Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2620/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 823/2012 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 2620/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101281
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02620/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0101420
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2012
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. María Esther
LETRADOANTONIO NAVARRO RUBIO
PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
LETRADOLETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES
PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORA NO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE REFUERZO SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 823 /2012.
RESOLUCIONES RECURRIDAS:
1.- Desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada por la recurrente ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Gerencia del Área de Segovia de la Junta de Castilla y León con fecha 30 de noviembre de 2011.
2.- Orden del Consejero de la Consejería de Sanidad de fecha el 9 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación formulada.
S E N T E N C I A Nº 2620/15
En la ciudad de Valladolid, a 16 de noviembre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, a instancia de Dña. María Esther representada por la Procuradora Dña. María Del Mar Abril Vega y asistido por el letrado D. Antonio Navarro Rubio, siendo demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por la letrada de su servicio jurídico así como, en calidad de codemandada, la aseguradora Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Rosario Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Asensi Pallarés.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte recurrente mencionada presentó, con fecha 29 de junio de 2012, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.
SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, y previa celebración de vista y entrega de conclusiones, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de noviembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes.
Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en vía jurisdiccional tras haber visto desestimada su reclamación por medio del silencio administrativo, si bien, posteriormente, se resolvió la reclamación de forma expresa en el mismo sentido. Las pretensiones de la parte actora, según se formulan en la demanda, se basa en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1. Que en el año 2005 Dña. María Esther , que había sido intervenida en el año 1984 de un tumor pineal denso captante, sufrió cefaleas migrañosas con episodio en el mes de abril de trastorno del habla de aproximadamente dos horas de duración sin presentar en las pruebas de neuro-imagen lesión cerebral alguna.
2. Con fecha 13 de julio de 2011 comenzó con problemas de afasia, haciendo constar que en enero ya se había producido un proceso similar y hace dos meses amnesia total que se resolvió en treinta minutos y hace una semana afasia. Tras reconocerla y pedir valoración a neurología se realizar un TAC, se afirma que es un proceso migrañoso. En urgencias recupera el déficit neutológico, la destinan a neurología, y se la da de alta. El resultado del Tac recoge una pequeña imagen redondeada hipo- densa en capsula externa derecha que parece corresponder a un infarto lacunar antiguo así como péquelas calcificaciones meníngeas dispersas.
3. El 16 de julio nuevamente acude al servicio de urgencias y en esa consulta la paciente y sus familiares manifiestan que ha sufrido tres nuevos episodios de afasia y que no ha cedido en los estadios que se reiteran.
4. Con fecha 18 de julio de 2011 se acude a consulta y se realiza un electroencefalograma.
5. Con fecha 19 de julio de 2011 Dña. María Esther perdió la consciencia y se informa que la paciente sufre pérdida repentina de fuerza en los miembros superiores. El esposo informa que la paciente fue valorada el día de ayer y tras consultar con el neurólogo de guardia que la examinó ayer se recomendó el alta y consulta con neurología el próximo lunes dado que no se objetiviza patología urgente.
6. El 25 de julio de 2011 se la cita a la consulta del psiquiatra dado que considera que su mal es de tipo psiquiátrico.
7. El 21 de julio de 2011 Dña. María Esther se traslada a la Clínica Puerta de Hierro donde, tras realizar las correspondientes pruebas de imagen, se observan las siguientes lesiones:
a) Lesión focal hipodensa subcentimétrica temporal derecha sugestiva como primer diagnóstico de pequeño quiste de cisura coroidea.
b) Lesión extraaxial en convexividad frontal derecha con densidad levemente superior al parénquima encefálico. Se objetiva una lesión de similares características con fase en la hoz cerebral parasagital izquierda, son sugestivas como primer diagnóstico de pequeños meningiomas. Aunque tras la resonancia magnética se afirma: 'aunque dada la captación meníngea no se puede descartar carcinomatosis meníngea con afectación cortical.
Tras el procedimiento quirúrgico de 27 de julio de 2011 de la lesión designada como b), es decir, de lo que suponen es meningiomas con densidad levemente superior al parénquima y realizada el análisis del mismo resulta ser un meningioma fibroso y una parénquima cerebral sin signo de malignidad.
8. El 3 de agosto de 2011 Dña. María Esther es dada de alta de hospitalización (así consta y se denomina en el informe) y se la requiere para interconsulta.
