Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 263/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100252
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00263/2014
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 23 de 2014
AUTOS JUZGADO Nº 44 de 2012
SENTENCIA
Nº 263
En la ciudad de Palma de Mallorca a 29 de Abril de 2014.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª Ángela , representada por el Procurador Sr. Amengual, y asistida por la Letrada Sra. Riera; como apelado, el Consell Insular de Mallorca, representado y asistido por su Letrado; y también como apelado, el Ayuntamiento de Inca, representado por la Procuradora Sra. Andreu, y asistido por el Letrado Sr. Mena.
Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2012 en cuanto no estimaba el recurso de alzada presentado el 22 de junio de 2011 contra el acuerdo del Consejo de Dirección de la Agencia de protección de la Legalidad Urbanística, adoptado en sesión celebrada el 10 de mayo de 2011.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia número 300 de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.
TERCERO.- No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 29 de Abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La ahora apelante, Sra. Ángela , llevó a cabo obras sin licencia consistentes, en resumen, en ampliación de determinada edificación, piscina y almacén en el término de Inca, dándose lugar a que el Ayuntamiento de esa localidad iniciase el 21 de mayo de 2010 un procedimiento para proteger la legalidad urbanística conculcada por la Sra. Ángela .
Ese expediente discurrió sin vicisitudes de interés en la sede municipal, formulándose en la misma una propuesta de resolución que, tras alegaciones de la Sra. Ángela , sería aceptada en parte, de manera que el Consejo de Dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, mediante acuerdo adoptado en sesión celebrada el 10 de mayo de 2011, impuso a la Sra. Ángela una sanción de multa en un porcentaje del valor de las obras, en concreto en 160.914,62 euros.
Contra la sanción se presentó recurso de alzada, admitiéndose la tesis de la Sra. Ángela de que las obras ejecutadas no eran la totalidad de las valoradas sino el 70,10% de las mismas, con lo que la sanción se redujo proporcionalmente, quedando en 100.080,38 euros.
Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en el Juzgado, la sentencia ahora apelada ha desestimado el recurso y ha confirmado la sanción.
La primera cuestión abordada por la sentencia apelada es la de la regularidad de la notificación de la resolución originaria del contencioso, sobre lo que ha de decirse aquí que, primero, fue intentada sin efecto en el domicilio de la Letrada de la Sra. Ángela , específicamente designado por ella en el mismo seno del procedimiento sancionador; segundo, que ese resultado infructuoso dio lugar a la publicación de edicto; y, tercero, que la notificación fue rechazada después en el domicilio de la Sra. Ángela , en concreto al ir a entregársela a la persona que estaba en el mismo, que era su madre, negándose ésta a recibirla del agente notificador.
Lo cierto es que, como la misma sentencia señala, esa cuestión era irrelevante ya que, regular o no, en todo caso y, por mejor decir, en el modo en que la sentencia apelada lo considera, la notificación surtió efecto por la interposición del recurso de alzada que daría lugar después al contencioso, primero contra la desestimación presunta y, en su momento, contra la resolución expresa del mismo, que es de la que hemos dejado reflejo en el encabezamiento de esta sentencia.
La segunda cuestión que aborda la sentencia es si el procedimiento caducó por el transcurso de más de un año sin notificarse su resolución, esto es, para el caso, la sanción.
Como quiera que el expediente se inició el 21 de mayo de 2010 y que la sentencia considera que debía tomarse como fecha final la del recurso de alzada en la que previamente había situado los efectos de la notificación, siendo esa fecha el 22 de junio de 2011, la conclusión es que había transcurrido un periodo de tiempo superior a un año.
Ahora bien, la sentencia apelada rechaza la tesis de la caducidad por cuanto que considera que debía descontarse el periodo de los dos meses concedidos a la Sra. Ángela en el curso del procedimiento para que solicitase la legalización.
Por nuestra parte, tenemos que decir que tanto si ese periodo debía descontarse, como la sentencia apelada señala acertadamente, como si no, esto es, descontable o no dicho periodo de dos meses, en definitiva, la conclusión iba -y va- a tener que ser la misma, es decir, que el procedimiento tampoco podría considerarse que duró más de un año.
En efecto, ha de tenerse presente que el dies ad quem no es el señalado por la sentencia apelada , es decir, la fecha en la que considera que surtió efectos la notificación, que la sentencia apelada la sitúa en la fecha del recurso de alzada, sino que el dies ad quem es la fecha del primer intento regular de notificación, tenga o no efecto, siéndolo en el caso el primer intento de notificación en el domicilio de la Letrada de la Sra. Ángela , específicamente designado por ésta en el propio procedimiento y precisamente para oír en el mismo las notificaciones.
