Última revisión
10/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 263/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1436/2002 de 10 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS
Nº de sentencia: 263/2006
Núm. Cendoj: 50297330032006100020
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO N° 1436/02-D
SENTENCIA N° 263 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. MANUEL SERRANO BONAFONTE
En Zaragoza, a diez de abril de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 1436/02-D, seguido entre partes, de la una como demandante la compañía PROMOCIONES SANTA ROSA S.A., representada por el Procurador D. Fernando Alfaro Gracia y dirigida por el Letrado D. Santiago García Clemente, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación de la Orden del Consejero de Medio Ambiente de fecha 30 de julio de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Natural de 10 de febrero del mismo año, por la que se impone a la compañía "Promociones Santa Rosa, S.A." una sanción de multa en cuantía de 18.030,36 euros como responsable de una infracción prevista en el articulo 38 de la
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Alfaro Gracia, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2002 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la pericial con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y Fallo el día 27 de marzo del presente año.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Orden del Consejero de Medio Ambiente de fecha 30 de julio de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Natural de 10 de febrero del mismo año, por la que se impone a la compañía "Promociones Santa Rosa, S.A." una sanción de multa en cuantía de 18.030,36 euros como responsable de una infracción prevista en el articulo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, debiendo abstenerse de realizar actividades agrícolas en el terreno afectado por los hechos denunciados al objeto de lograr su regeneración natural.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se aduce la caducidad del procedimiento sancionador, por cuanto se rebasó el plazo de seis meses de duración previsto en el apartado 6 del articulo 20 del Real Decreto 1398/1993 , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; a este respecto, una vez efectuado el oportuno cómputo se llega a la conclusión de que la duda de autos gira en torno a la suspensión motivada por la solicitud de informes, que han de ser "preceptivos y determinantes del contenido de la resolución", a tenor de lo prevenido en el articulo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; pues bien, en cuanto a este extremo es de aplicación lo dispuesto en el articulo 17.4 del mentado Real Decreto 1398/1993 , según el cual "cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública y sea admitida a tramite, se entenderá que tiene carácter preceptivo y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento con los efectos previstos en el articulo 83 de la LRJ -PAC", debiendo señalarse que en el caso de autos el órgano decisor precisaba los informes solicitados para resolver el expediente por carecer de los datos y conocimientos precisos sobre la materia objeto de los mismos; en suma, esta primera objeción debe decaer.
TERCERO.- En fecha 29 de julio de 1999 la patrulla del Seprona de la Guardia Civil de Casetas extendió denuncia en la que, entre otras cosas, se expresa lo siguiente:
- La empresa "Promociones Santa Rosa S.A. efectuó en época de plena floración (no antes del 01/04/99 ni después del 15/06/99) una roturación no autorizada de un mínimo de 140 hectáreas (la cifra aproximada son 147 hectáreas) de terreno forestal perteneciente al ecosistema estepario árido, con destrucción de hábitat de especies amenazadas, roturación que ha sido realizada, además, en época de reproducción de dichas especies amenazadas.
- La roturación ha destruido vegetación que formaba parte de, al menos, tres tipos de hábitats diferentes; principalmente estepas yesosas, que según el R.D. 1997/1995 se trata de un tipo de hábitat natural prioritario de interés comunitario, en segundo lugar albardinares y, por último, alguna zona de sisallar.
- La zona roturada se estaba reforestando de forma natural por simple abandono desde que fuera roturada por primera vez a inicios del año 1995. Por comparación con partes de la finca roturadas ese año y no re-roturadas actualmente, se constata que prácticamente la totalidad de las especies de carácter forestal presentes en las partes de la finca que nunca han sido roturadas ya hablan colonizado de nuevo esta primavera toda la zona roturada en el año 1995, alcanzándose una cobertura de la superficie del suelo aproximadamente el 30 o 40% respecto de la existente en las zonas próximas no roturadas en ninguna ocasión.
- Los hechos demandados han tenido lugar en terreno forestal de la "Dehesa Moncasi", sita en termino municipal de la Muela(Zaragoza), afectando a las parcelas n° 72 y 172 del polígono n° 47 y a las fincas n° 1,2 y 10 del polígono n° 48.
En fecha 23 de noviembre de 1999 la patrulla del Seprona de la Guardia Civil de Casetas procedió a denunciar hechos complementarios de los anteriores, expresando que la compañía "Promociones Santa Rosa S.A." estaba realizando labores agrícolas en el terreno objeto de la denuncia de fecha 29-07-99, consistentes en el sembrado del mismo previa preparación de la tierra con arada de discos.
