Última revisión
09/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2625/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3410/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Nº de sentencia: 2625/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100482
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5388
Núm. Roj: STS 5388:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de diciembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3410/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Felipe , contra la sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/2013, en el que se impugnaba la resolución 31144 de 25 de septiembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa (TEAF) desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , relativas a liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2009 y 2010, y sanciones. Indirectamente se impugnaba el artículo 127 de la Norma Foral General Tributaria de Guipuzkoa 2/2005 reguladora del llamado procedimiento iniciado de oficio. Han sido partes recurridas la Diputación Foral de Guipúzcoa y las Juntas Generales de Guipúzcoa, representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo
Antecedentes
1º.- DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO RECURRIDO Y DE LA LIQUIDACIÓN POR ÉL CONFIRMADA.
2º.- DESESTIMAR LAS PRETENSIONES EJERCITADAS CON LA DEMANDA EN CUANTO EXCEDAN DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO.
3º.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS' (sic).
Fundamentos
En síntesis, el demandante alegó:
a) Nulidad de las liquidaciones por inobservancia del procedimiento legalmente establecido. Se argumentaba que se habían girado las liquidaciones por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, con base en un rendimiento neto de la actividad calculado por el propio Servicio. Se indicaba que el TEAF corroboraba que se había seguido el procedimiento previsto en el artículo 127 de la NFGT 2/2005 (liquidación de oficio), cuando debía haber acudido al procedimiento de comprobación limitada.
b) Se indicaba que no se habían incluidos importes que no pudieron obtener de las declaraciones de operaciones con terceros, al ser inferiores a 3.005,05 euros. Por lo que la única forma de obtener los datos tuvo que ser mediante la utilización de facturas.
c) Se añadía que los requerimientos no fueron notificados al interesado, por lo que faltaba el requisito previsto en el artículo 127.1 de la NFGT para iniciar el procedimiento de oficio.
d) Se indicaba que se había calculado incorrectamente la base imponible.
e) Finalmente, se alegaba la nulidad del artículo 127 de la NFGT por vulneración del artículo 149.1.18 CE .
Dicho Tribunal, recordando lo señalado en su
sentencia de 21 de enero de 2015 (rec. 1106/2012 ), reitera la exigibilidad del procedimiento de comprobación limitada para la determinación de los rendimientos de actividad económica del caso, por dos razones: una, porque requiere el examen de la contabilidad y ello no es posible en el seno del procedimiento seguido, puesto que el
artículo 130.2 NFGT lo refiere al procedimiento de comprobación limitada (sic) y, la segunda, porque considera directamente aplicable el
artículo 131-d) LGT que remite la determinación de los rendimientos de actividades económicas al procedimiento de comprobación limitada.
La misma sentencia a continuación señala:
Transcribe los fundamentos Sexto y Séptimo de dicha sentencia, y finaliza:
Y el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución , del artículo 3.1) de la Ley de Concierto Económico 12/2002 y de los artículos 124 a 127 y 131 a 133 de la LGT , 58/2003, entre otros y de la jurisprudencia dictada sobre la materia.
A) La impugnabilidad en sede contencioso-administrativa de las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos, con anterioridad a la reforma introducida por la LO 1/2010, de 19 de febrero, ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala.
En
sentencia de 20 de diciembre de 2004 (rec. cas. 6745/99 ) se dijo
Así ocurre que el intento de establecer el control del Tribunal Constitucional para las NN.FF no se plasmó en la reforma de su Ley Orgánica llevada a cabo por LO 9/1999. En efecto, no llegó a aprobarse la enmienda que pretendía que las NN.FF estuvieran únicamente sometidas al control de constitucionalidad y que el Tribunal Constitucional fuera el competente para resolver los conflictos que se plantearan entre la Administración del Estado y cualquiera de los TTHH. Sólo si ésto ocurre podrá darse a la Disposición Adicional primera de la LJCA una interpretación diferente a la integradora que aquí se propugna, consistente en que la referencia que se hace al apartado 3, letra a) del artículo 1 en relación con los actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derechos de las Juntas Generales de los TTHH no excluye el control ordinario de sus NN.FF que corresponde a los Tribunales del orden contencioso- administrativo.