Pues bien, ese primer intento regular de notificación tuvo lugar sin ningún género de dudas antes del 21 de mayo de 2011, explicándolo con toda claridad el dato de que fue después cuando se publicó el edicto y que ese edicto se publicó el 19 de mayo de 2011.
Finalmente, dado que la sanción prevista por la Ley era del 50 % al 100% del valor de las obras, no concurriendo ni atenuantes ni agravantes y situada la sanción en el grado medio - artículo 34 de la Ley 10/1990 -, en definitiva, la sentencia apelada concluye que la sanción era proporcionada al serlo del 100% en cuanto a una piscina y un almacén y que también lo era al serlo del 75% de la edificación restante.
Puestas así las cosas, en la apelación se vuelve sobre la notificación de la resolución originaria del contencioso y, como secuela, sobre la posible caducidad del procedimiento administrativo, pero al respecto no tenemos nada más que decir que lo que ya hemos apuntado anteriormente, esto es, que el procedimiento no caducó porque no llegó a durar ni un año puesto que ese periodo se computa entre el inicio del procedimiento y el primer intento regular de notificación de su resolución.
La apelante se entretiene con referencias y reproducciones de las sentencias de la Sala números 645/2005 y 756/2008 , pero no es capaz de extraer de ellas ninguna consideración favorecedora de su tesis de la ilegalidad de la sanción que ha padecido, básicamente por cuanto que de esas sentencias lo que la apelante destaca es algo intrascendente -por pacifico- para el presente caso, esto es, que la duración normativamente prevista para el procedimiento sancionador es de un año y no de seis meses.
Ciertamente, como la apelante lo relaciona con el descuento del plazo de que se dispuso para solicitar la legalización, es en esa mezcla donde deposita su confianza en la bondad de la tesis que nos presenta, pero esa vía no ofrece las expectativas que la apelante le supone.
Así es, y para demostrarlo basta volver a decir lo mismo que ya hemos dicho, esto es, que el procedimiento no ha durado ni un año porque se ha intentado notificar regularmente su resolución con anterioridad al transcurso de un año desde la fecha en la que la Administración acordó que se iniciase.
Si volvemos la mirada a las sentencias de la Sala en las que la apelante ha puesto su confianza, hay que recordar que esa confianza se remarca con determinación en la apelación precisamente para intentar salir al paso del dato de que la sentencia apelada recoge otras sentencias de la Sala, todas ellas posteriores a las que había invocado la ahora apelante y que, sobre todo, no avalaban sino que rechazaban la tesis de que el plazo para legalizar del que dispone el infractor no es descontable del plazo de que dispone la Administración para notificar la resolución del procedimiento administrativo.
Esas otras sentencias de la Sala a las que la apelante alude son las números 24/2010 y 839/2012 . Y también podrían añadirse las sentencias números 97/2012 , 107/2012 , 346/2012 , todas ellas muestra de la doctrina de la Sala de que el plazo de caducidad del procedimiento se interrumpe
En ese marco, en la apelación se alude a la sentencia de la Sala nº 319/2012 , de la que la apelante deduce que volvió al principio, es decir, a considerar que el plazo para legalizar, en ese caso una prórroga del mismo, no interrumpía el plazo de caducidad del procedimiento.
Pero es que toda esta serie de alegaciones no le conduce a nada a la parte apelante ya que, por tercera vez, lo reiteramos, el dies ad quem del cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos administrativos normativamente establecido es el día del primer intento de notificación regular de la resolución de ese procedimiento, sin perjuicio de que llegue o no a ser efectivo ese primer intento regular de notificación de la resolución del procedimiento.
Llegados a este punto, la apelación se centra ya en la proporcionalidad de la sanción, de la que la Sra. Ángela discrepa, pero en modo alguno la desvirtúa ya que su base argumental es tan simple como inaceptable, consistiendo en la alegación de que la apelante es '... una joven trabajadora....' y que su salario lo destina al pago de los créditos que obtuvo para llevar a cabo las obras que, recordémoslo, no son ni más ni menos que unas obras clandestinas, es decir, la manifestación de indisciplina de la Sra. Ángela y por cuya realización ha sido justamente sancionada.
Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación.
SEGUNDO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.
En atención a lo expuesto.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 44 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la confirmamos.
SEGUNDO.-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
