Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 262/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 283/2021 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100244
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:561
Núm. Roj: STSJ NA 561:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 262/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
MAGISTRADOS,
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a de siete de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 283/2021, promovido contra la Orden Foral 121E/2021 de 10 de mayo de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución 162/2019 de 17 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería por la se conceden y deniegan ayudas a inversiones en explotaciones distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra recurrente; D. Sabino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LEYRE ORTEGA ABAURREA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MADURGA GIL y como demandado DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el SR. ASESOR JURÍDICO- LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna la Orden Foral reseñada en el encabezamiento que precede, solicitando su invalidez jurídica y revoque la misma, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio, plasmados en su escrito de demanda de fecha 15 de marzo de 2022.
SEGUNDO. -La representación procesal de la demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de la Orden Foral recurrida, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas y en atención a las razones que da en su escrito de contestación a la demanda correspondiente, de fecha 12 de abril de 2022 que constan a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada, en virtud de Decreto de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 12 de abril de 2022 en 58.563,65 €
CUARTO. -Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Sr. Ilmo. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 6 de octubre de 2022
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAque expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.
A través de este recurso contencioso-administrativo se combate la Orden Foral 121E/2021 de 10 de mayo de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución 162/2019 de 17 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería por la se conceden y deniegan ayudas a inversiones en explotaciones distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra.
Por Resolución 1342/2017 de 7 de noviembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería se aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio de 2017 de las ayudas a la medida de 'Instalación de Jóvenes Agricultores', del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020.
El actor presentó solicitud el 8 de marzo de 2018. Posteriormente por Resolución 564/2018 de 23 de abril del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería se concedió la recurrente una subvención total por importe de 37.276 €, pues dicha cantidad se divide en dos sumas iguales correspondiendo una de ellas a la primera parte de la prima con cargo al Presupuesto de Gastos de 2019 y la otra a la última parte de la prima con cargo al Presupuesto de Gastos de 2020. Por Resolución 405/2019 de 17 de abril del citado Director General se acordó el abono de 18.638 € como pago de la primera anualidad con cargo al Presupuesto de Gastos de 2017. No consta en el EA Resolución del abono o pago correspondiente al segundo período.
Por Resolución 1338/2018, de 6 de noviembre del Director General de Agricultura y Ganadería, se concedió al recurrente la cantidad de 46. 765,34 € como subvención total con cargo al Presupuesto de Gastos del ejercicio de 2019.
Por Resolución 48/2019 de 18 de enero del Director General de Agricultura y Ganadería se aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria de ayudas para el ejercicio de 2018 a la que concurrió el recurrente mediante solicitud formulada el 20 de marzo de 2019.
En virtud de Resolución 162/2019 de 17 de diciembre del citado Director General se deniega la ayuda solicitada por el actor por incumplir la base 22.10 de la Resolución de 18 de enero de 2019. Dicho acto es recurrido por el actor en alzada el 24 de enero de 2020, siendo este último inadmitido a trámite, por extemporáneo mediante Orden Foral 112E/2020 de 26 de agosto de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Consta igualmente Orden Foral 121E/2021 de 10 de mayo de la citada Consejera en el que se hace constar que el recurso de alzada anteriormente inadmitido por estar fuera de plazo, sí que está en plazo y entra a conocer del fondo del mismo desestimándolo.
-La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;
1.- Invalidez de la Orden Foral impugnada en cuanto a la confirmación que resuelve por su corrección de la anterior Orden Foral 112E/2020 de 26 de agosto de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Sostiene la demandante que la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el actor el 24 de enero de 2020 contra la Resolución 162/2019 de 17 de diciembre y acordada por OF 112E/2020 determina la nulidad de pleno derecho de la ahora combatida jurisdiccionalmente ya que se ha adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Aduce que un recurso administrativo inicia un procedimiento impugnatorio a instancia de parte y que el art. 115.1 c) de la Ley 39/2015 exige la firma del mismo como medio para acreditar su voluntad de mantenerlo. No puede tramitarse un recurso administrativo sin firma y si bien es cierto que cabe la subsanación del defecto, pero siempre con la manifestación clara de voluntad de mantenerlo.
Sostiene igualmente que incomprensiblemente la Administración Foral con infracción de los arts. 66 y 68 de la Ley 39/2015 no solo no requirió a la actora de subsanación, sino que lo consideró válido y lo tramitó y resolvió dentro del plazo legal para ello teniéndolo como inadmisible por extemporáneo a la par que ignoraba y seguía sin tramitar y resolver el de igual texto que efectivamente había presentado con su firma dentro del plazo legal para ello.
La declaración por la OF 112E/2020 de inadmisibilidad por extemporaneidad de ese inexistente recurso de alzada suponía la firmeza e inatacabilidad judicial de la Resolución que ahora se impugna vía contenciosa y que denegó a la demandante la subvención solicitada.
La OF 121E/2020 vulnera el art. 47.1 c) y e) así como el apartado a) por cuanto lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2.- Resolución de plano de la creación de condiciones artificiales por el demandante en ausencia de la tramitación del expediente requerido para ello.
La declaración de condiciones artificiales para la obtención de la subvención, tal y como establece la Base 22.10 de la convocatoria precisa inexcusablemente de la tramitación previa del oportuno expediente, en virtud del cual quede acreditada la comisión de una irregularidad en infracción del Derecho Comunitario.
