Última revisión
10/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 263/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 334/2005 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME
Nº de sentencia: 263/2007
Núm. Cendoj: 50297330022007100029
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:402
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso Nº 334 del año 2005
SENTENCIA Nº 263 DE 2007
Ilmos. Srs.:
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados:
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, diez de mayo de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 334/2005, seguido entre partes, como demandante, Corporación Grupo Meflur, SL,, representada por la Procurador, Dª. Inmaculada Isiegas Gerner y defendida por el Letrado, D. Juan Jiménez Asensio; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Son objeto de impugnación lo que la demandante señala como inactividad de la Administración Tributaria en la devolución del IVA correspondiente al mes de mayo de 2004, y, subsidiariamente, la vía de hecho en la retención de dicha devolución.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: 2.635.660,62€
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 27 de julio de 2005, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que ordene a la AEAT que liquide provisionalmente y le devuelva la totalidad del importe del IVA del mes de mayo de 2004, con los correspondientes intereses legales e imposición a la misma de las costas procesales.
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó la que, propuesta, fue declarada pertinente, con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso determinar si resulta procedente la pretensión que la Sociedad demandante fórmula con carácter principal, al amparo del artículo 29.1LJCA , de considerar que la Administración tributaria ha incurrido en inactividad por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 115. 3 de la Ley reguladora del IVA, en relación con la devolución, con sus intereses legales, de lo soportado en exceso por la declaración-liquidación que por dicho impuesto presentó en el mes de mayo de 2004, por importe de 2.635.660,62 €, o, caso contrario, la articulada con carácter subsidiario, al amparo del artículo 30 de la misma Ley jurisdiccional, de apreciar vía de hecho en la adopción de la medida cautelar de retención, afectando a la devolución antes indicada, sin acto previo y motivado.
SEGUNDO.- Ciertamente, el artículo 115. 3 de la Ley del IVA, 37/1992, de 28 de diciembre , establece que la Administración, en relación con la devolución de los saldos a favor del contribuyente en relación con cada período liquidado por el impuesto, procederá en su caso a practicar liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución, o de la fecha en que aquélla resulte presentada, procediendo a devolver de oficio la cantidad que resulte, así como que si no realiza liquidación provisional en ese plazo, deberá devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, siempre sin perjuicio de la práctica de ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas y de la obligación de pago de intereses legales de la suma pendiente de devolución una vez transcurrido el aludido plazo de seis meses, computados desde el siguiente día a su finalización y hasta la fecha de ordenación del pago, sin necesidad de que los reclame el interesado.
La primera consecuencia que deriva de dicha regulación es que no se trata de una devolución automática, si no previa una comprobación para la que la Administración tributaria cuenta con el plazo de seis meses. Sólo en el caso de que hubiera transcurrido dicho plazo sin realizar actuación alguna de comprobación, que habría de culminar en la liquidación provisional correspondiente, ni por tanto practicada ésta, surge la obligación de devolver la cantidad en el importe solicitado, pues en caso contrario, es decir, realizada comprobación, la devolución sería de la suma que resulte procedente, conforme a las normas de regulación específica de cada impuesto, tal como se preveía en el artículo 11 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente-1/98, de 27 de febrero -.
En el presente caso, la reclamación se refiere a la devolución en relación con la declaración-liquidación por el IVA correspondiente al mes de mayo de 2004, presentada el 21 de junio, por lo que el plazo para la expresada comprobación, liquidación y en su caso devolución de lo procedente, finalizaba el 21 de diciembre de dicho año, habiéndose formulado petición en tal sentido en fecha 22-2-05 y escrito de intimación por inactividad al amparo del artículo 29.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción, el 30 de marzo siguiente.
Sin embargo, sucede que desde el mes de enero del referido año, MEFLUR, S. L., (actual Corporación Grupo Meflur, S. L.) venía siendo objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el Impuesto de referencia y, en principio, ejercicios 2001-2003, en los términos previstos en el artículo 140 de la Ley General Tributaria (ley 230/1963, de 28 de diciembre ) entonces aplicable, ampliadas luego a los meses de enero a agosto, inclusive, de 2004, que se notificó a la sociedad en la persona de su administrador en diligencia de 15 de octubre de 2004, practicada en el domicilio de la misma, posteriormente ampliadas al resto del año 2004, siéndole ello notificado a la interesada en comunicación de fecha 15-2-05, recibida el 21 del mismo mes y año, todo ello según deriva de los propios documentos aportados con el escrito de interposición de este recurso.
En consecuencia, iniciado un procedimiento de investigación y comprobación dentro del plazo de devolución, afectando al periodo al que ésta se refiere, es lógico y razonable que el procedimiento de devolución quede absorbido y supeditado al de comprobación, que puede ser el del artículo 123 de la entonces vigente Ley General Tributaria o, como en este caso ha ocurrido, el más intenso de las actuaciones inspectoras, siendo por el contrario contra toda lógica que se devuelva lo solicitado cuando el propio período impositivo en el que se habría generado, en su caso, lo que como cantidad a devolver se interesa, está sujeto a un procedimiento inspector, que en este caso ha derivado, incluso, en un procedimiento penal por delitos contra la Hacienda Pública y otros.
Por otro lado, también en el curso del plazo de devolución ha acaecido la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de julio de 2004 (Disposición final 11ª), que, aunque no resulte de aplicación al procedimiento de devolución en marcha (Disposición Transitoria Primera.1 ), si resulta esclarecedora en cuanto a la razonabilidad de la interpretación de la Administración tributaria, pues, conforme a la nueva ley, no existe la menor duda de que el procedimiento de devolución finaliza, entre otras causas entre las que figura el pago de la devolución solicitada, la iniciación de un procedimiento inspector (artículo 127 ).
Así pues, es claro que no ha existido la pretendida inactividad de la Administración tributaria en orden al cumplimiento de los deberes que derivan del artículo 115. 3 de la Ley del IVA , ni, por los mismos motivos, la vía de hecho que, subsidiariamente, invoca la recurrente, por la no devolución de lo interesado, ya que ésta encuentra su cobertura jurídica en el procedimiento inspector iniciado dentro del plazo para la decisión sobre tal devolución y justamente referido a los períodos impositivos a los que tal solicitud se refería, momento en que la regulación de la devolución cede ante las normas, plazos y efectos del procedimiento inspector, sin perjuicio de los intereses que devengue la cantidad que finalmente resulte procedente devolver, tal como en respuesta a la consulta de la interesada le manifestó el Consejo para la Defensa del Contribuyente, en comunicación de fecha 21 de noviembre 2005, incorporada a los dos últimos folios del expediente administrativo remitido.
TERCERO.- Lo razonado determina la desestimación del presente recurso contencioso - administrativo, el cual, interpuesto al amparo de supuestos legales específicos, habiéndose evidenciado la ausencia de los presupuestos para su prosperabilidad, ha de considerarse manifiestamente infundado y, en consecuencia, procesalmente temerario a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso - administrativo, número 334/2005, interpuesto por MEFLUR,SL, hoy Corporación Grupo Meflur, SL .
SEGUNDO.- Imponemos las costas procesales causadas con el mismo a dicha recurrente.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
