Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 263/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 668/2011 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100136
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000263/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Clara Penin Alegre
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
Doña Esther Castanedo García
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En la ciudad de Santander, a dieciocho de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 668/2011formulado por DOÑA Isabel en su propio nombre y derecho contra AYUNTAMIENTO DE SANTANDERrepresentado por la procuradora doña María González-Pinto Coterillo y defendido por el letrado don Juan de la Vega-Hazas Porrúa.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 24 de mayo de 2011 ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Santander contra la resolución-decreto del alcalde de 24 de marzo de 2011 que desestima las alegaciones previas y acuerda modificar la estructura organizativa de la unidad orgánica de protección ciudadana y su sometimiento a la Junta de gobierno Local, así como contra la resolución de dicha Junta de gobierno Local de 28 de marzo de 2011 que aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Santander; por auto de 4 de octubre de 2011 se declaró la competencia de esta sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria para conocer del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia estimando el recurso y declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones objeto del mismo y se declare la obligación del ayuntamiento de mantener el puesto de trabajo de la demandante en las condiciones y características previas a la modificación recurrida con todos los efectos inherentes a tales declaraciones incluido el abono de diferencias salariales si las hubiere, así como al pago de las costas.
TERCERO.-En su contestación a la demanda la Administración municipal solicita la desestimación del recurso entablado de contrario y de confirmen las resoluciones administrativas impugnadas con condena en costas de la demandante.
CUARTO.-Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en autos tras lo cual se formularon conclusiones escritas por las partes.
QUINTO.-Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2013 en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la aprobación definitiva de la modificación de la estructura organizativa de la unidad orgánica de protección ciudadana: protección civil, que modifica la relación de puestos de trabajo; se compone del servicio de asesoramiento técnico de protección civil y de la sección de protección civil y voluntarios.
La demandante es funcionaria, ocupa la plaza de jefe del servicio de protección civil que obtuvo por concurso-oposición.
La modificación aprobada consiste en lo siguiente:
La unidad gestora (servicio) de asesoramiento técnico de protección civil se suprime y se transforma en unidad ejecutiva (sección) dependiente de la jefatura de extinción de incendios y salvamento; la titularidad de dicho puesto de jefe de sección se mantiene en quién ha sido hasta la fecha la jefe de del servicio de asesoramiento técnico de protección civil.
La actual unidad ejecutiva (sección) de protección civil y voluntarios se integra con sus actuales efectivos cuyos puestos mantienen la misma denominación y se asignan a los mismos titulares que los venían desempeñando, bajo la dependencia orgánica de la jefatura del servicio de extinción de incendios, salvamento y protección civil.
Se ha modificado la RPT para trasladar la nueva estructura organizativa prevista y se ha aprobado para el puesto de jefatura de sección de asesoramiento técnico de protección civil un régimen de dedicación ordinario (I) quedando sin efecto el régimen de jornada III (disponibilidad).
SEGUNDO.-Los motivos en que funda la actora su oposición a la mencionada modificación consisten en:
1º Falta de motivación de las resoluciones objeto de recurso con respecto al puesto de trabajo de la demandante al reconvertir la jefatura de servicio en una jefatura de sección dentro del servicio de extinción de incendios y salvamento al no expresarse las razones de eficacia y racionalización de los recursos que se invocan.
2º La ausencia de motivación y justificación de las modificaciones del puesto de trabajo de la demandante al referirse al informe del jefe de servicio de extinción de incendios en el que se amparan las resoluciones recurridas para modificar exclusivamente el puesto de trabajo de la demandante sin que se adopten otras medidas que dicho informe también propone.
3º Carece de justificación y motivación la sustitución de la jefatura de servicio de asesoramiento de protección civil por una jefatura de sección, así como dejar sin efecto la jornada III (disponibilidad).
4º El acoso y la discriminación que la demandante viene sufriendo en el desarrollo de su trabajo desde el año 2004.
5º Falta de negociación de su contenido con los representantes de los trabajadores en el seno de la correspondiente mesa de negociación en los términos del art. 37 LEBEP.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Santander contesta que la modificación de la estructura organizativa de la unidad orgánica de protección ciudadana no ha supuesto para la demandante modificación de sus funciones, ni de sus retribuciones, salvo en lo referente a la disponibilidad.