Sostiene que a través del citado expediente tiene que demostrarse la comisión de un ilícito, lo que lleva la cuestión a un procedimiento o expediente sancionador o al menos guiado por los principios que inspiran este último.
La meritada Base no indica el procedimiento a seguir, y como quiera que nos encontramos ante una convocatoria de ayudas y de quedar acreditada la creación de condiciones artificiales la consecuencia sería el no reconocimiento o percepción de la ayuda o bien el reintegro de la obtenida si se ha hecho efectiva, tal expediente no puede ser otro que el que se ordena para ese reintegro en el art. 35.6 de la Ley Foral 11/2005 de 9 de noviembre de Subvenciones.
La Administración no ha tramitado expediente alguno para determinar la existencia de condiciones artificiales que impiden al actor ser acreedor de la subvención. En suma, alega que no ha quedado acreditada la creación de condiciones artificiales
3.- Nulidad de los actos impugnados por su inmotivación y por inexistencia en la creación de condiciones artificiales que impidieron la obtención por parte de la actora de la correspondiente subvención.
La Administración demandada ha aprobado el plan empresarial presentado por la actora en la convocatoria de ayudas sin que ello supusiera la creación de condiciones artificiales razón por la cual dictó actos administrativos que devinieron firmes realizando tal aprobación y concediéndole la ayuda primera y ordenando después su pago por haber ejecutado debidamente y de forma completa el mismo.
Termina suplicando la actora que declare la invalidez jurídica y revoque la Orden Foral 121E/2021, de 10 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada que interpuso el actor frente a la Resolución 162/2019, de 17 de diciembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería.
Por su parte la demandada se opone a la demanda alegando los siguientes motivos de oposición.
Corrección de la denegación de la ayuda por la creación de condiciones artificiales, y así las cosas el actor presentó solicitud de ayuda de primera instalación, en noviembre de 2018, en el marco de la convocatoria aprobada para 2017 (expediente NUM000), mediante la Resolución 1342/2017 de 7 de noviembre. Se presentó, con fecha 7 de febrero de 2018, un plan de instalación en el que se indicaba textualmente lo siguiente: 'De momento, presentará un plan de inversiones para construir unas instalaciones fuera del pueblo para ubicar el ganado actual, y en una segunda fase hará una ampliación de las instalaciones para ubicar las cincuenta vacas, la recría y el cebo de los terneros de la explotación'. Posteriormente, el recurrente presentó solicitud de ayuda para inversiones, en marzo de 2018, en el marco de la convocatoria aprobada para 2017 (expediente NUM001), mediante Resolución 1417/2017.
Finalmente, el demandante en marzo de 2019 presenta solicitud de ayuda para inversiones en el marco de la convocatoria aprobada para 2018 (expediente NUM002), mediante Resolución 48/2019.
Tal y como se pone de manifiesto en el informe de la Sección de Fomento de explotaciones agrarias y Asociacionismo agrario del Servicio de explotaciones agrarias y fomento agroalimentario de la Dirección General de Desarrollo Rural que se adjunta, ' sobre el papel, y según lo descrito en sus solicitudes, el planteamiento realizado es correcto y se corresponde con una periodificación de las inversiones'.
Tal es así, que tanto el expediente de primera instalación como el primer expediente de inversiones son aprobados. No obstante, lo anterior, los indicios aparecen con el estudio de la documentación presentada junto con el segundo expediente de inversiones.
El proyecto, que sobre el papel era correcto, en realidad no se cumple, deviniendo en un proyecto único que se acomete en una sola fase, de lo que deriva la posible percepción de una ayuda superior a la que le debería corresponder al realizar el proyecto en una única fase, no en dos. Consecuencia de lo anterior, fue la denegación de la ayuda solicitada en marzo de 2019.
Sostiene que, no es relevante, ni causa indefensión, ni se incurre en ningún supuesto de nulidad, el hecho de que se hubiera dictado una primera Orden Foral inadmitiendo el recurso de alzada interpuesto por extemporáneo, cuando posteriormente se dicta otra Orden Foral que admite el recurso de alzada formulado resolviéndolo. El recurso de alzada interpuesto fue admitido y su contenido es el que resuelve la Orden Foral 121E/2021, de 10 de mayo. Cualquier otra cuestión planteada es improcedente.
En segundo lugar, tampoco es relevante ni causa indefensión, ni se incurre en ningún supuesto de nulidad, el hecho de no haberse instruido un procedimiento específico para determinar la existencia de condiciones artificiales. De hecho, en la propia demanda se reconoce que no existe un procedimiento específico, independiente y autónomo para resolver la existencia o no de condiciones artificiales.
En definitiva, nos encontramos en el marco de una convocatoria de ayudas, siendo el acto administrativo que las aprueba ley para las partes. Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de exponer, es la propia resolución que aprueba las bases reguladoras la que permite excluir de las ayudas las solicitudes de beneficiarios cuando se acredite que el solicitante ha creado condiciones artificiales para la percepción de ayudas
SEGUNDO. - De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo y de la documental obrante en autos.