Este mismo planteamiento del Tribunal Supremo fue acogido por el
Tribunal Constitucional en dos sentencias (SSTC 255/2004 Y
295/2006 ). Según esta doctrina, las normas que regulan el sistema tributario en cada Territorio Histórico son normas que no emanan del Parlamento vasco, sino de las Juntas Generales de cada uno de los Territorios Históricos. Se trata, pues, de disposiciones normativas que, aunque no tienen naturaleza de meros reglamentos de ejecución de la Ley, carecen de rango de Ley y, en esta medida, no podían ser objeto de cuestión de inconstitucionalidad (
artículos
B) La Ley Orgánica 1/2010, ha introducido modificaciones en las Leyes Orgánicas 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La modificación en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se produce mediante el añadido en ésta de una nueva Disposición Adicional quinta con el siguiente tenor:
La modificación correspondiente a la
Ley Orgánica del Poder Judicial se hizo con la nueva redacción del apartado 4º de su art. 9 , en los siguientes términos:
Y, por último, la modificación referente a la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se produce por el añadido de un nuevo apartado -el de la letra d)- a su art. 3 : no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo
Con estas modificaciones, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, ha creado tres procesos constitucionales. Los dos primeros, el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial, vienen recogidos en el apartado 1 de la nueva Disposición Adicional Quinta de la LOTC y tienen por objeto las Normas Forales Fiscales de los Territorios Históricos del País Vasco. El tercero, los conflictos en defensa de la autonomía foral, se regula en el apartado 3 de la misma Disposición Adicional Quinta, tiene por objeto las normas del Estado con rango de Ley que puedan afectar a la referida autonomía de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco 'constitucional y estatutariamente garantizada'.
La innovación que ha supuesto la LO 1/2010 tiene un amplio recorrido histórico, que se ha manifestado en cuantas reformas ha experimentado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con el propósito de dar un tratamiento procesal especial a las Normas Forales Fiscales del País Vasco, que se pretende fundamentar en su naturaleza y posición que ostentan en el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que se aprueban por órganos parlamentarios representativos mediante un procedimiento similar al legislativo, desplazando, en cuanto aquí importa, en materia tributaria a las leyes de las Cortes Generales (del Estado) y del Parlamento Vasco y satisfaciendo el principio de reserva de Ley. Hasta la Ley Orgánica 1/2010, estos intentos no fructificaron, prevaleciendo el criterio de que ni a las Juntas Generales se les podía atribuir la condición de Asambleas Legislativas ni, en consecuencia, las Normas Forales Fiscales podían tener el carácter de disposiciones normativas con fuerza de ley.
Ha de destacarse que la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 1/2010 no ha incorporado las Normas Forales Fiscales vascas al elenco de disposiciones susceptibles del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto éstas han de ser, por imperativo constitucional [ arts.161.1.a ) y 163 CE ], «leyes y Disposiciones normativas con fuerza de ley» o «norma[s] con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo» y hasta la fecha, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, a las Normas Forales se les ha reconocido siempre naturaleza reglamentaria, e, incluso, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2010 mantiene el mismo criterio. Ante esta realidad, si tales Normas, expresamente, tenían reconocida su condición de disposiciones reglamentarias, mal podía pasar a engrosar el catálogo de disposiciones con rango o fuerza de ley a que se refieren los arts. 27.2 y 35.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal . Por ello, en realidad, al menos formalmente, la Ley Orgánica 1/2010 ha optado por crear dos nuevos procesos constitucionales o, lo que es lo mismo, un nuevo recurso de inconstitucionalidad y una nueva cuestión de inconstitucionalidad residenciados, separadamente del recurso y la cuestión hasta la fecha existentes, en la competencia del Tribunal Constitucional. El propósito, pues, de la reforma, no ha sido equiparar las Normas Forales Fiscales aquí consideradas a las leyes fiscales del Estado, sino solo el régimen procesal impugnatorio, y todo ello con la finalidad -según se infiere de su tramitación parlamentaria- de dotarlas de seguridad jurídica mediante la reducción de los legitimados para impugnarlas, a diferencia de la amplitud que conllevaba su fiscalización por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
De acuerdo con lo establecido en la
Disposición Adicional Quinta de la LOTC , las disposiciones que pueden ser objeto de los procesos constitucionales acabados de mencionar son
Por tanto, el objeto del recurso y de la cuestión son las repetidas Normas Forales de las Juntas Generales en el ejercicio de la potestad tributaria reconocida a los tres Territorios Históricos en el mencionado precepto estatutario y que garantiza la Constitución, esto es, las Normas Forales reguladoras de los distintos impuestos concertados y de otras figuras o recursos tributarios.