La disponibilidad de un puesto de trabajo, dice la contestación a la demanda, se considera como la obligación de su titular de realizar una ampliación de jornada de hasta 200 horas/año -como máximo- cuando sean requeridas por la alcaldía, presidentes de comisiones, concejales delegados o funcionarios de habilitación nacional, que resulta incompatible con la percepción de gratificaciones por servicios extraordinarios; consta, asimismo, como documento nº 3 que en la relación de controles horarios diarios desde enero de 2008, la demandante no ha utilizado ni un solo día un exceso de jornada ordinaria en cumplimiento del crédito de disponibilidad; se aporta como documento nº 4 la compatibilidad de la demandante para dar clases de hasta cuatro horas diarias en la universidad.
En cuanto al acoso laboral, se dice por la administración demandada, que consta informe del comité asesor de 19 de diciembre de 2011 cuyas conclusiones no aprecian la existencia de acoso laboral de la funcionaria demandante (documento nº 5) y que la resolución de 24 de agosto de 2011 dispuso la sustitución de la demandante en el puesto de trabajo por incapacidad temporal.
CUARTO.-La sentencia de esta sala de lo contencioso administrativo de 19 de julio de 2002, recurso nº 97/2002 , sobre la modificación de la estructura de los servicios de urbanismo del ayuntamiento de Camargo ha expuesto como tiene su cobertura, como afirma la propia administración, en dicha potestad autorganizativa; 'reorganización que se concreta en redistribuir las plazas existentes sin que ello no suponga creación ni modificación de plantilla ni tampoco varíen las retribuciones sino que como se expresa en aquella propuesta 'deberá llevarse a efecto por la propia resolución de la alcaldía, a la vista de la organización definida por el pleno, y siempre que se respeten los cometidos y funciones de las categorías que ostente el personal a quien se adscribe', de lo que se infiere como se comprobó por el Sr. magistrado de instancia que el ejercicio de la misma se ha efectuado en el ámbito abarcado por la potestad citada de las Administraciones Públicas, que les atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estimen más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, y sobre la que en el supuesto de autos no se ha demostrado indicio alguno'.
Situación similar a la que en este recurso se analiza pues consta informe de 22 de enero de 2011 del jefe de servicio de inspección, evaluación y calidad del citado ayuntamiento en el que se ponen de manifiesto dichas necesidades de racionalización de recursos y de eficiencia en los servicios que no ha sido contrarrestada en forma alguna ni siquiera por las alegaciones de la actora.
Consta asimismo a los folios 52 y siguientes del expediente administrativo la propuesta de modificación de la estructura organizativa y de la relación de puestos de trabajo efectuada por el concejal delegado de protección ciudadana y personal que justifica suficientemente la nueva estructura organizativa, así como el informe de 18 de noviembre de 2010 del jefe de servicio de extinción de incendios y salvamento que se limita a analizar las necesidades organizativas y se propone un organigrama en el que el técnico de protección civil depende del jefe de servicio de extinción de incendios y salvamento; es el concejal delegado el que propone la nueva estructura organizativa.
Consecuentemente debemos concluir que el Ayuntamiento tiene potestad de autorganización suficiente ( artículo 4.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ) como para organizar sus servicios en la forma que entienda más oportuna y que en el presente supuesto consta una suficiente motivación al respecto pues, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha sentado el criterio de que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración.
QUINTO.-Acerca de la supresión de la jornada III de disponibilidad y la consiguiente minoración de la cuantía del complemento específico en lo referente a la jornada, resulta incuestionable que la demandante desde enero de 2008 no ha tenido que realizar servicio extraordinario alguno fuera de la jornada ordinaria de trabajo en el desempeño de su puesto de trabajo; nunca ha sido requerida para realizar una disponibilidad de alguna de las 200 horas /año contempladas en su complemento de jornada y ya se ha dicho como no se tiene un derecho adquirido a que se mantenga la jornada de especial dedicación si no resulta necesaria y se lleva a cabo por medio de la modificación del puesto de trabajo que ha tenido lugar.
A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1.994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984 , así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados 'están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.