Antes de analizar los motivos de impugnación, haremos referencia a los datos obrantes en el EA, complementado en varias ocasiones, así como de la documental obrante en autos, siguiendo un orden cronológico y son los siguientes:
1.- Por Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se aprobaron las bases y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020. (folios 1-52 del EA)
El actor presentó solicitud el 8 de marzo de 2018 (folios 53 a 62 EA) al que se acompaña el Proyecto Técnico de Actividad Clasificada; Nueva nave prevista para vacuno de carne y legalización de dos naves existentes en Berroeta (Navarra) (folios 63 a 266).
2.- Posteriormente por Resolución 564/2018 de 23 de abril del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería se concedió la recurrente una subvención total por importe de 37.276 € pagadero en dos períodos (doc. nº 3 del escrito de demanda).
3.- Por Resolución 1338/2018 de 6 de noviembre del Director General de Desarrollo Rural y Ganadería se concede al actor una subvención total de 46.765,34 € con cargo al presupuesto de gastos de 2019. (folios 293 a 295)
4.- Por Resolución 405/2019 de 17 de abril del citado Director General se acordó el abono de 18.638 € como pago de la primera anualidad con cargo al Presupuesto de Gastos de 2017. No consta en el EA Resolución del abono o pago correspondiente al segundo período. (doc. nº 4 del escrito de demanda).
Por otra parte, la actora aporta junto al escrito de demanda (doc. nº 5) Resolución 175E/2020 de 29 de diciembre de resolución de pago de la ayuda Instalación de jóvenes agricultores de la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario en la que se acuerda abonar al recurrente la suma de 18.638 € como pago de la primera anualidad con cargo al Presupuesto de Gastos de 2020.
5.- Resolución 48/2019 de 18 de enero del Director General de Desarrollo Rural, Ganadería y Agricultura por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio de 2018 de las ayudas a la medida 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la Zona de actuación del Canal de Navarra del PDR 2014-2020 publicado en el BON en el nº 23 el 4 de febrero de 2019 (folios 297 a 349).
6.- Presentación de solicitud de ayudas en la citada convocatoria efectuada por el demandante en fecha 22 de marzo de 2019 (folios 351 a 360) al que acompaña Proyecto de Actividad Clasificada y Ejecucion: Ampliación de Instalación Ganadera de Vacuno de Carne en Berroeta (Navarra) emitido por INTIA (folios 366-547)
7.- El 5 de junio de 2019 el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local de acuerdo con la Base 17.1 de la Resolución 48/2019 de 18 de enero efectúa al recurrente petición de información que deberá remitir en el plazo de 15 días naturales a contar desde su notificación y consistente en aportar declaración jurada de superficie forrajera total, según el modelo publicado en el catálogo de trámites y licencia municipal de actividad clasificada para la ampliación prevista o justificante de haberla solicitado. Se aporta la misma por el demandante (folios 556 a 583)
8.- Revisión de documentación y emisión de informe por parte de personal técnico de la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario en la que se propone no estimar la solicitud de ayudas formuladas por el recurrente el 20 de marzo de 2019 en aplicación de la base 22.10 de la convocatoria (folios 584 a 618)
9.- Resolución 162/2019 de 17 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que deniega la ayuda interesada por el recurrente por incumplimiento de la Base 22.10 de la Resolución 48/2019 (folios 619- 622)
10.- Recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución 162/2019 firmado por el demandante, presentado en la oficina de registro a las 8:31 h del día 27 de enero de 2020 y registrado bajo el doc. 2020/59080 (folios 642-647)
11.- Consta en el EA el mismo recurso de alzada, con idéntico contenido y de igual fecha, este último sin firma del recurrente presentado el día 6 de julio de 2020 a las 10:20 h registrado bajo el doc. nº 2020/558984 (folios 648-652)
12.- Orden Foral 112E/2020 de 26 de agosto de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en la que se inadmite el recurso de alzada presentado el 6 de julio de 2020 por extemporáneo. (folios 653-654)
13.- Correo electrónico remitido por un miembro de INTIA el 7 de septiembre de 2020 en el que comunica a los servicios administrativos, sección régimen jurídico AyG que el recurso en cuestión fue presentando el 27 de enero de 2020 y por consiguiente en plazo. (folio 655).
14.- Informes técnico y jurídico al recurso de alzada (folios 661-690).
15.- Orden Foral 121E/2021 de 10 de mayo de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 162/2019 de 17 de diciembre (folios 691-697)
TERCERO. - Sobre consideraciones generales de las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.
Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial ,los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga .
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones Públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero (RJ 1998, 560) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC, ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec.428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016). Y más recientemente la Sentencia de esta misma Sala y de fecha 30 de mayo de 2022 rec. 497/2021
CUARTO. -Sobre la invalidez o no conformidad a Derecho de la Orden Foral impugnada por vulneración de las letras a ), c ) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Sostiene la demandante que la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el actor el 24 de enero de 2020 contra la Resolución 162/2019 de 17 de diciembre y acordada por OF 112E/2020 determina la nulidad de pleno derecho de la ahora combatida en vía judicial ya que se ha adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Aduce que un recurso administrativo inicia un procedimiento impugnatorio a instancia de parte y que el art. 115.1 c) de la Ley 39/2015 exige la firma del mismo como medio para acreditar su voluntad de mantenerlo. No puede tramitarse un recurso administrativo sin firma y si bien es cierto que cabe la subsanación del defecto, pero siempre con la manifestación clara de voluntad de mantenerlo.
