Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000342
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00339/2013
Demandante:URBANIZACIÓN LA FLORIDA S.L
Procurador:D.GUMERSINDO GARCÍA FERNÁNDEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Urbanización la Florida S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gumersindo García Fernández, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 650.287,53 euros, y la cuota inferior a 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Urbanización la Florida S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gumersindo García Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, solicitando a la Sala, que dicte sentencia estimando el recurso, declarando no ser conforme a Derecho la Resolución del TEAC impugnada, y la liquidación de la que trae causa, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2003, anulando, igualmente, la sanción impuesta.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de diciembre de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2003.
En la demanda se delimitan los términos de la controversia en los siguientes aspectos: 1) consideración de los bienes transmitidos como inmovilizado material, 2) validez de los valores suscritos como bienes susceptibles de reinversión a efectos de la aplicación de la deducción. Expresamente se señala que el punto relativo al cálculo de la base de la deducción no ha sido objeto de discusión.
No es controvertido que el sujeto pasivo figura dado de alta en el epígrafe 833.2 del IAE, relativo a la promoción inmobiliaria de edificaciones. Se discute, igualmente, la legalidad de la sanción impuesta.
Como consecuencia de la venta de un terreno sito en el término municipal de Marbella, aplicó la deducción prevista en el
artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , al reinvertir la totalidad del importe de la venta, en títulos de la empresa Jobor S.A., siendo el transmitente de los títulos, Dº
Carlos Ramón , administrador único y socio mayoritario de ambas entidades (Urbanización la Florida S.L. y Jobor S.A).
La inspección consideró inaplicable la deducción ya que la finca transmitida no consta haya sido explotada ni objeto de uso a pesar de estar contabilizada como inmovilizado. En tales términos se plasmó en el Acuerdo de Liquidación de 9 de enero de 2007.
El 17 de enero de 2007 se dictó acuerdo sancionador por los siguientes hechos: 1) incorrecta contabilización y cálculo de la plusvalía obtenida, b) cálculo incorrecto de la depreciación monetaria.
SEGUNDO: Como hemos señalado, la Administración Tributaria no aceptó la calificación del inmueble como inmovilizado y lo conceptuó como existencias, y precisamente este es el primer aspecto en el que se centra la controversia.
El
artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , en la redacción aplicable al ejercicio que nos ocupa, dispone:
'1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo...
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial, afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.'
La cuestión relativa a la calificación del inmueble como inmovilizado o existencias es esencial para la aplicación del tratamiento fiscal previsto en el
artículo 36 ter de la Ley 43/1995 .
El artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 establece:
'1. La adscripción de los elementos del patrimonio al Activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.
2. El Activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad...'
La nota esencial del activo inmovilizado radica en que son
elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, recurso 2220/2010 , afirma que
'...debemos tener en cuenta que existe unanimidad en considerar que el 'inmovilizado' de una sociedad lo constituye el conjunto de activos afectados de manera duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales de la misma, a fin de poder ser utilizados en la actividad económica mediante la producción de bienes y servicios, fuente de la generación de rendimientos.
Por el contrario, 'existencias', son el conjunto de activos adquiridos con la finalidad de ser vendidos...
Por otra parte, la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprobaron las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de 1990, a las empresas inmobiliarias, indica que el 'inmovilizado' comprende 'los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa', añadiendo en la Quinta Parte, 'Normas de valoración' (Norma 3ª, apartado c) ) que ' Los terrenos, solares, edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción, deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles previsiones por depreciación'...
En fin, el registro contable no puede otorgar la calificación de 'inmovilizado', porque esta condición solo se alcanza de acuerdo a la función o destino que la empresa da al bien de que se trate. En este sentido, y tal como se ha señalado en la reciente
Sentencia de 28 de enero de 2013 (recurso de casación 3588/2010
F.J. Tercero), al comentar la Norma de Valoración de la Orden de 28 de diciembre de 1994, antes transcrita, 'ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación duradera'.'