El
párrafo 3º del apartado 1 de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 1/2010 establece que
Es claro, por tanto, que, tratándose de vulneraciones competenciales, el canon de enjuiciamiento o parámetro de validez constitucional íntegra, además de la Constitución, las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, es decir,
El
apartado 2º de la Disposición Adicional Quinta LOTC establece que
Se suscita la duda, en lo que se refiere al presente recurso, de si el juez ordinario, en casos de recursos indirectos contra las Normas Forales, es decir, de recursos interpuestos contra actos de aplicación de las mismas, tendría necesariamente que plantear la cuestión de inconstitucionalidad aunque no dudara de la validez de la Norma Foral que fuere aplicable al caso, dada la exclusión de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que respecto de la materia establecen los artículo 9.4 LOPJ y 3 d) LJCA , que se refieren a «los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales Fiscales».
Sin embargo, dada la remisión genérica al Título II LOTC que contiene la reiterada Disposición Adicional Quinta añadida a esta por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de Febrero, ha de entenderse que, cuando el juez no duda de la constitucionalidad de la Norma Foral Fiscal, debe aplicarla para decidir el recurso indirecto sin tener que plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional.
Este es, precisamente, el criterio que incorpora la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 3/2016, de 18 de enero (rec. de amparo 1388-2014), según el cual, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2010, si un órgano judicial estimase que una Norma Foral Fiscal adolece de posibles defectos de inconstitucionalidad viene obligado a suscitar la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional, y, si no lo estima así, supuesto en el que, obviamente, no está compelido a plantear la cuestión, debe limitarse a aplicarla, razonando los motivos por los cuales considera, en contra de la opinión del recurrente, que la disposición cuestionada no tiene la inconstitucionalidad que se le atribuye, resultando plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
C) No resulta del todo claro la inadmisibilidad a que hacen referencia las representaciones procesales de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de las Juntas Generales de Guipúzcoa en sus escritos de oposición. Se alega como cuestión previa y contienen la cita del
artículo 69.a) LJCA . Así planteada no parece que se refiera, realmente, al recurso de casación sino al recurso contencioso-administrativo. En efecto, el mencionado precepto no se refiere a la inadmisión del recurso de casación sino a la inadmisión del recurso, entendido como proceso, o de alguna de las pretensiones en él formuladas, cuando
En este sentido, la tesis de las partes recurridas es contraria a la de la sentencia de instancia, en cuyo fundamento jurídico tercero, párrafo sexto, se razona sobre la irrelevancia de la impugnación indirecta de la NFGT en los términos planteado por el demandante
Por tanto, el Tribunal 'a quo' partiendo de que estaba ante una impugnación indirecta de la NFGT no se pronuncia sobre si procedía o no el examen en sede jurisdiccional contencioso-administrativa del reiterado artículo 127 NFGT porque resultaba irrelevante a los efectos de decidir sobre la legalidad del acto administrativo impugnado.
D) Teniendo en cuenta, de una parte, la formulación de la cuestión previa, la fundamentación y decisión del Tribunal de instancia- que no se pronuncia sobre la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la NFGT, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo-, y, de otra las premisas jurisprudenciales anteriormente expuesta no puede acogerse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo solicitada por las representaciones procesales de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de las Juntas Generales de Guipúzcoa por las siguientes razones:
a) La 'cuestión previa' supondría un motivo de impugnación o, al menos, una crítica de la sentencia formulada por quien no tiene la condición de recurrente en este recurso de casación. Esto es, para declarar
b) La tesis de la representación procesal de la Diputación y de las Juntas Generales, en ningún caso, comportaría la inadmisión del recurso contencioso- administrativo sino, únicamente, que el órgano de la jurisdicción no se pudiera pronunciar sobre la NFGT, y que debiera, en su caso, platear a este respecto cuestión de inconstitucionalidad.