Sostiene igualmente que incomprensiblemente la Administración Foral con infracción de los arts. 66 y 68 de la Ley 39/2015 no solo no requirió a la actora de subsanación, sino que lo consideró válido y lo tramitó y resolvió dentro del plazo legal para ello teniéndolo como inadmisible por extemporáneo a la par que ignoraba y seguía sin tramitar y resolver el de igual texto que efectivamente había presentado con su firma dentro del plazo legal para ello.
La declaración por la OF 112E/2020 de inadmisibilidad por extemporaneidad de ese inexistente recurso de alzada suponía la firmeza e inatacabilidad judicial de la Resolución que ahora se impugna vía contenciosa y que denegó a la demandante la subvención solicitada.
La OF 121E/2021 vulnera el art. 47.1 c) y e) así como el apartado a) por cuanto lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Si observamos el expediente administrativo comprobamos los siguientes extremos;
El demandante recurrió en alzada la Resolución 162/2019 de 17 de diciembre, notificada el 30 de diciembre de 2019, por la que se le denegó la ayuda interesada por incumplimiento de la Base 22.10 de la Resolución 48/2019.
El citado recurso es interpuesto por demandante el 27 de enero de 2020, a las 8:31 h y registrado bajo el nº 2020/59080. Luego el recurso está presentado en plazo ex. Artículo 122.1 de la Ley 39/2015 según el cual 'Elplazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.'
Este último recurso es resuelto expresamente por la Administración a través de la Orden Foral 121E/2020 de 10 de mayo de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, cuya impugnación constituye el objeto del presente proceso contencioso-administrativo.
La consecuencia de la falta de resolución y notificación expresa en plazo, esto es, 3 meses desde la fecha de interposición es la desestimación por silencio administrativo. Así las cosas, la Administración hubo de resolver y notificar expresamente antes del 30 de marzo de 2020, y a partir de esa fecha debió entenderse desestimado por obligación ex lege. Ahora bien, ello no impide ni obsta ni exonera a la Administración de resolver expresamente, cosa que hace mediante la OF 121E/2020.
Consta igualmente en el expediente administrativo, ese mismo recurso administrativo, con igual fecha e idéntico contenido, y sin firma del demandante, registrado en la oficina correspondiente del Departamento de Desarrollo Rural el día 6 de julio de 2020 a las 10:26 h y bajo el nº 2020/558984. No consta instancia presentada por el demandante ni recibo de su presentación al mismo.
Este último es inadmitido a trámite por la Administración por estar fuera de plazo mediante Orden Foral 112E/2020 de 26 de agosto de la Consejera de Desarrollo Rural y Mediante, notificada al actor el 4 de septiembre de 2020. Contra esta última resolución de inadmisión al poner fin a la vía administrativa cabía recurso contencioso administrativo ante esta Sala, no haciendo uso del mismo el recurrente de manera que dicha resolución deviene firme, consintiéndola el actor al no recurrirla.
Consta igualmente, email remitido por un técnico de INTIA a la Administración poniendo en su conocimiento que el recurso de alzada presentado por el actor, lo es en plazo y acompaña al mismo copia del recurso.
Por consiguiente, no se ha causado indefensión alguna al recurrente, pues ha obtenido debida respuesta a los pedimentos formulados en vía administrativa.
Cuestión distinta hubiere sido que para resolver el recurso administrativo hubieren de tenerse en cuenta hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, los cuales habría de ponerse de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pudieren formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimaren procedentes, y todo ello por imperativo del art. 118.1 de la Ley 39/2015.
No hay, por consiguiente, infracción de las letras a), c) y e) del apartado primero del artículo 47 de la LPACPA.
Para que concurra la causa de nulidad de la letra a) del art. 47.1 de la LPACAP es necesario que el acto administrativo trasgreda el contenido de derechos fundamentales en sentido estricto, es decir, de los reconocidos como tales en la Constitución (CE art.14 a 29 y 30.2), para cuyo desarrollo se establece reserva de ley orgánica (CE art.53.2 y 81.2; TS 3-4-00, rec. 3570/1994). No hay lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pues el demandante ha planteado en el recurso las peticiones que ha considerado necesarias y han obtenido respuesta, cosa distinta es que la misma no satisfaga sus intereses.
Es doctrina del Consejo de Estado que la lesión del derecho de tutela judicial efectiva ( CE art. 24.1) ha de ser alegada normalmente frente a la actuación de los jueces y tribunales, siendo trasladable a la actuación administrativa únicamente en los casos más graves. Este derecho solo excepcionalmente puede referirse a la actuación administrativa, pues es un derecho constitucional de prestación que ha de ser satisfecho por los órganos judiciales y no por la Administración; de ahí la excepcionalidad de que pueda vulnerarse en los procedimientos de esta. Solo en el procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo de las garantías del proceso penal o por extensión, en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la jurisdicción, o que no permita la reversión del mismo, podría aceptarse hipotéticamente que desde el plano de la actuación administrativa pudiera producirse la lesión de ese derecho (CEst Dict 679/2005; 945/2009; 85/2011).