En el mismo sentido la
sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2012, recurso 1137/2010 declara:
'Luego ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, pues sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación. Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende, tanto del
artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989
, «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo», en cuyo apartado 1, se decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2, que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace llevaba el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa». Todas estas normas contradicen la pretendida calificación automática como inmovilizado de los bienes inmuebles, que con base en determinados preceptos del Código Civil y TRLSA señala la recurrente...
Corroborado por esta Sala en el anterior fundamento esa calificación como existencia, procede también la desestimación del presente, pues el carácter de inmovilizado del bien se impone en el mencionado
art. 21 de la Ley 43/1995 , también para la corrección monetaria'
Y añade que, ya que
la finca debía ser considerada una existencia, tal y como mantuvo la Sala de instancia, aplicar a su transmisión lo dispuesto en los
artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 supondría ir contra el tenor literal de estos preceptos, que están previstos para elementos patrimoniales del inmovilizado, en ningún caso para las existencias.
Tanto de la regulación legal como de la interpretación jurisprudencial, resulta que lo que caracteriza a un activo inmobiliario del inmovilizado es la afectación duradera y con vocación de permanencia a las actividades empresariales, mientras que las existencias son activos adquiridos con la voluntad de ser vendidos.
La cuestión, en el presente recurso radica en determinar si el bien transmitido ha sido objeto de explotación anterior a su transmisión. En la demanda, a efectos de acreditar tal explotación, se señala el acta de protocolización de fecha 5 de junio de 2007, número 1812, en la que se recoge e incorpora, el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la entidad Mercadillo de Córdoba sobre el terreno objeto de autos.
Ciertamente obra en el presente recurso, como documento 1 unido a la demanda, el Acta de Protocolización referida y el contrato de arrendamiento. De este contrato debemos destacar: 1) se encuentra fechado el 30 de noviembre de 1990, 2) el objeto del contrato es 'Resto de la Huerta nombrada La Florida radicada al norte la ciudad de Marbella....' (primer exponente), y 3) la duración del contrato es de tres años, debiendo la arrendataria abandonar la finca arrendada el 29 de noviembre de 1993 (estipulación segunda).
Hemos de señalar que del contrato no se infiere la afirmación de la demandada en orden a que tal contrato excluye la parcela 2, pues no se contiene exclusión alguna.
Pues bien, de la jurisprudencia antes expuesta y de la regulación legal, resulta, como hemos señalado, que la caracterización de un inmovilizado inmobiliario se determina por su afección duradera y con vocación de permanencia a la actividad empresarial, y esta nota no concurre en el inmueble que nos ocupa. Un arrendamiento por el plazo de tres años, sin que conste prórroga o nuevo arrendamiento, en el periodo 1990 a 1993, no puede considerarse una explotación duradera y con vocación de permanencia del bien, cuando, además, el referente temporal de la deducción es la relativa al ejercicio 2003. No podemos considerar el bien que se analiza como activo inmobiliario del inmovilizado. Y a esta conclusión no es obstáculo el hecho de que 1993 hubiese sido calificado de inmovilizado, a los efectos del Impuesto de Sociedades de 1993, pues en tal momento existía explotación del bien, y las notas cuya concurrencia negamos, no es la explotación del bien en aquellos años, sino el carácter duradero y con vocación de permanencia de la explotación. En resumen, existió explotación del bien inmueble, pero ésta no fue ni duradera ni con vocación de permanencia, lo que impide calificarlo como inmovilizado.
Continúa la demandante explicando en su demanda, que el bien que nos ocupa se encontraba afecto de forma duradera a la actividad de la empresa, sobre las siguientes circunstancias concurrentes: 1) respecto del ejercicio 2002, en el acta firmada en conformidad, el actuario acepto la calificación de la actora, en ese ejercicio, como sociedad transparente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 75 de la Ley 43/1995 , lo que impedía el desarrollo de una actividad inmobiliaria en ese ejercicio; 2) afirma que hasta el año 2001 realizó la actividad de promoción inmobiliaria, pero en dicho ejercicio cesó la actividad tras la venta de todas las existencias; 3) durante los ejercicios de 2002 y 2003, la única actividad económica realizada es la de arrendamiento.
