Última revisión
15/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 263/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2010 de 15 de Julio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 263/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100872
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1429
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00263/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº 180/2010.
Procedimiento Abreviado nº 219/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 263
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a quince de julio de dos mil diez.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 180/2010 interpuesto por D. Leonardo , siendo parte apelada el Servicio Extremeño de Salud, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 3 de febrero de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado número 219/2009, sobre función pública, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2009 D. Leonardo , en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 31 de marzo de 2009 de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud por la que se hacen públicas las adjudicaciones definitivas en el concurso de traslado para la provisión de plazas básicas vacantes de Licenciados Especialistas en Ciencias de la Salud, categoría Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.
Admitida a trámite la demanda por providencia de 15 de junio, se dio traslado de la misma al demandado, convocando a las partes a la celebración de la correspondiente vista, que tiene lugar el día 26 de enero.
SEGUNDO.- Por sentencia de 3 de febrero de 2010 el Juzgado de Instancia desestima el recurso contencioso administrativo. Por medio de escrito presentado el 18 de marzo el demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 22 de abril se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 21 de mayo, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, de 31 de marzo de 2009 dictada por la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, procede a publicar las adjudicaciones definitivas en el concurso de traslado para la provisión de plazas básicas vacantes de Licenciados Especialistas en Ciencias de la Salud, categoría Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.
La demanda impugna la resolución por considerar errónea la puntuación asignada en dos puntos concretos: la valoración de la antigüedad y la experiencia profesional. La Sentencia del Juzgado de Instancia desestima el recurso interpuesto. Argumenta, en cuanto a la puntuación de la antigüedad, que ésta se ajusta a las bases de la convocatoria y al criterio seguido por el Tribunal de Calificación de considerar sólo el tiempo transcurrido desde la fecha que obtuvieron en propiedad la plaza desde la cual el aspirante fue estatutarizado. En cuanto a la valoración de la experiencia profesional, comparte la puntuación dada por la Administración pues el puesto de médico de admisión o de coordinador de admisión no es un puesto directivo ni un alto cargo.
El recurso de apelación se limita a reproducir la argumentación de la demanda y únicamente impugna la valoración de la antigüedad, incidiendo en que debe valorarse todo el tiempo trabajado antes de la estatutarización. La parte demandada solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por tanto, la cuestión que en el presente caso se suscita no es otra que determinar si la interpretación que la Administración ha dado a la Base 4.1.1 de la Convocatoria es o no ajustada a Derecho. Esta Base, en lo que aquí importa, dice lo siguiente: "Al personal que haya resultado integrado en el régimen estatutario de conformidad con el Decreto 203/2006, de 28 de noviembre , se le reconocerá todo el período de antigüedad en el cuerpo, escala o categoría laboral de procedencia como prestado en el categoría estatutaria en la que haya resultado integrado". El Tribunal de Valoración, en su sesión de 1 de diciembre de 2008 (acta obrante en los folios 226 a 237 del expediente) estableció, como criterio de baremación para este caso, que al personal que se estatutarizó de acuerdo con el Decreto 203/2006 "se les valorará la antigüedad desde la fecha que obtuvieron en propiedad la plaza desde la cual se estatutarizaron".
Se plantea, por tanto, la cuestión tantas veces analizada del alcance de las potestades discrecionales de la Administración y su revisión por los Tribunales. La discrecionalidad puede entenderse esencialmente como una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, porque la decisión se fundamenta en ocasiones en criterios extrajurídicos no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración; es decir, se puede elegir entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas. Ello no significa que los Tribunales no puedan efectuar un control de esta discrecionalidad, pero sí que este control ha de someterse a ciertos límites, evitando así que la discrecionalidad de la Administración sea sustituida por la discrecionalidad del Juez. En definitiva, los Tribunales podrán examinar si la actividad discrecional ha derivado en desviación de poder, si se ha incurrido en arbitrariedad, si se han vulnerado principios generales del derecho (buena fe, igualdad, proporcionalidad).
En el presente caso, no puede concluirse que la interpretación realizada por el Tribunal de Calificación sea arbitraria o errónea, o que se haya incurrido en infracción de elementos reglados o en manifiestas equivocaciones. Los servicios prestados por el actor cuya valoración reclama no se excluyen por haber sido prestados a una Comunidad Autónoma distinta, sino porque son servicios ajenos al servicio sanitario propiamente dicho y que se engloban en un Cuerpo y Categoría distintos.
Razón más que suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Además, esta interpretación fue fijada por el Tribunal Calificador como criterio general y, por tanto, ha sido aplicado por igual a todos los aspirantes.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en costas dada la estimación del recurso, con base en el art. 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Leonardo , siendo parte apelada el Servicio Extremeño de Salud, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 3 de febrero de 2010 , dictada en el Procedimiento Abreviado número 219/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