Tampoco concurre imposibilidad física o jurídica de la letra c) del art. 47.1 de la LPACAP, cuando la pretensión formulada por el demandante en vía administrativa ha obtenido respuesta.
Finalmente, tampoco hay prescindibilidad del procedimiento legalmente establecido.
Procede declarar la nulidad del acto administrativo cuando este ha sido dictado con una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Para declarar la nulidad de un acto o de una disposición por esta causa, la omisión ha de ser clara, manifiesta y ostensible (TS 22-10-99, EDJ 37206). Ha de existir una radical falta de trámites idóneos para la finalidad perseguida (TS 28-6-95, EDJ 3088; TS auto 17-11-97, EDJ 57440) una ausencia de trámites inequívocamente imprescindibles que constituyan el contenido mínimo e irreductible del procedimiento (CEst Dict 305/1991; 520/1992).
La sanción de nulidad en este supuesto ha de reservarse para casos extremos (TS 8-5-74; 1-3-76; 10-12-87, EDJ 16002), debiendo aplicarse, además, una interpretación restrictiva de la misma (TS 29-10-84)
No concurre esta circunstancia en el supuesto de autos, pues ¿Dónde se encuentra la ausencia de trámites indispensables e idóneos para alcanzar la finalidad perseguida con el procedimiento administrativo? Volvemos a recordar, que existe resolución expresa que ahora es combatida en vía contenciosa que da respuesta a los pedimentos de la recurrente planteados en vía administrativa.
QUINTO. -Sobre la creación de condiciones artificiales para la obtención de la subvención y ausencia de tramitación del oportuno expediente requerido para ello.
Sostiene la actora que la declaración de condiciones artificiales para la obtención de la subvención, tal y como establece la Base 22.10 de la convocatoria precisa inexcusablemente de la tramitación previa del oportuno expediente, en virtud del cual quede acreditada la comisión de una irregularidad en infracción del Derecho Comunitario. A través del citado expediente tiene que quedar acreditado la comisión de un ilícito lo que lleva la cuestión a un procedimiento o expediente sancionador o al menos guiado por los principios que inspiran este último.
La meritada Base no indica el procedimiento a seguir, y como quiera que nos encontramos ante una convocatoria de ayudas y de quedar acreditada la creación de condiciones artificiales la consecuencia sería el no reconocimiento o percepción de la ayuda o bien el reintegro de la obtenida si se ha hecho efectiva, tal expediente no puede ser otro que el que se ordena para ese reintegro en el art. 35.6 de la Ley Foral 11/2005 de 9 de noviembre de Subvenciones.
La Administración no ha tramitado expediente alguno para determinar la existencia de condiciones artificiales que impiden al actor ser acreedor de la subvención. En suma, alega que no ha quedado acreditada la creación de condiciones artificiales
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Antes que nada, comenzaremos diciendo la subvención se regula por unas bases las cuales, si no son impugnadas, constituyen Ley y vinculan tanto a Administración como a todos los sujetos intervinientes en el proceso subvencional. Así lo hemos afirmado en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2021 rec. 132/2020 donde decimos ' Asimismo, en la sentencia de esta Sala de 12-11-2013 ( ROJ: STSJNA 1288/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1288 ) Recurso: 479/2011 respecto a las bases de la convocatoria de becas, con cita de la anterior sentencia de 6-4-2011, Rec. 226/2009 :' Es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases dela convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley (claro es que la expresión 'Ley' no quiere decir que estas bases tengan carácter normativo ya que son actos administrativos de contenido general) a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración , así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( también lo tiene reiteradamente establecido este STJNavarra: STJN 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJN 18-9-2003 Ap34/2003 ....).Así pues, las bases de la convocatoria firmes vinculan al administrado, pero también a la Administración. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de 3-3-2016, rec. 391/2013 '
La demandada deniega la subvención a la actora por, según su entender, incumplimiento de lo preceptuado en la base 22.10 de la Resolución 48/2019 de 17 de diciembre.
La citada Base establece 'Sise acredita, a través del oportuno expediente, que la beneficiaria ha creado condiciones artificiales para la percepción de la ayuda, en aplicación del artículo 60 del Reglamento 1306/2013 , quedará excluida de las ayudas y se procede se recuperarán todos los importes abonados por las mismas'.
Si observamos el expediente administrativo vemos que el actor presentó solicitud de ayudas el 22 de marzo de 2019 todo ello al amparo de lo dispuesto en la Resolución 48/2019 de 18 de enero del Director General de Desarrollo Rural, Ganadería y Agricultura por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio de 2018 de las ayudas a la medida 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la Zona de actuación del Canal de Navarra del PDR 2014-2020 publicado en el BON en el nº 23 el 4 de febrero de 2019.
Presentada la solicitud el día 5 de junio de 2019 el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local de acuerdo con la Base 17.1 de la Resolución 48/2019 de 18 de enero efectúa al recurrente petición de información que deberá remitir en el plazo de 15 días naturales a contar desde su notificación y consistente en aportar declaración jurada de superficie forrajera total, según el modelo publicado en el catálogo de trámites y licencia municipal de actividad clasificada para la ampliación prevista o justificante de haberla solicitado. Se aporta la misma por el demandante.
