productiva de la explotación.
b) Los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para el desarrollo de la actividad productiva de la explotación.
c) El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler.
d) Los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraordinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral.
e) El coste de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua, la conexión a la red de comunicación y cualesquiera otros servicios de utilidad pública suministrados a la explotación.
f) Impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto o sobre alguno de sus elementos.
g) Interés del capital circulante.
h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores.
[...]
Artículo 11 Criterios generales de capitalización de la renta de la explotación
En la capitalización de la renta real o potencial de la explotación en suelo rural se deberá considerar en todo caso un escenario ilimitado que contemple la permanencia del suelo rural. Atendiendo a las diferentes clases de explotaciones, carácter cíclico de las mismas y en atención a la naturaleza de determinados recursos que se puedan establecer, se procederá a dividir una duración ilimitada en un número determinado de duraciones limitadas como se prevé en los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento. La capitalización de la renta real o potencial de la explotación se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Con carácter general, para la capitalización de la renta de la explotación se utilizará la siguiente expresión:
Donde:
V = Valor de capitalización, en euros.
R1, R2,... Rn = Renta anual de la explotación desde el primer año hasta el final de la duración ilimitada de la vida útil, en euros.
r = Tipo de capitalización. i = Índice de suma
n = Número de años.
b) Cuando se considere una renta de la explotación, R, constante a lo largo del tiempo, la expresión del apartado anterior se transformará en:
Donde:
V = Valor de capitalización, en euros.
R = Renta anual constante de la explotación, en euros.
r = Tipo de capitalización.
Artículo 12 Tipos de capitalización
1. Los tipos de capitalización que se aplicarán en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación, serán los siguientes:
a) Como tipo de capitalización aplicable con carácter general, r1, se utilizará el establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Suelo - ... el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración. -.
b) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales, se utilizará como tipo de capitalización, r2, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización general r1 por el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I de este Reglamento según el tipo de cultivo o aprovechamiento. (Apartado declarado nulo por Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 5ª) de 8 junio 2020, Rec. 7663/2018 ).
c) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades extractivas, comerciales, industriales y de servicios, se utilizará como tipo de capitalización, r3, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización r1 por un coeficiente corrector que deberá ser determinado en función de la naturaleza y características de cada explotación de acuerdo con el riesgo previsible en la obtención de rentas. La determinación de este coeficiente corrector se realizará sobre la base de información objetiva proporcionada por estudios estadísticos sobre la rentabilidad esperada de cada actividad en el respectivo ámbito territorial. El valor de este coeficiente corrector no podrá ser inferior a la unidad y el resultado de su aplicación sobre el tipo de capitalización general r1, expresado en porcentaje, no podrá ser superior a ocho.
2. En caso de que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, deban utilizarse diferentes tipos de capitalización como consecuencia del desarrollo en el suelo rural, de dos o más actividades de las comprendidas en el artículo 10 de este Reglamento, se procederá de la forma siguiente:
a) Cuando tanto los ingresos como los costes correspondientes a cada actividad sean susceptibles de separarse, se aplicará como tipo de capitalización el correspondiente a cada actividad de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior sobre cada una de las rentas imputables a tales actividades, debiendo sumarse los valores resultantes.
b) Cuando los ingresos o los costes correspondientes a cada actividad no sean susceptibles de separarse, se aplicará sobre la renta del conjunto de las actividades desarrolladas en el suelo rural, un tipo de capitalización ponderado en razón de los costes o los ingresos imputables a cada actividad o, en su defecto, un tipo de capitalización ponderado en razón de la participación de las distintas actividades en la obtención de la renta.
[...]
Artículo 17 Factor de corrección por localización
1. La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:
Donde:
Vf= Valor final del suelo, en euros.
V= Valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.
Fl= Factor global de localización.
2. El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos. (La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 Sep. 2014, Rec. 6963/2007 , declaró la inconstitucionalidad del inciso 'hasta un máximo del doble' del art. 22.1.a), párrafo tercero, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y del art. 23.1.a), párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio).
a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1.
b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.
c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.
En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.
3. El factor de corrección u1, se calculará aplicando la siguiente expresión.
Donde:
P1= El número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal.
P2= El número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.
4. Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
d = La distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. Esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.
5. Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística. t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.
A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.
El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.
El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia.
El Jurado ha obtenido una renta de la finca de 230,00 €/ha, empleando una alternativa cebada / barbecho, considerando unos ingresos de explotación de 482,00 €/ha y unos gastos de explotación de 252,00 €/ha.
Esgrime la actora que no ha tenido en cuenta determinados gastos esenciales para cualquier tipo de actividad agrícola, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros.
Con poder apreciar que la valoración del Jurado no agota la relación de gastos que enumera el artículo 9.4 del Reglamento de Valoraciones, no cabe apreciar error en su valoración en la medida que la pericia de la actora no indica la fuente de la que obtiene la información de las distintas partidas que consigna, a diferencia de aquel (datos del MAGRAMA y tabla salarial del Convenio del Campo para la campaña 2013.2014).
En cuanto al factor global de localización, el mismo se debe calcular de conformidad con los criterios que contempla el artículo 17.2 del Reglamento de Valoraciones, a saber: a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1; b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2 y c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
Lo que ha realizado el Jurado tomando en cuenta los habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km y entre 4 y 40 km (factor u1) y tomando Mercamadrid como centro de actividad próximo (u2).
Frente a ello la pericia de la actora se limita a señalar que la finca carece de características especiales que por este concepto tengan que resaltarse respecto a todas las del entorno agrario en el que se encuentra ni otras próximas y análogas pero mejor situadas, lo que no desvirtúa las conclusiones del Jurado.
En cuanto al error denunciado por la actora en su escrito de conclusiones respecto al cálculo efectuado por el Jurado del factor de localización, según el método de cálculo expresado en su acuerdo, en que se consigna un factor u1 de 3,0337, un u2 de 1,32, y un u3 de 1,1, en cuanto que la finca no se encuentre en zona LIC (Lugares de Importancia Comunitaria) ni ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves), no quiere decir que el factor u3 no resulte de aplicación, para que el Jurado le haya otorgado la mínima puntuación posible según la fórmula de cálculo.
Es más, el propio Perito de la actora, en trance de contradecir el factor defendido por los expropiados, calcula uno de 3,90991884, muy próximo al de 4,40 del Jurado.
El Jurado ha podido separarse de su criterio consignado en el Acuerdo de 25 de junio de 2015, según el cual correspondería a la parcela un factor de 2, pero lo cierto es que podía hacerlo y ajustarse a las reglas del Reglamento de Valoraciones, lo que no le impedía motivarlo en el acuerdo impugnado.
SEXTO.- En relación a la fecha del devengo de los intereses por el retraso en la fijación del justiprecio, dispone el artículo 56 de la LEF:
...
Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.
Debe convenirse con la resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre de 2019, en que el devengo de intereses sea desde la fecha de la solicitud de reanudación de la tramitación del expediente expropiatorio, deducido, claro está, el periodo de suspensión de los procedimientos administrativos conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A favor de la fijación del dies a quo del devengo de los intereses a contar desde el día siguiente a aquél en que los interesados solicitaron la reanudación de la tramitación de los expedientes expropiatorios, podemos citar la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015, recurso nº 815/2011, que dice así:
...
Pero, aun no apreciando la responsabilidad de la expropiada por ser compartida con quienes también accedieron a la suspensión del procedimiento mediante la firma del convenio, no debe omitirse que la obligación de pago de intereses consiste en una obligación accesoria a la del abono del justiprecio y ocasionada por la demora en el impago de este, por lo que su nacimiento requiere la exigibilidad de la deuda principal, como efecto propio de la teoría general de las obligaciones ( art. 1100 CC ). En este caso, puesto que por voluntad del deudor y del acreedor se concertó la suspensión del procedimiento, el pago del justiprecio no resultó exigible precisamente durante el período de suspensión, por tanto no incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pago la entidad beneficiaria.
En méritos a todo lo expuesto, procede la completa desestimación de la demanda.
SEPTIMO.- De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., contra la resolución de 17 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que fijó el justiprecio de la finca expropiada número NUM000 del Proyecto de expropiación 'Construcción de la nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N-134', sita en la localidad de Moraleja de Enmedio, la cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