Así las cosas, cita las
sentencias del Tribunal Supremo de 10 y
20 de mayo de 2013 ,
RC 4882/2011 y
5360/2010 y
de 13 de junio de 2013, RC 4554/2011 , en las que se declara que la preparación de un bien para su ulterior explotación empresarial lo habilita para considerarlo afecto a la misma. Pero, ocurre, que en el supuesto de autos no existen actos de preparación del bien para su explotación, sino una ausencia total de explotación acreditada desde el año 1993, tras un periodo muy breve de explotación (tres años) en comparación con el tiempo que el inmueble estuvo en el patrimonio de la actora (sobre 15 años).
El haber cesado en la actividad inmobiliaria en 2001, no excluye que en el patrimonio de la recurrente puedan existir bienes, procedentes de la antigua actividad, que hayan de ser calificados como existencias, cuya enajenación no se ha producido por diferentes razones. Por tanto, la calificación de la entidad en el ejercicio 2002 es irrelevante a la hora de calificar el bien que nos ocupa.
Al no concurrir el requisito que examinamos, debemos concluir que la recurrente no pudo acogerse al régimen fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios.
No obstante, haremos una breve referencia a los valores objeto de la reinversión.
Ya hemos señalado, que la reinversión tuvo por objeto, títulos de la empresa Jobor S.A., siendo el transmitente de los títulos, Dº
Carlos Ramón , administrador único y socio mayoritario de ambas entidades (Urbanización la Florida S.L. y Jobor S.A).
Ciertamente, pude admitirse, y así lo ha admitido la DGT entre otras en la consulta 32-2005 de 1 de febrero, que la materialización de la reinversión lo sea en inmovilizado financiero de otra entidad vinculada, siempre que exista un motivo económico válido, no solo fiscal. Por ello, la adquisición a los propios socios de participaciones de otra entidad con la que tiene vinculación no es apta para materializa el requisito de reinversión cuando la toma de participación no responde a una razón económica.
Y esto es lo que ocurre en el presente caso, los títulos han pasado del patrimonio del socio administrador al de la sociedad de la que, además, es socio mayoritario el transmitente. De suerte que antes de la operación, el transmitente, era socio mayoritario de Jobor S.L., y después de la operación lo sigue siendo, pero ahora a través de sus participaciones en Urbanización La Florida S.L. No se ha producido alteración económica alguna.
Estas apreciaciones no pueden ser desvirtuada por los razonamientos recogidos en la demanda a) la apuesta de los socios por la compañía dotándola de los medios materiales para que adquiera una dimensión adecuada en el mercado, no justifica la operación que analizamos, y menos la ventaja fiscal aplicada, b) la evolución del inmovilizado financiero al objeto de que sea la empresa Jobor S.L. la que dirija y gestione los valores representativos del capital de otras sociedades, tampoco justifica la razón económica de la operación examinada, desde la perspectiva de que la titularidad real de las participaciones se mantiene como en la situación anterior.
Pues bien, lo expuesto anteriormente, sigue los planteamientos contenidos en la
sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012, RC 1767/20112 , en la que se afirma:
'Pues bien, la mejora o el incremento de la actividad económica, objetivos últimos de la inversión (reinversión) empresarial, no pueden considerarse como resultados objetivamente perseguidos con la operación acaecida en el presente caso, de donde dimana que sólo una interpretación literal del
artículo 36 ter de la Ley 43/1995 opuesta a su espíritu y finalidad permitiría entender aplicable el incentivo fiscal discutido...'
Ni ha existido vulneración del procedimiento inspector, ni los datos aportados por son relevantes para apreciar una operación con motivo económico y no solo fiscal.
Termina la demanda, en lo relativo a la liquidación, realizando una escueta referencia al carácter de sociedad patrimonial que le correspondería si la Sala entiende que no ha existido actividad económica. Pero resulta claro que no concurre el requisito de no afectación del 50% de su activo a actividades económicas, porque los bienes que se califican como existencia, además del inmovilizado, son bienes afectos a la actividad económica que le es propia, la de promoción inmobiliaria.