Esa documentación es analizada por un técnico de la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario, emitiendo informe el 5 de julio de 2019 quien concluye ' Con todos estos antecedentes, se procede a anular el expediente en aplicación de la base 22.10 de la Resolución 48/2019 de 18 de enero del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, dado que se acredita que la beneficiaria ha creado condiciones artificiales para la percepción de la ayuda, en aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) 1306/2013 por la cual quedará excluida de las ayudas dicha convocatoria'
En dicho informe se motiva el por qué se han creado condiciones artificiales, cuestión diferente es que estas realmente concurran, cosa que será objeto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.
El procedimiento subvencional se inicia con la publicación de la convocatoria de ayudas y aprobación de las bases que rige la misma. Con la presentación de la solicitud ya se está iniciando un procedimiento administrativo que, tras los trámites oportunos y acreditación en su caso, de los requisitos establecidos en la convocatoria concluirá con su estimación o desestimación.
Es cierto que la base 22.10 habla de ' ... si se acredita a través del oportuno expediente..', el cual no viene desarrollado en las Bases de la convocatoria, firmes por otra parte, pero el informe emitido por el técnico de la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias forma parte de todo el expediente puesto en marcha con la solicitud de participación en las ayudas, que concluye en una resolución la cual es notificada al recurrente y combatida por el mismo en vía administrativa y posteriormente en vía contenciosa. Luego, el hecho de que no se regule un procedimiento específico, para determinar la creación de condiciones artificiales, en las bases de la convocatoria, ¿supone indefensión al recurrente? Evidentemente no, máxime cuando este ha articulado en su defensa lo que ha considerado oportuno.
No estamos en un procedimiento administrativo sancionador como sostiene el recurrente. Este último se inicia cuando se comete una infracción administrativa tipificada por la Ley como tal y que se sujeta a varios principios como son el de legalidad, tipicidad, antijuricidad, irretroactividad, culpabilidad, non bis in ídem y proporcionalidad.
Nos encontramos en el caso de autos, en un ámbito totalmente diferente, al sancionador como el subvencional, activad de fomento, y que se sujeta al cumplimiento de unas obligaciones por parte del beneficiario cuyo incumplimiento determina la no concesión de la subvención o en su caso el reintegro de las cantidades indebidamente obtenidas.
No tiene carácter sancionador un acto administrativo que se limita a declarar el incumplimiento de las condiciones, sin imponer una verdadera sanción. Cuestión distinta es si realmente se han creado o no condiciones artificiales que determinan la denegación de la ayuda, como analizaremos a continuación.
En este sentido el TS en sentencia de 7 de julio de 2010 rec. 5577/2007 establece '... QUINTO....En el segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) , que consagra el principio de proporcionalidad como uno de los aplicables en materia sancionadora.
La mayor parte del motivo se centra en la supuesta naturaleza sancionadora del acto impugnado, que acertadamente rechazó el tribunal de instancia al afirmar que'(...) la resolución recurrida no tiene el carácter de sanción, por lo que no resulta de aplicación la normativa y principios de derecho sancionador invocados en la demanda'. Insiste, sin embargo, la sociedad recurrente en su tesis, reiterando que la Orden Ministerial de 12 de julio de 2004'(...) es la respuesta sancionadora ante el pretendido incumplimiento del conjunto normativo que toma como punto de referencia la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (EDL 1985/9842) '
El motivo debe ser desestimado pues, en efecto, no tiene carácter sancionador un acto administrativo que se limita a declarar el incumplimiento de las condiciones y el -obligado en esto casos- reintegro de la subvención en su día concedida, sin imponer ninguna de las verdaderas sanciones (multa pecuniaria; pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas; y prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos) que se prevén para los supuestos correspondientes. Sólo si se hubieran impuesto dichas sanciones entrarían en juego los principios y la jurisprudencia aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora. El reintegro de una cantidad debida por no haberse respetado las condiciones impuestas para su entrega no tiene, insistimos, el carácter aflictivo propio de las sanciones sino el derivado de constatar el incumplimiento de una de las partes en una relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática.
Excluida, por tanto, la aplicación al supuesto de autos del único precepto legal sobre el que se construye el segundo motivo (esto es, el artículo 131 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) , que regula el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora ), procede la desestimación de aquél. Quizá por ser consciente de ello, afirma la sociedad recurrente en el último apartado de este motivo que el principio de proporcionalidad resulta, en cualquier caso,'(...) de aplicación generalizada a todo lo que sea el proceder de la Administración Pública, por lo que ha de considerarse que el mismo ha quedado infringido cuando, ante la existencia de un grado tan elevado de cumplimiento de las condiciones expuestas por la Orden Ministerial de 5 de abril de 1999, se produce un rechazo total de la subvención, siendo así que en aplicación de dicho principio la solución justa ha de conducir a reconocer a mi representada la cantidad de 391.539,28 euros'.
Tampoco este argumento final puede ser acogido pues, según ya hemos expuesto, las normas reguladoras de la subvención imponían taxativamente el reintegro íntegro de la subvención ante un incumplimiento de las condiciones laborales superior al cincuenta por ciento.'