Tampoco se ha probado circunstancia alguna de entidad que ponga de manifiesto una real situación de acoso laboral distinta de los efectos que la propia modificación objeto de recurso produce en el puesto de trabajo de la demandante, por el hecho de los traslados de sede de su puesto de trabajo, la devolución del teléfono móvil o el aislamiento que dice haber padecido, pues el informe psicológico aportado con la demanda de 30 de junio de 2011 no se ajusta a la realidad de lo sucedido respecto al puesto de trabajo desempeñado por la actora y la sintomatología que de ella refiere no ha sido debidamente contrastada pues la situación de acoso resulta una mera posibilidad que no ha llegado a confirmarse en las conclusiones del comité asesor respecto de la evaluación de riesgos psicosociales que descarta la existencia de daños para la salud de la trabajadora, ni se deriva riesgo o situación nociva en cuanto a las modificaciones sustanciales del puesto de trabajo en el nuevo edificio; si todo ello fuera como la demandante afirma que ha sido, hubiera debido acudir a la vía penal lo que tampoco consta que haya realizado.
SEXTO.-A los folios 18 y siguientes del expediente administrativo consta el acta de la sesión de la mesa general de negociación de las condiciones de trabajo comunes del personal funcionario y laboral, negociación que, por tanto, se ha producido con independencia de que se haya llegado a la adopción de acuerdos, como la propia demandante reconoce en su demanda, sin que en dicha acta de 17 de enero de 2011 conste iniciativa alguna sobre la retirada de la mesa de negociación del punto 2º a pesar de que en la de 25 de mayo de 2011 tres de los representantes de los sindicatos presentes se negaran a aprobar su contenido.
Cierto es que ha de partirse de la necesidad de que la negociación se produzca. Tal y como recuerda la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, 2-12-2010, rec. 3717/2009 , entre otras, «la nueva regulación de la Ley 7/2007 exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/1987, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales». Dicho lo anterior, no es menos cierto que el mismo Tribunal (por todas, ver STS, Sala 3ª, sec. 7ª, 27-1-2011, rec. 5854/2007 ) reitera la que viene siendo doctrina tradicional: «la observancia del requisito de la negociación obligatoria comporta que se haya ofrecido la posibilidad de llevarla a cabo por quien tiene la obligación de promoverla, pero su cumplimiento no impone que la actividad desarrollada con esa finalidad haya culminado necesariamente en un resultado positivo de coincidencia plasmado en la perfección de un determinado pacto o acuerdo».
La supresión del servicio de asesoramiento técnico de protección civil y su integración junto con la sección de voluntarios de protección civil bajo la dependencia de la jefatura de servicio de extinción de incendios y salvamento, así como la modificación de la jornada del puesto de trabajo de la actora se han sometido a negociación con independencia de la aprobación del acta pues en lo que discrepan es en si el punto a tratar fue retirado de la mesa -lo que no se refleja en dicha acta- respecto de la cual -en la siguiente de 25 de mayo de 2011- dos representantes sindicales confirman que no fue retirado dicho punto 2º de la mesa, así como el presidente y la secretaria de la mesa.
En todo caso, por criterios de seguridad jurídica y coherencia de la sala, se llega en el presente recurso a la misma conclusión que en el recurso contencioso administrativo nº 777/2011, sentencia de 4 de febrero de 2013 , al pronunciarse sobre la misma cuestión de la falsedad del acta en los siguientes términos: 'no consta la interposición de procedimiento penal alguno ni se ha intentado, siquiera, prueba de que los hechos no sucedieron como se reflejan en un acta con presunción de veracidad. Es más. No todos los representantes sindicales afirman que los hechos no sucedieron tal y como se refleja, ni los que invocan faltar a la verdad coinciden en su totalidad con los que asistieron a la convocatoria. En esas circunstancias, juega la presunción a favor del Secretario, confirmada por los intervinientes de la Administración y los representantes de CSIF y APL'.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena en costas de la parte demandante al no concurrir las circunstancias previstas para ello.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Isabel contra resolución-decreto de Alcaldía de 24 de marzo de 2011 y de la Junta de gobierno Local de 28 de marzo de 2011, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