TERCERO: Entramos ahora en el examen de la sanción impuesta. Recordemos que la misma se impone por 1) incorrecta contabilización y cálculo de la plusvalía obtenida, y b) cálculo incorrecto de la depreciación monetaria.
Fuera de toda duda que la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción.
Ello resulta claro de la dicción literal del
artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia..., y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador.
En relación con la cuestión de la culpabilidad, el
Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 12 de marzo de 2012, Recurso de Casación 3562/2008 :
'De otra parte, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que la resolución judicial viene a prescindir pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. No se puede sancionar por el mero resultado y a virtud de razonamientos apodícticos; es imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y a las pruebas de las que ésta se infiere.
No basta, como hace la sentencia de instancia, con consignar una serie de sentencias del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional relativas a que la culpabilidad opera como elemento esencial del reproche sancionador y que el contribuyente actuó al menos negligentemente. Esas motivaciones resultan absolutamente insuficientes en cuanto no se refieren a circunstancias del caso concreto de las que se deduzca el carácter irrazonable y negligente de la conducta seguida por el sujeto pasivo.
Estamos, además, ante un supuesto de exención por reinversión, razonablemente problemático en su interpretación, como se desprende de los numerosos casos de exenciones por reinversión de los que ha conocido este Tribunal Supremo.'
En el mismo sentido la
sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015, Recurso de Casación 645/2013 , en la que podemos leer:
'Hemos declarado, muchas veces, está claro que, sin éxito, pero hemos de insistir en ello por imperativos constitucionales, que 'liquidar no es sancionar'. De tal modo que, la trasgresión del Ordenamiento Jurídico que toda regularización tributaria comporta, si no se anuda a ella, entre otros requisitos, el de la culpabilidad, no acarrea la imposición de sanción. Por eso, todos los mecanismos que vinculan a la trasgresión la sanción automática han de reputarse contrarios a derecho. Esto explica que de las múltiples trasgresiones que se producen en todos los ámbitos del Ordenamiento Jurídico diariamente sólo una mínima parte son objeto de sanción. El Derecho Tributario no puede, ni debe, ser una excepción.
También hemos dicho, y con el mismo escaso éxito, que cuanto más objetivos son los tipos infractores más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, pues el órgano sancionador tiende a asimilar la antijuridicidad de la conducta con la culpabilidad, anudando automáticamente a la mera 'acción' la culpabilidad. Tampoco es ello así porque los tipos objetivos también requieren la valoración de la culpabilidad. El medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida. A la vista de la respuesta se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, pero lo que no ofrece dudas es que por muy objetiva y evidente que sea la trasgresión si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente.'
En el Acuerdo sancionador recoge en las páginas 11, 12 y 13, en el fundamento jurídico tercero, una referencia a la culpabilidad, pero, tras relatar los hechos - elemento objetivo de la infracción -, se concluye que se considera la conducta de la entidad, al menos negligencia al no apreciar ningún motivo que le impidiese cumplir la Ley. Pero esta motivación, genérica, no es suficiente a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no se concretan las circunstancias concurrentes en la recurrente, de forma pormenorizada, de las que concluir que, efectivamente, no desarrolló la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Las cláusulas de imputación subjetivas de carácter general, que no contiene una apreciación circunstanciada de los elementos que reflejan la culpa o dolo del sujeto infractor, no han sido aceptadas por el Alto Tribunal como motivación suficiente de la concurrencia del elemento subjetivo.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso en lo que a la sanción impuesta se refiere, confirmándola respecto de la liquidación.
CUARTO: No procede especial imposición de costas, conforme a los criterios contenidos en el
artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria parcial, por lo que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
estimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por
Urbanización la Florida S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gumersindo García Fernández, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a la sanción impuesta se refiere, y en consecuencia
debemos anularlay la
anulamosen lo que se refiere a la citada sanción,
confirmándolaen sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de costas debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.