Ante estos hechos, la actora afirma que en el Complejo Hospitalario de Segovia se produjo un error de diagnóstico, la falta de medios y de abordaje de la patología neurológica que fue agravándose sin que se realizara un tratamiento acorde a la misma. Termina suplicando se declare la existencia de responsabilidad administrativa y se condene a indemnizar a Dña. María Esther en la cantidad de 180.000 euros, cantidad que, afirma, se plantea con base en el llamado baremo de tráfico pero que luego no se explica cómo se utiliza, y ello para indemnizar 'todas las secuelas reconocidas en el presente procedimiento'.
Por su parte las demandadas niegan la existencia de esa responsabilidad dado que no existió violación de la lex artis ni tampoco existe relación de causalidad entre la supuesta falta de tratamiento de la patología que se relaciona y los daños que se dice se la han producido.
SEGUNDO.- Principios generales sobre la responsabilidad patrimonial administrativa en el ámbito sanitario. Especial mención a la necesidad de violación de la lex artis así como a la doctrina de la prohibición de regreso.
Expuestas en grandes rasgos las posiciones de las partes conviene tener en cuenta, y como tiene dicho este mismo Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en la sentencia de la sección 3 de 06 de junio de 2014 , sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011 , ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz, los principios que rigen en la responsabilidad patrimonial administrativa, más en concreto, en la responsabilidad sanitaria y de la prescripción pueden resumirse así:
'Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles ', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinadoy, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable ', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar ' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).
La STS de 11 de abril de 2014 reitera la negativa a calificar sin más la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario como responsabilidad objetiva: « Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria ».
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad'.
Recordar, por último, la asentada jurisprudencia que establece el denominado 'prohibición de regreso' afirma la imposibilidad de determinar la corrección o no del diagnóstico con base en un mero análisis retrospectivo a partir del resultado (la menor padece una enfermedad de tipo genético que causa una enfermedad cardiaca grave, la enfermedad no se diagnosticó, luego el diagnostico fue incorrecto); debe acudirse a los indicios con relevancia científica que se dedujeron o debieron deducirse en el momento del diagnóstico (Ver en este sentido sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, Sede Valladolid, de 27 de enero de 2012, PO 121/2007 o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de abril de 2014 o las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 ; 7 de mayo de 2007 ; 29 de enero de 2010 , 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ).
TERCERO.- Examen los motivos de fondo. Desestimación del recurso.
Vistas las actuaciones así como la prueba realizada en la vista, especialmente las declaraciones de los peritos de las partes, la controversia ha quedado reducida a los siguientes hechos y consideraciones. En primer lugar no cabe duda de que los profesionales del Complejo Hospitalario de Segovia conocían la existencia de meningiomas al menos desde el 13 de junio de 2008 donde el Dr. Segismundo (página 146) describe lesiones extraaxiales compatibles con meningiomas, uno frontal derecho de 1,4 cm y dos de pequeño tamaño en hoz cerebral de unos 4 mm de espesor máximo. Por lo tanto no se trata de un supuesto en el que no se detectara la patología en examen. A la vista de las pruebas de imagen realizadas, consultas, interconsultas, atenciones en urgencias realizadas, etc. tampoco existe indicio alguno de que Dña. María Esther haya sufrido falta de atención ni tampoco es un supuesto en que, realizado el diagnostico correcto e indiscutido, no se haya procedido a realizar el tratamiento o intervención que correspondía al mismo por falta de medios, por su carestía, por saturación del servicio o similar. Es más, como reconoce el propio perito de la parte actora en la vista, y lo transcribe la recurrente en su escrito de conclusiones al folio 14, la paciente presenta síntomas somatomorfos, es decir, síntomas diversos que aquejan a la recurrente pero que no son explicables a las lesiones orgánicas que la paciente pudiera tener realmente. Por lo tanto tampoco aquí se puede afirmar que el servicio del Complejo Hospitalario de Segovia enviara a la paciente a psiquiatría por mera desatención, por rutina o 'por quitársela de encima', usando un lenguaje coloquial pero que, por su claridad, resulta adecuado traer a colación. Lo cierto es que, incluso, si llegamos a la conclusión de que la causa de los graves síntomas que sufrió Dña. María Esther es el meningioma que le fue intervenido en el hospital Puerta de Hierro, a pesar de ello, la remisión al servicio de psiquiatría no era inadecuada como posible causa del resto de síntomas que no se explicaban por el meningioma. Y ello no tiene nada de degradante ni de lesivo para el honor o la dignidad de la paciente, dado que el servicio de psiquiatría es un servicio médico más del hospital, y no significa ni que el doctor considerase que eran síntomas inventados ni que desconfiase de la misma.
