Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2621/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 661/2007 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2621/2012

Núm. Cendoj: 29067330012012100840


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 2621/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 661/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de octubre de 2012.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 661/2007, en el que son parte, de una como recurrente, D. Maximino , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Amelia Villa Cuenca, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el l Abogado del Estado, en relación con materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en expediente 57/2006.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución, de 22 de febrero de 2007, dictada por el TEARA por la que se desestiman la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta por el, hoy recurrente, contra el Acuerdo confirmando la propuesta de liquidación por importe de 10.373,70 € correspondiente al Iva del año 1999 y contra la sanción impuesta como consecuencia de la infracción cometida por importe de 5969,92 euros. Y ello en base a mantener dicha resolución que las paralizaciones existentes en el procedimiento fueron imputables a la exclusiva responsabilidad del contribuyente; y en cuanto a la sanción impuesta de mantiene dicho Tribunal la procedencia de la misma

Fundamenta la parte recurrente en su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en reiterar lo argumentado en la vía económico administrativa en el sentido de que existe interrupción injustificada por más de seis meses desde las actuaciones inspectoras y mantener que desde la finalización del período voluntario de pago del periodo 1990 y no de esta notificación del acuerdo liquidatorio transcurrido el plazo de cuatro años habiéndose consumado la prescripción para liquidar y sancionar.

Por su parte el Abogado del Estado mantiene el ajuste derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Respecto de la pretendida caducidad del procedimiento, debemos estar a los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto.

En primer lugar tenemos la sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 4-12-2008, rec. 5262/2006 , que literalmente afirmó:

'SEGUNDO.- En la instancia, la parte actora, aquí también recurrente, alegó la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración, manteniendo la tesis de que desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, 26 de diciembre, de Derechos y Garantías del Contribuyente, todos los procedimientos, incluso los iniciados con anterioridad, tuvieron el límite temporal de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la misma. Por ello, teniendo en cuenta que el ejercicio objeto de comprobación era el de 1991 y que cuando se notificó la liquidación, en 3 de mayo de 1999, habían transcurrido doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , existía la prescripción del derecho a liquidar.

Se invocaba una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y para el caso de no compartirse la tesis en ella expuesta, se ponía de manifiesto la existencia de un cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo que rechazaba la posibilidad de que las actuaciones de comprobación e investigación pudieran desarrollarse sin límite temporal de actuación, siendo conclusión la de que 'el plazo máximo de duración de las actuaciones de investigación y comprobación iniciadas tras el Real Decreto 803/1993 y hasta la Ley 1/1998 , coincide con el plazo de prescripción a que se refieran'.

Se citaban las Sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 y cuatro de 28 de octubre de 1997 .

La respuesta a los razonamientos de la demandante se encuentra en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, en el que se indica: ' (...)

A.- Frente al parecer expresado por la parte demandante, no es dable considerar prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria, por aplicación del art. 29 y de la disposición transitoria primera de la Ley 1/1998 . Así lo tiene dicho esta Sección en sentencia de 8 de junio de 2005 (Rec. Cont. Admvo. 878/2003 ), a cuyo tenor:

QUINTO.- La segunda cuestión que se plantea es la nulidad de las actuaciones inspectoras, por incumplimiento del plazo de un año establecido en el artículo 29.1º de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , que, sin embargo, el TEAC no considera aplicable en virtud de la Disposición Transitoria única de dicho Texto Legal, al haberse iniciado las actuaciones inspectoras antes de su entrada en vigor. La parte recurrente, sin embargo, estima que dicha norma debe aplicarse de manera retroactiva.

Sobre esta cuestión, si bien el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha mantenido otra postura, esta Sala y Sección se ha pronunciado en Sentencia de 16 de marzo de 2005 , en idéntico sentido a otras de la Sección Segunda, entre las que podemos citar las Sentencias de 18 y 25 de marzo y 30 de septiembre de 2004 , considerando que el citado aspecto de la Ley 1/1998 , no es aplicable con carácter retroactivo, y ello en base a los siguientes argumentos:

' (...) la disposición transitoria única de la Ley 1/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, preceptúa que 'los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión', lo que determina que la referida Ley 1/1998 no resulte de aplicación al supuesto que se examina, toda vez que dicha norma legal entró en vigor cuando el procedimiento de comprobación e investigación ya había dado comienzo y había concluido, toda vez que la liquidación del Jefe de la Oficina Técnica es de 10 de octubre de 1996.

A propósito de la caducidad alegada, el artículo el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción entonces vigente -Real Decreto 939/1986, de 25 de abril - que '1 . Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter. '2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses...' añadiendo en el apartado 5º que: 'La Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario...'.

Del contenido del referido precepto, en la redacción entonces aplicable, se desprende que no se señalaba ningún plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, disponiendo en su apartado segundo ya referido que se 'desarrollarán durante los días que sean preciso' y previendo en su apartado 4º las consecuencias o efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, consistente en entender 'no producida la interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones' - art. 31.4 .a)-, debiendo tenerse presente que el límite temporal a las actuaciones inspectoras fue establecido mediante el Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre , posterior por tanto a la conclusión de las actuaciones que nos ocupan.