El TS establece también en sentencia de 15 de diciembre de 2009 rec.2571/2007 '.... El artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (EDL 2003/120317) , General de Subvenciones , aunque no sea aplicable al presente litigio ratione temporis, proporciona un criterio interpretativo al establecer, específicamente, que el procedimiento de reintegro de subvenciones se rige por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) , sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en esta Ley, lo que desplaza, inequívocamente, los principios y garantías establecidas en el Título IX del referido Cuerpo legal procedimental, que ampara el ejercicio de la potestad sancionadora'
En igual sentido se pronuncia la STS de 22 de marzo de 2012 rec. 966/2009
SEXTO. -Sobre la nulidad de los actos impugnados por falta de motivación al no existir condiciones artificiales en la obtención de la subvención.
Sostiene la actora que Administración demandada ha aprobado el plan empresarial presentado por la actora en la convocatoria de ayudas sin que ello supusiera la creación de condiciones artificiales razón por la cual dictó actos administrativos que devinieron firmes realizando tal aprobación y concediéndole la ayuda primera y ordenando después su pago por haber ejecutado debidamente y de forma completa el mismo.
El motivo de impugnación debe ser estimado y por ende el presente recurso contencioso administrativo.
La cuestión de fondo, y nudo gordiano de la presente litis, no es otra que determinar si el actor creó o no condiciones artificiales con su actuación y ello llevó a la Administración a no conceder la subvención ahora reclamada. Y para ello hemos de ver y analizar el iter en la actuación del demandante y la Administración. Adelantamos que la Administración no ha acreditado tal extremo.
El actor ha presentado dos solicitudes de ayuda:
1.- La primera de ellas al amparo de la Resolución 1417/2017 de 21 de noviembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, que aprueba las bases y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la media de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020. Así las cosas, el actor presentó solicitud el 8 de marzo de 2018 al que se acompaña el Proyecto Técnico de Actividad Clasificada; Nueva nave prevista para vacuno de carne y legalización de dos naves existentes en Berroeta (Navarra)- Todo ello ha quedado reflejado en el FD 2º de la presente resolución- en la que se obliga a realizar - CONSTRUCCIONES GANADERAS - EXPLOTACIONES DE CARNE: Se propone la construcción de esta instalación para aumentar la superficie de estabulación y empezar a sacar el ganado de las cuadras de la vivienda familiar que se encuentra ubicada en pleno casco urbano. Para esto primeramente construimos esta nave de 516 m2 en la que ubicaremos las vacas que en la actualidad tiene el joven instalado, posteriormente realizaremos una ampliación que nos permita tener las 50 madres la recría y el cebo de los terneros. Financieramente son inversiones importantes, pero está obligado a sacar el ganado del pueblo si quiere vivir de la ganadería. Por otro lado, el ganadero tiene, de momento, capacidad financiera para acometer las inversiones.2.-EQUIPAMIENTO GANADERO/M2 DE NAVE - En este apartado se incluyen 3 conceptos: a) Material vario como postes, bridas, cerrojos, casquillos etc., 1260,6€ b) Plazas de amarre con bebedero incluido para atar las vacas durante el periodo de estabulación, 4.592,84€ c) Sistema de limpieza del estiércol de las vacas por medio de paletas y arrastrador hidráulico. Estos materiales son imprescindibles para el manejo del ganado.3.- EQUIPAMIENTO VACUNO DE LECHE O CARNE - BARRERA/UD: Las barreras nos permitirán manejar los terneros y la recría, de la misma manera es material imprescindible.4.-BEBEDEROS: se instalarán en la zona de terneros mamones y recría. Todas las inversiones nos van a permitir mejorar la higiene y bienestar animal así mejorar las condiciones laborales y de salud.
A la solicitud acompañó Proyecto Técnico de Actividad Clasificado confeccionado por INTIA.
El Plan Empresarial consistía en la instalación de una explotación ganadera por primera vez y en dos fases. En la primera fase la construcción tiene por objeto sacar el ganado de las cuadras de la vivienda familiar y ubicarlo fuera de ese lugar. También se efectuaría la compra de ganado, terneros de carne, así como almacén de materias primas, y en la siguiente se llevaría la corriente eléctrica, accesos y cambio de maquinaria forrajera. - Así lo declaró el testigo Leovigildo (Técnico de INTIA) en la prueba testifical celebrada en este Tribunal el 22-06-2022.
Así mismo consta informe de valoración y de fecha 10-05-2018 emitido por la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario, y se determina el importe total de la inversión auxiliable, concediéndole una subvención total de 46.675,34 € pagaderos con cargo al Presupuesto de Gasto de 2019, y todo ello en virtud de Resolución 1338/2018 de 6 de noviembre de 2018 del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería.
2.- Solicitud en el segundo expediente de inversiones presentada por el demandante y al amparo de la Resolución 48/2019 de 18 de enero. Dicha solicitud es presentada el 20-03-2019 en la que pretende es ' La inversión en la ampliación de nave de vacuno va a permitir alojar todo el ganado en esta nueva instalación y abandonar definitivamente los locales de debajo de viviendas en el casco urbano en condiciones de falta de bienestar animal y condiciones penosas para el trabajo del ganadero. Por otro lado, le va a permitir realizar el cebo de todos sus terneros lo cual supone un incremento económico ya que hasta ahora por falta de sitio la venta de terneros se hacía de pasteros. También se dotará de distribución de agua en el interior de las instalaciones. En resumen, esta nueva instalación permite manejar el ganado correctamente mejorando el bienestar animal de los mismos y cerrando ciclo mejoramos los índices económicos'.