Una vez incoado expediente sancionador, y formulada, tras su instrucción, propuesta de resolución, se dio traslado de la misma a la parte actora para alegaciones, quien presentó el oportuno escrito, tras lo cual el Director General del Medio Natural dictó la resolución de fecha 12 de febrero de 2002, en la que se impuso a "Promociones Santa Rosa, S.A." una sanción de multa en cuantía de 18.030,36 euros, como responsable de una infracción prevista en el artículo 38 de la
CUARTO.- El terreno roturado tiene la condición de terreno forestal a tenor de la noción que del mismo da el artículo 1.2), inciso primero, de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 , según el cual " se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueran objeto del mismo", resultando probado tal extremo mediante los datos aportados por la denuncia del Seprona de la Guardia Civil de Casetas, de 29/07/99, en la que se expresa la vegetación existente, así como por las fotografías adjuntadas con la misma y los informes emitidos por técnicos de la Administración (ver folios 1 a 7, 17 a 23, 73, 77, 107 y 108 del expediente administrativo); consecuentemente, para llevar a cabo la roturación realizada la entidad actora precisaba de la oportuna autorización administrativa, a tenor de lo previsto en el
Se aduce que el mentado artículo 1.2) de la Ley de Montes exceptúa del concepto de terreno forestal a los terrenos " que formando parte de un finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado ole la propia explotación agrícola", mas tal excepción no es aplicable al caso de autos, ya que las dehesas son fincas en la que coexisten el uso agrícola y el forestal (mixtura de usos), sin que aquel prevalezca sobre éste, rigiéndose cada uno de ellos por su normativa propia.
Consiguientemente como la parte actora tras la roturación ilegal de 1995 volvió a arar y sembrar en 1999 unas 140 hectáreas de terreno forestal que se estaba regenerando, cuando estaba obligada a abstenerse de realizar en él labores agrícolas a fin de permitir su regeneración natural, resulta que incurrió en la infracción prevista en el artículo 38.10 de la Ley 4/1989 , pues con dichas labores arrancó la vegetación que había, para lo que no contaba con la necesaria autorización administrativa de acuerdo con lo previsto en la legislación de montes (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1999 ), infracción que procede calificar de grave, habida cuenta de la superficie afectada por la roturación y de la actitud rebelde de la entidad actora, a tenor de las denuncias anteriores ( si bien no consta haya sido sancionada, habiéndose apreciado en dos ocasiones la caducidad del procedimiento).
CUARTO.- El articulo 25.1 de la Constitución establece que "nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento"; se consagra, de esta forma, lo que viene denominándose unánimemente como el principio de legalidad en materia sancionadora, que obliga, por un lado, a que una norma con rango de ley tipifique las conductas que pueden ser objeto de sanción, y, por otro, a que establezca las sanciones correspondientes; pues bien, tal exigencia se cumple en el caso de autos en los artículos 38 y 39 de la
QUINTO.- "Promociones Santa Rosa, S.A." alega asimismo que la infracción imputada ha prescrito, pero tal criterio tampoco puede acogerse; se le sanciona como autor de una infracción grave prevista en el articulo 38.10 de la Ley 4/1989 y tal falta administrativa tiene un plazo de prescripción de un año conforme al articulo 41 de dicha Ley ; pues bien, partiendo de tal tipificación de los hechos la infracción imputada no ha prescrito, pues las últimas labores agrícolas objeto de denuncia tuvieron lugar en noviembre de 1999, habiéndose incoado el expediente administrativo que nos ocupa en septiembre del año 2000, sin que a partir de entonces haya habido una paralización del trámite por más de un mes(que da lugar a una reanudación del plazo de prescripción) que durase el tiempo que faltaba para completar el año, debiendo señalarse que una cosa es la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente de base a lo prevenido en el articulo 42.5.c) de la
SEXTO.- No se aprecian motivos que justifiquen un especial procedimiento sobre costas, a tenor de lo establecido en el articulo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1436/02-D, interpuesto por el Procurador D. Fernando Alfaro Gracia , en nombre y representación de la compañía "PROMOCIONES SANTA ROSA S.A.", contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta sentencia, en razón a la fundamentación jurídica que aquí se contiene, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra- sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
