Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
04/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 263/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 263/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100322

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1814


Encabezamiento

Rollo de apelación num. 103/02

Juzgado Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante

Recurso número 62/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 263/2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Francisco Hervás Vercher

Don Rafael S. Manzana Laguarda

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Marzo de dos mil tres,

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 103/02, interpuesto contra la Sentencia num. 7/02, dictada, con fecha 21/Enero/02, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 62/01; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad mercantil SANRAEZ SL., y b) Como apelado, el AYUNTAMIENTO DE AGOST; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. José Mira Erauzquin, en nombre y representación de la mercantil SANRAEZ SL., contra el decreto dictado por la Alcaldía del ayuntamiento de Agost, de fecha 22 de enero de 2001".

SEGUNDO.- Interpuesto por SANRAEZ SL., recurso de apelación contra la citada sentencia , la parte apelante, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Febrero de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso jurisdiccional lo constituye el decreto de 22/Enero/01 de la Alcaldía de Agost, por la que se ordena a la mercantil actora el cese de la actividad que desarrollaba en la nave industrial sita en el Km 3 de la Ctra. De Agost a Alacant, en suelo clasificado como No Urbanizable Común Agropecuario, al tiempo que se le requiere para que presente proyecto de legalización de obras al objeto de la obtención de las oportunas licencias. La actora considera que dicho acto Administrativo es nulo de pleno derecho , y que había obtenido mediante silencio administrativo positivo las licencias en su día solicitadas, así como la declaración de interés comunitario.

La Sentencia de instancia rechaza su planteamiento argumental y considera que la actora no era titular de licencia por silencio positivo, ya que no cabe adquirir mediante esa técnica facultades contrarias a las previsiones urbanísticas. Frente a dicha resolución se alza la actora, entendiendo que el juzgado a quo se basa en preceptos y jurisprudencia anteriores a la Ley 4/99, que modifica la Ley 30/92 , y consagra el silencio positivo como regla general, al tiempo que prevée la existencia de actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico (art. 62.1.f), por los que se adquieren Derechos o facultades careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, y el cauce que tiene la administración para reaccionar frente a los actos presuntos nulos, no es otro que la revisión prevista en el art. 102 de la citada ley procedimental.

SEGUNDO.- Sin embargo, no puede compartirse el planteamiento de la actora acerca del alcance que la reforma de 1999 tiene sobre la institución del silencio, pues el art. 43.2 de la Ley, establece los efectos positivos del silencio , con carácter general -"en todos los casos"-, con la salvedad de que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario; así pues, no es sostenible la afirmación del recurrente acerca de la incompatibilidad entre la nueva regulación del silencio, y aquellas disposiciones que genéricamente establecen la no adquisición de facultades por esta via que contravengan o infrinjan la legislación o el planeamiento, pues tal compatibilidad viene expresamente reconocida por esta Ley -como no podía ser de otra forma por la igualdad de rango normativo- frente a aquellos preceptos con rango de ley que dispongan otra cosa; y tales preceptos son objeto de amplia y exahustiva cita en la sentencia apelada, estableciéndose en todos ellos la imposibilidad de adquirir mediante silencio positivo facultades o Derechos contrarios a las previsiones del planeamiento urbanístico, como sucede en el caso de autos, a la vista de los informes técnicos emitidos en el seno del expediente Administrativo.

Debe , por las razones expuestas, rechazarse el presente recurso y confirmarse la Sentencia de instancia, cuyos argumentos se comparten plenamente por este Tribunal.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2° L.J.C.A., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil SANRAEZ SL., contra la Sentencia num. 7/02, dictada, con fecha 21/Enero/02, por el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Alicante , en el recurso contencioso-administrativo número 62/01, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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