En el supuesto presente, el posible exceso en la duración del procedimiento que el recurrente denuncia, no puede integrar causa alguna de anulación de la liquidación derivada, toda vez que, como se ha expuesto, el procedimiento inspector, hasta la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no tenía establecida una duración determinada en la norma, limitándose a señalar el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos - aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril - que, iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán seguir hasta su terminación, desarrollándose durante los días que fuesen precisos.

Conforme a ello, y aún cuando se aceptase, a efectos meramente hipotéticos, que la duración en el tiempo de las actuaciones de comprobación e investigación hubiera sido excesiva o desproporcionada, como la parte la considera, atendidos los plazos establecidos con posterioridad, esa demora no conllevaría la consecuencia anulatoria que se predica, pues ante la inexistencia de fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal no procedía la aplicación de la caducidad a tales expedientes, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción, que será analizada posteriormente, en el caso de que hubiera existido una paralización injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses.

De tal manera, lo único que determinaría, en el marco del art. 31.4 del RGIT , la superación del plazo reglamentario, es la pérdida de efectos interruptivos de la prescripción en relación con las actuaciones que tuvieron lugar antes de la reanudación, pero no la inexistencia de tales actuaciones y de su contenido, ni por consiguiente su anulación'.

B.- El art. 105 de la Ley General Tributaria venía a disponer que: 'La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja'.

La previsión normativa así contenida en la Ley General Tributaria comporta la inaplicación del efecto establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 , ante lo prevenido en la Disposición Adicional Quinta de dicha Ley , a cuyo tenor: 'Los procedimientos administrativos en materia tributaria, y en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por la normativa específica, y subsidiariamente por las disposiciones de esta ley'. Disposición Adicional que tras su modificación por ley 4/1999 , permite establecer que no es de aplicación lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo común en caso de incumplimiento del plazo para dictar resolución, permaneciendo con ello la apuntada previsión del art. 105 de la Ley General Tributaria , en relación con la cual es de señalar que el Real Decreto 803/1993, dictado a propósito de la citada Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , no recoge plazo alguno de caducidad para las actuaciones de comprobación. Por lo demás, el procedimiento de que se trata se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999. Dicho lo cual, no es dable considerar prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria en virtud del plazo establecido para la prescripción de dicho derecho y del tiempo transcurrido desde la finalización del plazo para realizar la declaración tributaria en periodo voluntario hasta la terminación del procedimiento de comprobación- liquidación, pues que de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente cita no se desprende que en la misma se haga aplicación, hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , de un plazo de caducidad, sino de prescripción. Y siendo ello así, y aplicando el régimen jurídico propio de la prescripción, el plazo que para que la misma operara la extinción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria ( art. 66, Ley General Tributaria ) vino a quedar interrumpido por medio de las actuaciones que han quedado descritas, a partir de la incoación del procedimiento de inspección ( art. 30.3 , a), del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril), impidiendo con ello el efecto de la prescripción; interrupción que, a diferencia de la caducidad, es inherente al régimen de la prescripción ( art. 66, Ley General Tributaria ).

Frente a la sentencia, la parte recurrente, insistiendo en la postura mantenida en la instancia, alega en el primer motivo de su recurso, infracción del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras iniciadas tras el Real Decreto 803/1993, y hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, coincidía con el plazo de prescripción.

El Abogado del Estado manifiesta su oposición al motivo a partir de la inaplicación de la caducidad en los procedimientos tributarios, invocándose la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con invocación de la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2003 .

Al responder al motivo alegado, debemos señalar que la parte recurrente, al desarrollar el mismo, reproduce prácticamente de modo literal e íntegro, el contenido del fundamento de derecho primero del escrito de demanda, con lo que se incumple la carga de impugnar los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

Pero es que además, no asiste la razón al recurrente en su argumentación, por lo que se anticipa su criterio de rechazar el motivo.

En efecto, ante todo esta Sección tiene una uniforme y consolidada doctrina acerca de la aplicación preferente de las disposiciones de contenidas en Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. Así , como se ha dicho en Sentencias de 14 de junio , 25 de octubre , 6 de noviembre y 14 de diciembre de 2006 y 28 de marzo de 2007 , 'en lo que se ha denominado como un prurito de la especialidad financiera - Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 -, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre 94 , General Tributaria, «en su artículo 9 , señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las Leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio «las disposiciones generales del Derecho administrativo» (art. 9.2 º ). Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas, en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas». Y «el criterio se mantiene en la Disp. Adicional 5ª de la LRJ-PAC, al establecer que «los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley».'

Idéntica doctrina se mantiene en Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 13 y 28 de junio de 2007 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, un primer obstáculo a superar en la tesis del recurrente es que el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 1963 , desde su versión original dispone: «1.- En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2.- La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja», siendo 'incuestionable que, dentro del genérico concepto de gestión tributaria que mencionaba este art. 105 , se hallaba el procedimiento de inspección de los tributos, como se deducía del art. 101 de dicha Ley , que incluía los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no llevaba consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no era el caso del procedimiento inspector.' (Por todas las Sentencias de esta Sala, la más reciente de 14 de junio de 2008 ).