En efecto, el objeto de la pretensión formulada en la instancia era la resolución 31144 de 25 de septiembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa (TEAF) desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , relativas a liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y sanción de los ejercicios 2009 y 2010, y sanciones. Y sobre dicha resolución no cabe la menor duda que la competencia para su revisión jurisdiccional corresponde al orden contencioso-administrativo. Sólo si, como consecuencia de dicha impugnación directa contra una actuación administrativa, la norma decisiva para la adoptar la decisión procedente fuera la Norma Foral Fiscal, el Tribunal de instancia, como resulta de la mencionada STC 3/2016, de 18 de enero , debería considerar si tal norma adolece de un posible vicio de inconstitucionalidad, en cuyo caso vendría obligado a suscitar la correspondiente cuestión prejudicial ante el TC, y, por el contrario, si entendiera que no incurre en tal vicio habría de limitarse a aplicarla como ocurrió en el presente caso. Dicho en otros términos, ante una impugnación indirecta de una norma foral fiscal, no puede negarse la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque, en ningún caso, pueda anular aquella, porque, esto sí, es una competencia reservada al Tribunal Constitucional desde la entrada en vigor de la LO 1/2010.
Y este no es el caso del recurso contencioso-administrativo que se contempla, en el que el Tribunal de instancia desestima la pretensión actora sin considerar que la NFGT, impugnada de manera indirecta, fuera contraria a Derecho.
A) Frente al criterio del Tribunal 'a quo', la parte, en el primero de los motivos, sostiene que la nulidad de normativa foral que regula el procedimiento mencionado tiene directa y decisiva incidencia en el proceso:
Además de este error, en la argumentación del motivo señalan otros defectos de motivación.
En primer lugar, al remitirse, por toda explicación, para justificar la irrelevancia de la cuestión prejudicial a lo sentado en la precedente sentencia 644/2014, de 19 de diciembre de 2014 , dictada en resolución del recurso contencioso-administrativo núm. 974/2012, formulado también por el propio recurrente frente a la liquidación de 2008, cuando en esta resolución el único argumento ofrecido para rechazar la impugnación indirecta fue que, con manifiesto error, la demanda no se dirigió contra el artículo 127 NFGT de Guipúzcoa 2/2005, sino contra los artículos de dicha disposición foral que regulaban otro procedimiento, el denominado iniciado mediante autoliquidación, al que se refieren los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la misma Norma. En el presente recurso, no se produjo ese defecto porque el recurso indirecto está referido al artículo 127 NFGT.
En segundo término, la parte considera contradictoria la decisión adoptada por la sentencia respecto al recurso indirecto planteado y el argumento que expone al objeto de resolver el motivo de nulidad de pleno derecho que alegó el demandante con base en el artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 .
En definitiva, el ulterior desarrollo argumental del motivo va encaminado, en la misma línea, a combatir los razonamiento de la sentencia de instancia respecto a la aplicación prevalente y directa de la LGT/2003, pronunciándose, en su criterio, a favor de la nulidad de la regulación procedimental contenida en la NFGT de Guipúzcoa 2/2005. Este criterio de la Sala, según la parte, convierte en incomprensible e irrazonable la decisión que adopta sobre el recurso indirecto porque cuando el Tribunal
Otro error jurídico y arbitrariedad que la recurrente atribuye a la sentencia es que 'minimiza la naturaleza del defecto procedimental cometido por la Administración, que según la Sala no es un defecto constitutivo de nulidad de pleno derecho, sino que es determinante de mera anulabilidad'.
B) El referido motivo no puede ser acogido, en modo alguno, porque ni siquiera en su planteamiento responde al cauce procesal utilizado del artículo 88.1.c) LJCA . La incongruencia o la falta de motivación que se denuncian no se corresponde con los hipotéticos errores que el motivo atribuye a la sentencia.
No puede cuestionarse que la sentencia es congruente con las pretensiones formuladas, aunque sea parcialmente desestimatoria, y tampoco incurre en incongruencia omisiva o 'ex silentio'. Es cierto, que una sentencia puede incurrir en incongruencia interna cuando resulta ilógica o contradictoria por no ser el fallo una conclusión que derive de las premisas de sus razonamientos. Pero también lo es que no se da esta circunstancia en la sentencia impugnada, en la que la decisión es consecuencia de las premisas argumentales que desarrolla en su fundamentación jurídica.
El error o los errores a los que se refiere el motivo no pueden hacerse valer como 'infracción de las normas reguladoras de la sentencia' [ artículo 88.1.c) LJCA ]. Su formulación evidencia un desacuerdo material o sustantivo con los argumentos utilizados por el Tribunal de instancia, cuyo cauce procesal adecuado, para hacerlo valer en casación, hubiera sido el del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
La congruencia y la motivación de las sentencias no garantizan la conformidad de las partes, ni siquiera el acierto en la decisión. Y se compartan o no los argumentos utilizados por el Tribunal 'a quo', resulta evidente que la sentencia incorpora una motivación suficiente para cumplir con la finalidad de tal exigencia procesal, que es dar a conocer a las partes los fundamentos jurídicos del fallo, y permitir, en su caso, su adecuada revisión en vía de recurso.