A la solicitud acompañó el Proyecto de Actividad Clasificada y de Ejecución: Ampliación de Instalación Ganadera de Vacuno confeccionado por INTIA.
Presentada la segunda solicitud la Administración le requiere de aportación de documentación, concretamente Declaración jurada de superficie forrajera total, según modelo publicado en el catálogo de trámites y licencia municipal de actividad clasificada para la ampliación prevista, o justificante de haberla solicitado. Dicha documentación es aportada por el recurrente el 24-06-2019
El 5 de julio de 2019, un técnico de la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias y Asociacionismo Agrario emite un informe en el que reza que la realización de las obras de la segunda solicitud de inversiones, no son más que una continuidad de las obras de la primera solicitud de inversión y en consecuencia entiende que se han creado condiciones artificiales por parte del demandante.
Sostiene la Administración que el día 28-03-2019 giró visita de inspección-para comprobar que las obras de ampliación de la nave para la que se solicitó la segunda subvención -, pudiendo comprobar que la construcción-no ampliación de la primera nave- para la que se obtuvo la subvención mediante Resolución de 2017, no estaba construida. Pero lo cierto es que la concesión de la ayuda con cargo a la convocatoria de 2017 se notificó al demandante el 16 de noviembre de 2018. Que fue después de recibir la notificación cuando el demandante contactó con el contratista- así lo declaró el testigo Sr. Leovigildo.
Los testigos Sres. Leovigildo y Pelayo, declararon- bajo el juramento y/o promesa de decir verdad, sin que esta Sala apreciara ningún tipo de contradicción- que ese invierno fue muy lluvioso y que las circunstancias climatológicas y orografía del terreno no hacían aconsejable el inicio de las obras- primera nave-.
Las obras de la construcción de la nave empezaron en abril de 2019 y ante la posibilidad de que las mismas no estuvieren conclusas dentro del término establecido en la convocatoria de 2017, esto es, 15 de septiembre de 2019 presentó escrito en la Sección de Fomento el 11-06-2019, interesando prórroga del plazo hasta el 1-11-2019, la cual fue otorgada por Resolución 821/2019 de 22 de julio del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, así resulta de la documental obrante en autos, y coincide con lo manifestado por el testigo Sr. Leovigildo.
De forma que lo que se inicia en abril de 2019 es la construcción de la primera nave, no siendo posible acometer su ampliación en esa fecha sin tan siquiera estaba construida. Así las cosas, en marzo de 2019- antes de comenzar la construcción de la primera nave- presenta solicitud de ampliación, dentro del plazo establecido en las bases de la convocatoria aprobada por Resolución 48/2019 de 18 de enero; se le requiere de aportación de documentación por parte de la Administración, requerimiento que es atendido el 24-06-2019.
Por su parte la testigo -perito de la Administración se limitó a decir que como quiera que cuando giran visita de inspección a la nave el 28-03-2020 como la primera nave no está construida era imposible ampliar una cosa no construida, lo que constituye un indicio de creación de condiciones artificiales para la obtención de la subvención.
Conclusión. La no finalización de la primera nave a fecha 15-09-2019, no fue debido a causas imputables a la voluntad del actor quien ante la imposibilidad de hacerlo en plazo solicitó prórroga, la cual fue concedida por la Administración- 1-11- 2019. La construcción de la primera nave comenzó en abril de 2019, finalizando esta en septiembre de 2019, como manifestó el testigo Sr. Pelayo- extremo este no desvirtuado por la Administración- no pudiendo acometer su ampliación hasta su definitiva construcción.
Existen dos expedientes distintos con dos proyectos diferentes. El testigo Sr. Pelayo declaró que tanto la nave como la ampliación, físicamente se encuentran en un mismo edificio, si bien se hace en módulos totalmente funcionales. Se contrató cada fase por separado y con dos presupuestos distintos.
Luego ¿podemos decir que el demandante ha creado condiciones artificiales para obtener doble subvención para la realización de la misma obra-primera nave-? La Sala, en base a lo expuesto considera que no. Es la Administración la que debe acreditar de forma fehaciente la concurrencia de circunstancias artificiales, y a juicio de esta Sala no lo ha hecho.
Lo razonado conlleva la estimación de la demanda, anulando la Orden Foral 121E/2020 de 10 de mayo , de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada contra la Resolución 162/2019 de 17 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería por la que se conceden y deniegan ayudas a inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra al ser contraria al Ordenamiento Jurídico, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a que se le abone por la Administración la subvención de 58.563,65 € que se habría concedido en el segundo proyecto a lo que hay que añadir los intereses del art. 106.2 de la LJCA.
SÉPTIMO.-Costas.
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'
Al ser estimada íntegramente la demanda procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente:
Fallo
1º.- Que Debemos estimar y estimamosel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA en nombre y representación de D. Sabino la Orden Foral 121E/2020 de 10 de mayo , de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada contra la Resolución 162/2019 de 17 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería por la que se conceden y deniegan ayudas a inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra al ser contraria al Ordenamiento Jurídico que se anula por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho de la parte recurrente a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 58.563,65 € en concepto de subvención que se habría concedido en el segundo proyecto a lo que hay que añadir los intereses del art. 106.2 de la LJCA.
3º.- Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

