Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
29/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 263/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 823/2009 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100411

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Pliego de cargos

Falta de notificación

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Expediente sancionador

Imposición de multa

Procedimiento sancionador

Indefensión

Autorizaciones administrativas

Potestad sancionadora

Cuestión de ilegalidad

Derecho de defensa

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00263/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 823/2009.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 263

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 823/2009, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D.ª Vicenta , siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 19 de mayo de 2009 del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que desestima recurso de reposición contra otra resolución del mismo organismo dictada en Expediente Sancionador NUM000 , por la que se impone al recurrente una multa de 6.010,12 euros y se ordena la clausura del pozo.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó, con fecha 18 de junio de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 30 de septiembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO .- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la administración General del estado contesta por escrito de 25 de noviembre, solicitando la desestimación de la demanda , con condena en costas.e juliorecurso _____________________________________________________________________________________________________________

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas , obrando en los ramos separados de las partes , declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo ponente para este trámite el Istmo. Sr. magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La Resolución administrativa que da origen al recurso contencioso Administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pone fin al Expediente Sancionador incoado contra el recurrente por la comisión de la infracción de alumbramiento de aguas mediante la apertura de un pozo careciendo de concesión o autorización previa, con imposición de multa de 6.010,12 euros y la clausura del pozo.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: falta de notificación de la propuesta de Resolución, vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, prescripción de la infracción , falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 7 de mayo de 2008, donde se hace constar como hechos denunciados la apertura de un pozo sin contar con autorización administrativa de la CHG, en la localidad de Villarrobledo (Albacete). El pozo se encuentra instalado con el sistema de elevación y se destina al riego de 7 hectáreas de viña. En fecha 8 de julio se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción de alumbramiento de aguas sin autorización, prevista en el artículo 116.3 h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, calificándose la infracción como leve, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050 ,61 euros. A la vista del expediente, el recurrente presenta escrito de alegaciones, dictándose a continuación por el órgano Administrativo la propuesta de Resolución y la Resolución impugnada, sancionando por la infracción prevista en el art. 116.3 h) del Texto Refundido, e imponiendo como sanción la multa de 6.010,13 euros y la clausura del pozo.

SEGUNDO .- Procede examinar en primer lugar los vicios formales que se imputan a la Resolución administrativa y , en concreto , la relativa a la falta de notificación de la propuesta de Resolución sancionadora que, al incluir como medida a imponer la clausura del pozo, no mencionada anteriormente en el pliego de cargos, genera indefensión al recurrente.

Ha señalado el Tribunal Supremo ( ST.S. de 5 de junio de 2007, Ponente Excmo. Sr. Fernández Valverde, con cita de otras de la misma Sala, especialmente S.T.S. de 27 de abril de 1998) que " No puede aceptarse que la no notificación de la propuesta de Resolución pueda considerarse como una especialidad del RDPH en relación con el RPS, ya que el primero se remite al segundo para dicho trámite [...] Ello no obstante, la regulación más general y sistemática que ésta contiene hace necesario adecuar a la misma los procedimientos indicados en aspectos concretos , modificando o complementando su contenido, en cumplimiento del mandato expreso del legislador "... " Y, como hemos señalado, la no notificación de la propuesta de Resolución, a la que ---no obstante la anterior remisión--- de forma, más concreta y expresa, se refiere el artículo 332 del RDPH , remitiéndose al 18 del RPS, obviamente, no puede ser considerado como una especialidad de este procedimiento. No podemos olvidar que nos movemos en el marco del ejercicio de la potestad sancionadora del estado , en el que, tanto desde una perspectiva constitucional (24.2 de la Constitución Española) como legal (135 de la LRJPA) se reconoce el derecho del imputado (antes de ser condenado o sancionado) al conocimiento de la acusación y de la posible sanción ".

Se trata de una cuestión polémica que, incluso, ha dado lugar al planteamiento por el Tribunal superior de justicia de Castilla La Mancha de las correspondientes cuestiones de ilegalidad en relación al art. 332 del RDPH, si bien el Tribunal Supremo (por todas, S.S.T.S. de 2 de abril de 2009 (ponente Excmo. Sr. Calvo Rojas ) y 16 de julio de 2009 (Ponente Excma. Sra. Teso Gamella) las ha desestimado al resolver que dicho artículo no impide la notificación de la propuesta de Resolución; al contrario, salvo la excepción del art. 19.2, la regla general es la notificación de la propuesta de Resolución seguida de un plazo para formular alegaciones.

En todo caso, lo que en definitiva debe examinarse es si se ha vulnerado o no el Derecho de defensa del denunciado , si éste ha tenido ocasión de presentar alegaciones sobre los hechos que se le imputan; en conclusión, si en la propuesta de Resolución se añade algún hecho nuevo, elemento de prueba o dato no contenidos en el pliego de cargos que pudiera haberle ocasionado indefensión. En el presente caso, el pliego de cargos recoge la conducta que se imputa (apertura de pozo), concretando el pozo de donde se extrae el agua, la superficie regada, el tipo de cultivo , la consideración del Acuífero como sobreexplotado; menciona los preceptos infringidos, califica la infracción -como menos grave- y el artículo en el que se basa tal pronunciamiento e informa sobre la posible sanción a imponer. No obstante, no contiene ninguna mención de la posibilidad de clausura del pozo. Por el contrario, en la propuesta de Resolución, tal y como alega el recurrente, sí se expone la posibilidad de que junto con la sanción , se imponga la obligación de clausurar el pozo. La propuesta no se notifica, o al menos, no consta que se haya notificado, ya que la única notificación que obra al folio 36 del expediente es del hecho de elevación de la propuesta de Resolución a la Presidencia del Organismo. Pues bien, es patente que la cuestión de la clausura del pozo es de tanta o si cabe mayor importancia y trascendencia para el denunciado que el hecho de fijación de la cuantía de la multa.

Por ello, procede la anulación de la resolución recurrida con el efecto de retrotraer las actuaciones al citado trámite y reproducir en su caso, la Resolución sancionadora para poder ser impugnada sin indefensión alguna, sin que sea necesario entrar a analizar el resto de alegaciones de la actora.

TERCERO .- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 L.J.C.A. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D.ª Vicenta , contra la Resolución de 19 de mayo de 2009 del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador NUM000 y, en consecuencia, ANULAMOS dicha Resolución por el motivo expresado en el Fundamento de derecho Segundo de esta Sentencia, pudiendo continuarse con la tramitación del procedimiento una vez notificada en forma la propuesta de resolución dictada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días , conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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