Responde a la demanda advirtiendo que se impugnaban las liquidaciones por inobservancia del procedimiento legalmente previsto. En concreto, que se había seguido el procedimiento del artículo 127 de la NFGT, cuando debía haberse seguido el procedimiento de comprobación limitada. Y, además de otras cuestiones, se interesaba la nulidad del mencionado artículo 127.1 NFGT.
La Sala de instancia, aunque comparte con la demandante que se debió seguir el procedimiento de comprobación limitada, expresando las dos razones de su procedencia, concluye, a este respecto, que sí se dan cumplimiento a los trámites esenciales y, por ello, no se causa indefensión. La consecuencia no es la nulidad de pleno derecho, sino la anulabilidad. El recurrente puede o no estar de acuerdo con ello, pero ha recibido una respuesta judicial fundada en derecho.
En cuanto al no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala de instancia manifiesta que resultaba innecesaria para decidir el proceso. Es verdad que hace una incorrecta referencia al precedente que supone la sentencia anterior número 644/2014 (rec. 974/2012 ) porque en el presente caso, la demanda no incurría en el error de solicitar la cuestión de inconstitucionalidad respecto de preceptos de la NFGT que se referían a un procedimiento distinto. Pero también lo es que, con independencia de dicha remisión literal, el demandante conoce que la solicitud de su planteamiento se debe a que el Tribunal de instancia decide con independencia de la inconstitucionalidad o no del reiterado artículo 127 NFGT o, dicho en otros términos, el que éste tenga menos garantías procedimentales es indiferente porque la Sala 'a quo' decide al margen o con independencia de su aplicación. No es el supuesto déficit de garantías de la norma cuestiona lo relevante, sino que procedimiento seguido, aunque aquejado de regularidad invalidante, no merece a dicho Tribunal la consideración de nulo de pleno derecho, precisamente, en aplicación de la LRJ y PAC y de la LGT.
En efecto, la Sala de instancia: rechaza que se hayan vulnerado el principio de igualdad por la razón alegada por el recurrente; admite la procedencia de aplicar el procedimiento de comprobación limitada, fundada en que era directamente aplicable el artículo 131-d) LGT por las razones que expresa, y señala la razón por la que ello no supone, sin embargo, la estimación de la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho con base en la doctrina jurisprudencial sobre la relevancia anulatoria de los vicios de forma en relación con la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 217.1.e) LGT ; y, finalmente, reitera su criterio sobre la competencia exclusiva del TC para decidir la nulidad de las normas forales fiscales que regulan los tributos, pero no la NFGT.
Todo este discurso argumental que se atiene al planteamiento de las cuestiones suscitadas en la demanda, que puede compartirse o no, pero al que no puede negarse fundamentación jurídica, lleva a una consecuente estimación solo parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Por tanto, con independencia, de si la sentencia incurre o no en alguna infracción de normas del ordenamiento jurídico que sean aplicables, cuestión que es objeto de análisis en el siguiente motivo, lo que no puede compartirse con el recurrente es que incurra en incongruencia, ausencia de motivación o arbitrariedad.
A) La parte afirma que en su primer motivo de casación ha quedado justificada la incidencia directa y relevante que tiene el recurso indirecto planteado para la suerte de la Litis, por lo que resta por justificar
En apoyo de su tesis, la representación procesal de la parte recurrente señala:
a) El procedimiento foral iniciado de oficio de Guipúzcoa (también de los territorios de Álava y Vizcaya que tienen una regulación en lo sustancial coincidente) es un procedimiento de gestión inexistente en el ordenamiento tributario estatal (ni en la LGT 59/2003 ni el reglamento de gestión la desarrolla lo contemplan), en el que se ejercitan amplias facultades en orden girar liquidaciones provisionales.