Asentado lo anterior, lo primero que debe decidirse es sí, efectivamente, la causa de 'las secuelas reconocidas en el procedimiento' fue la lesión extraaxial en convexividad frontal derecha con densidad levemente superior al parénquima encefálico, porque lo que, en resumen, está afirmando la actora es que la falta de intervención de esa lesión fue lo que provocó, es de suponer, la agravación de sus síntomas y un retraso en la intervención, dado que no constan secuelas permanentes de ese supuesto incorrecto tratamiento. A tal efecto debe tenerse en cuenta los siguientes elementos:
1.- Es cierto lo que afirma la demandada en relación a que el hospital Puerta de Hierro diagnosticó la lesión exactamente de la misma forma que el Complejo Hospitalario de Segovia. Ambos consideran que se trata de un meningioma, como resulta ser finalmente, con la única diferencia de que, habida cuenta de la captación meníngea consideran que no es descartable la carcinomatosis meníngea con afectación cortical (documento 6.1 de la demanda). Y por eso proceden a intervenir quirúrgicamente, resultando que, efectivamente, se trata de un meningioma fibroso, parénquima cerebral sin signos de malignidad (documento 6.2). Por lo tanto el diagnóstico inicial del Complejo Hospitalario de Segovia era totalmente acertado y la sospecha del hospital Puerta de Hierro no quedó confirmada con el análisis del meningioma. No consta que produjera ningún tipo de afectación cortical, presión o similar.
2.- Los síntomas que padecía Dña. María Esther aparecieron mucho tiempo antes de que se diagnosticara por primera vez la lesión extraaxial en convexividad frontal derecha. De hecho el perito de la parte actora refiere en 2005 cefaleas, dificultad para hablar y sensación de mareos que duró una hora, solicitándose resonancia magnética craneal y angio-RM sin que conste que en ese momento se detecte la lesión extraaxial en convexividad frontal derecha. En 2006 insomnio pertinaz y persistencia de migrañas y en 2007 migrañas y vértigos esporádicos. Pero, sobre todo, consta que después de la intervención realizada en el Hospital Puerta de Hierro, en concreto, casi cinco meses después de la intervención, el 22 de diciembre de 2011 (folio 031) que la paciente fue atendida en el Complejo Hospitalario de Segovia por alteración del lenguaje y hormigueo en la mano izquierda. Por lo tanto, la relación de causalidad no puede deducirse, en ningún caso, de las fechas de los episodios en relación con la dolencia, dado que existen episodios antes de que se tenga constancia de la existencia de la lesión después intervenida y al menos otro posterior.
3.- Examinado el expediente administrativo y la documental aportada por la recurrente, la Sala no ha podido encontrar el estudio de control evolutivo de 24/11/11 de la Dra. Clemencia ,informe al que se refiere el perito de la actora en su informe (folio 12) y en la vista, lo cual impide que pueda ser valorado y que sólo pueda serlo el informe del perito de la actora, pero del mismo se deduce que tras la intervención existen en el encéfalo de la actora existen múltiples alteraciones, al menos once lesiones localizadas en diferentes regiones así como múltiples áreas de afectación de la sustancia blanca de los hemisferios cerebrales. Por lo tanto, dado que los síntomas han persistido después de la operación, es posible que sea cualquiera de esas lesiones las que provocan los mismos, sin que en realidad se tenga aun ninguna seguridad al respecto, lo que significa que no hay relación de causalidad entre ese supuesto error en el tratamiento del meningioma y el agravamiento de los síntomas o la demora en tratarlo.
ÚLTIMO.-No procede imponer las costas a ninguna de las partes en tanto que, aunque la actora ha visto desestimada de forma íntegra sus pretensiones por ausencia total y absoluta de fundamento, el recurso se presento ante la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, lo que supone, por un lado, el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones recogidas en el artículo 42 de la Ley 30/1992 y por otro, que para que la actora haya podido obtener una respuesta motivada a su pretensión haya sido necesario acudir a la vía jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Esther contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, cabe recurso ordinario de casación, que deberá interponerse en esta Sala para que se resuelva por el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