Pero es más, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispuso en su Anexo 3 . «Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación»: «Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria » de modo que mal puede hablarse de caducidad de un procedimiento, si no tiene plazo establecido ni directa, ni subsidiariamente.

Posteriormente, la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, se dictó, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria .

En cambio, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 23.1 , que «el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto», pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria. No obstante, en su art. 29 . «Plazo», estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», pero aparte de no ser aplicable dicho plazo máximo a las actuaciones inspectoras iniciadas antes de la entrada en vigor de la ley ( Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2006 , dictada en casación en interés de la ley), faltó el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consistente la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las «actuaciones inspectoras» por mas de seis meses.

En todo caso, y como ha dicho ya esta Sala -por ejemplo Sentencias de 3 de junio de 2004 y las que en ella se citan-, el efecto de entender por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras y paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación «ex novo» del Reglamento de la Inspección de 1986 , producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción introducida por la Ley 10/1985 , que expresamente reconoció como competencia de la Inspección la de «practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Así las cosas, hasta la Ley 1/1998 , que marca un límite temporal a al las actuaciones inspectoras, debe entenderse, y así lo reconocía la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998 , citada en el recurso, que los procedimientos de inspección 'no pueden estar abiertos toda la vida' y que 'el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran'.Pero ello debe necesariamente conjugarse con el respeto debido al artículo 66.a) de la Ley General Tributaria que establece como causa de interrupción de la prescripción 'cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible'. Y teniendo tal carácter la iniciación de la actividad inspectora, en el presente caso, no puede aceptarse como 'dies a quo' de un eventual plazo de prescripción, el 20 de junio de 1992, fecha de conclusión del de la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio de 1991, sino el 21 de mayo de 1996, fecha de iniciación de la actuación de comprobación.

Y como no existe caducidad de la actuación administrativa, pero tampoco ha existido interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses, tanto porque no se alega, al menos en este motivo, como porque en el acta se recogen las diversas diligencias practicadas a lo largo de aquellas, resulta evidente que debe rechazarse el motivo. '

Doctrina que se mantiene en la Sentencia de 15 de junio 2009, recurso de casación de 1500 94/2003 , cuando afirma el Tribunal Supremo lo siguiente:

'La caducidad, institución, como la prescripción, al servicio de la seguridad jurídica, pero que, por diferencia con ella, afecta al cauce para el ejercicio de los derechos y no a estos mismos, presupone que la ley fije un término para la realización de la actividad administrativa y que su incumplimiento implique, también por mandato legal, la extinción del procedimiento. Pues bien, bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 la vulneración, imputable a la Administración, de los plazos previstos para la actuación inspectora no llevaba aparejada la perención del procedimiento, sino tan sólo la pérdida por las actuaciones iniciadas, después detenidas por tiempo superior al previsto, de eficacia interruptora de la prescripción.

Para responder a la situación derivada del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, que no previó para un procedimiento como el que ahora nos ocupa un plazo específico, limitándose a disponer que la duración fuese acorde a su naturaleza y a sus características propias, sin perjuicio de la prescripción [artículo 1, letra c), en relación con el anexo 3 ], esta Sala sostuvo que la Administración debía resolver en el plazo máximo de prescripción y explicó que la inexistencia de términos prefijados para la tramitación de los expedientes tributarios implica la ausencia de caducidad, pero no supone que puedan prolongarse debiendo terminarse, a lo más tardar, dentro del plazo de prescripción. En otras palabras, para el Tribunal Supremo, nuestro legislador de la época sustituyó «la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo por la extinción del derecho» por prescripción [por todas, sentencia de 4 de diciembre de 1998 (casación 569/93 ), FJ 4º ]. En definitiva, bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 y del Real Decreto 803/1993 el incumplimiento culpable de los plazos para resolver no llevaba aparejada la caducidad [ sentencias de 15 de junio de 2002 (casación 2551/97 , FJ 6º); 10 de octubre de 2006 (casación 3821/01 , FJ 2º); 28 de marzo de 2007 (casación 1647/02, FJ 3 º); y 28 de febrero de 2008 (casación 4567/02 , FJ 3º )].

Por otro lado, el legislador no quiso, a la sazón, someter a un plazo específico la tramitación de los expedientes de investigación y de comprobación, por lo que no existe laguna alguna que deba colmarse, por vía subsidiaria, con la Ley 30/1992 .

En suma, no hubo en este caso caducidad y, por consiguiente, la liquidación tributaria aprobada no se dictó sin cobertura, en el seno de un procedimiento muerto. Las interrupciones superiores a seis meses únicamente produjeron como efecto que las diligencias realizadas antes de esa detención carecieran de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, según dispone el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .'

Por tanto debemos rechazar la caducidad invocada.

TERCERO. El recurso, por tanto, debe ser desestimado, sin que, a pesar de todo, se aprecien méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso interpuesto contra resolución identificada en el antecedentes de hecho de esta Sentencia.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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