Del mismo modo, en el ordenamiento tributario foral de Guipúzcoa se contempla otro procedimiento de gestión extraño a la legislación estatal- el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación-, mientras que el lado opuesto, brillan por su ausencia dos procedimientos de gestión incluidos en la LGT-el de devolución iniciado mediante autoliquidación y el de verificación de datos-.
b) El más contundente apoyo en favor de la nulidad de la regulación foral es el que resulta de la doctrina del Tribunal de instancia al considerar que la ordenación legal de los procedimientos tributarios, in totum, es una competencia exclusiva del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución .
c) Esta Sala Tercera, aunque de forma más matizada, y reconociendo la potestad normativa de otros entes públicos en el ámbito de los procedimientos tributarios, también ha precisado el significado de la legislación del Estado en el terreno de los procedimientos administrativos, y los límites que supone para su regulación por los otros entes territoriales. Y, a este respecto, se citan las SSTS de 26 de enero de 2012 (rec. de casación 4381/2008 ) y 2 de octubre de 2014 , entre otras.
d) La parte señala que, al amparo de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no reclama la anulación completa de la regulación de los procedimientos tributarios de la NFGT de Guipúzcoa, como parece entender el TSJPV, sino que se ha limitado en su recurso a demandar la anulación y exclusión del ordenamiento de una concreta disposición, y de la regulación procedimental que en ellas se establece, en razón a que suprime o reduce sustancialmente el catálogo básico de derechos y garantías de que los contribuyentes disfrutan en el conjunto del Estado. Frente a la posición de las Administraciones recurridas, el recurrente alude a las siguientes diferencias que existen entre la LGT y la NFGT:
De modo preliminar indica que el procedimiento foral de liquidación iniciado de oficio se halla previsto para realizar actuaciones de comprobación conducentes, en su caso, a la práctica de la liquidación correspondiente, pero solo en aquellos supuestos concretos en que se haya incumplido el deber de presentación de liquidaciones o autoliquidaciones, y no se haya dado respuesta al requerimiento inicial emitido al efecto. En virtud de dicha configuración, no se trata de realizar meros controles o verificaciones ágiles y simples de carácter estrictamente formal, sino que las potestades que han de ejercitarse para superar la inacción de los obligados tributarios y determinar el importe de la deuda tributaria en ausencia de autoliquidaciones rebasan las de naturaleza formal y son de mucho mayor alcance e intensidad, como confirma el artículo 127.3 NFGT de Guipúzcoa 2/2005. De esta forma el procedimiento iniciado de oficio se superpone y suplanta nítidamente al procedimiento de comprobación limitada, que es al que corresponde la realización de las comprobaciones gestoras de mayor intensidad y complejidad (sic).
Añade la recurrente que, establecida la posición híbrida y extravagante que ocupa el procedimiento foral iniciado de oficio, la preterición y supresión de derechos y garantías esenciales a favor de los contribuyentes se concreta en los siguientes términos.
1º) Existe en la regulación procedimental de la NFGT de Guipúzcoa 2/2005 una restricción muy acusada respecto a la observancia de un trámite esencial para los administrados como es la concesión de audiencia y plazo para formular alegaciones. El artículo 126.2 NFGT 2/2005 autoriza a los Servicios de Gestión a prescindir del trámite de audiencia en un conjunto muy amplio de supuestos que, por el contrario, según la LGT (art. 132.3) requieren forzosamente la concesión y cumplimiento de dicho trámite.
2º) Otra diferencia se refiere a las atribuciones o potestades de los órganos de gestión. Mientras en los procedimientos de gestión equivalentes establecidos en la LGT se prohíbe de forma expresa que la comprobación pueda dirigirse o referirse a una actividad económica, los órganos de gestión de la Hacienda Foral de Guipúzcoa realizan con reiteración y de modo ordinario comprobaciones generales y completas de actividades económicas mediante el procedimiento iniciado de oficio.
3º) Finalmente, se refiere a lo que la parte considera el efecto más aberrante y erosionador de la seguridad jurídica que produce la regulación foral y que se refiere a la posición que ocupa la liquidación provisional en el seno del procedimiento. Mientras en la LGT toda liquidación provisional pone término, sin excepción, a cualquier procedimiento de gestión, la NFGT de Guipúzcoa 2/2005, aunque define con carácter general a la liquidación tributaria como un acto resolutorio (artículo 97.1 ), autoriza a que en el seno de un mismo procedimiento iniciado de oficio puedan dictarse nuevas y sucesivas liquidaciones provisionales (artículos 127.4 y 126.5).
La parte sostiene que el régimen procedimental inserto en la NFGT de Guipúzcoa perpetua y da cobertura normativa a la situación existente en los últimos años de vigencia de la antigua LGT/1963, y que las diferencias normativas con respecto en la LGT/2003 no pueden ampararse en el principio de autoorganización o en peculiaridades organizativas.
De las consideraciones expuestas, concluye la parte, resulta la nulidad del procedimiento iniciado de oficio regulado en el artículo 127 de la NFGT de Guipúzcoa por infracción del ARTÍCULO 149.1.18 CE , al rebasar los límites que en defensa de los derechos y garantías comunes de los ciudadanos derivan de dicho precepto constitucional.
B) El motivo expuesto no puede ser acogido porque no supone una crítica de la sentencia en cuanto se refiere a su verdadera razón de decidir.
La sentencia recurrida fundamenta su decisión en que, aunque se omitió el procedimiento aplicable que era el de la comprobación limitada para la determinación de los rendimientos de la actividad económica- y por eso anula la liquidación practicada-, no se produjo, sin embargo, una indefensión determinante de la nulidad de pleno derecho. Y a este fallo llega con independencia de la alegada disminución, en el artículo 127 NFGT, de derechos y garantías de los contribuyentes en relación con la normativa estatal. Esto es, la decisión del Tribunal de instancia no se fundamenta en ninguna de las previsiones de la NFGT a las que la parte atribuye la vulneración constitucional.
Y en este segundo motivo, en lugar de combatirse la conclusión a la que llega la Sala de instancia de que la omisión del procedimiento debido sí suponía, en este caso concreto, la nulidad de pleno derecho de la liquidación, lo que se hace es argumentar sobre la nulidad parcial de la NFGT, como si se tratara, más bien, de un recurso directo frente al artículo 127 de dicha Norma. En definitiva, el recurrente no tiene en cuenta que se trata de una impugnación indirecta, en la que, desde la perspectiva del Tribunal 'a quo' resulta innecesario declarar la pretendida nulidad de la disposición general, porque de lo que se trata es de determinar si la liquidación practicada incurrió o no en un supuesto de nulidad de pleno derecho.
La sentencia de instancia examina la exigibilidad del procedimiento de comprobación limitada en relación con las actividades económicas, desde la perspectiva apuntada por el recurrente y concluye que, en efecto, era exigible por dos razones, 'una porque requiere el examen de la contabilidad y ello no es posible en el seno del procedimiento seguido puesto que el artículo 130.2 NFGT lo refiere al procedimiento de comprobación limitada, y la segunda, porque considera directamente aplicable el art. 131-d) LGT que remite la determinación de los rendimientos de actividades económicas al procedimiento de comprobación limitada [...]' (sic).
Ocurre, sin embargo, que dicha conclusión no determina, a juicio de la Sala de instancia, la plena estimación del recurso contencioso-administrativo, exponiendo a continuación la verdadera razón de decidir, que no es combatida en el motivo: la exclusión de la indefensión por la observancia en el procedimiento realmente seguido de oportunidades y trámites suficientes para que el recurrente hiciera valer sus derechos y medios de defensa.
Así, las consideraciones generales sobre el procedimiento regulado en la NFGT y su comparación con la LGT tributaria resultan irrelevantes, porque cualesquiera que sean las diferencias, en el caso de autos, según el Tribunal de instancia, el procedimiento seguido no había causado indefensión alguna, y excluye, en todo caso, que sea causa de nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada.
Por tanto, puede compartirse con el Tribunal a quo que es irrelevante para la decisión adoptada en la instancia que el procedimiento del cuestionado artículo 127 NFGT revista menos garantías que el equivalente de la LGT , por razón de la concesión de audiencia y plazo para formular alegaciones, de las mayores atribuciones o potestades de los órganos de gestión o de la posibilidad de girar sucesivas liquidaciones, ya que dicho órgano jurisdiccional no basa su decisión en las referidas previsiones, sino en la efectiva práctica de requerimiento y audiencia que excluía la indefensión y con ella la nulidad de pleno derecho, aunque la liquidación fuera anulable. Dicho en otros términos, la Sala de instancia reconoce que se siguió un procedimiento distinto al procedente, que potencialmente puede causar indefensión, pero que en el presente caso no se produjo tal indefensión por las particularidades concretas que concurrieron en su desarrollo.
Asimismo, en aplicación del artículo 139 LJCA , procede la imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto señala 8.000 euros como cantidad máxima por dicho concepto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe , contra la sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/2013. Sentencia que confirmamos, imponiendo las costas causadas a dicho recurrente, aunque limitadas en su cuantía máxima a 8.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
